REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 207° y 158°


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar a los folios del 18 al 35, transacción de fecha tres (03) de febrero de 2017, donde comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ESCOBAR LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 19.305.786, (parte actora), asistidos por la abogada BONEY SALAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.132, y por la otra parte la ciudadana MAYLIN GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.894.860 en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BLACAR C.A., debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 226-A-SDO, asistida por el Abg. TOMAS MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.616, en su carácter de (demandada principal) por una parte y por la otra parte ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.832, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-SGDO. (Demandada solidaria). Donde ambas partes consignaron ante este Juzgado un escrito de transacción constante de once (11) folios útiles para su respectiva homologación y se pase a carácter de cosa Juzgada y estando presente el ex Trabajador debidamente asistido por su abogada de confianza es manifiesta a viva voz que actúa libre de apremio y coacción y que fue suficientemente asesorado por su abogada de confianza, asi mismo el ex trabajador recibió cheque Nº 00025924, del Banco BBVA Provincial contra la Cta. Corriente Nº 01-08-0572-45-0100038901 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.787,84). Asimismo, solicitan la homologación de la presente transacción.

En consecuencia y por lo antes señalado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Tribunal con el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos, constató que la transacción laboral de fecha 03 de febrero de 2017, efectuada por ambas partes, donde debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de los trabajadores, ni afectar el orden público laboral, observa claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una cantidad de dinero por el procedimiento de prestaciones sociales en la transacción; apreciando que lo contenido en el escrito transaccional versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando cancelados los conceptos demandados en el presente libelo de demandada, y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ESCOBAR LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 19.305.786, contra las codemandadas MULTISERVICIOS BLACAR C.A. y PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A (identificadas en autos)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° y 157°
LA JUEZA


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA




Expediente N° T5-17-6836
CVC/DP