REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
 
CON SEDE EN GUARENAS
 
 
Años 208° y 159°
 
 
EXPEDIENTE Nº 14-5709
 
 
PARTE DEMANDANTE: KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.623.185.-
 
 
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
 
 
ASUNTO:    PERENCIÓN
 
 
Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
 
 
Que en fecha 17 de marzo de 2014, se recibió libelo de demanda por concepto de Calificación de despido de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 03), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (f. 07), este Tribunal ordena despacho saneador de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  el 13 de noviembre de 2013 (f. 08).
 
 
En fecha 10 de abril de 2014  se declaro la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INSPECTORIA DEL TRABAJO) y en esa misma fecha fue remitido a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-  (folios  15 y 19).
 
 
En fecha  21 de octubre  de 2015,   La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  declara  que el PODER JUDICIAL TIENE JUSRISDICCION  para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido. (folios  57 al 68)
 
 
En fecha 24 de noviembre de 2015, el presente expediente es recibido por este Tribunal (folio 72).-
 
 
En fecha 27 de noviembre de 2015 este Juzgado admite la presente calificación de despido y libra oficios al Alcalde del Municipio Plaza y al Sindico Procurador  (folios  7374 y 75).
 
 
 En fecha 20  enero de 2016, fue consignado Oficio del  Alcalde del Municipio Plaza (folio  76 y 77
 
 
Ahora bien, se puede evidenciar que la parte  actora  no le ha dado impulso a la presente demandada por cuanto no consigno compulsas siendo su ultima actuación el 07 de abril de 2014 , cursante al folio 11 del expediente.
 
 
Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año y diez (10) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
 
 
Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 
“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
 
 
 
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 
 
 
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
 
 
Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella  Vista C.A. donde señala:
 
 
“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.
 
 
 
El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación.  ASI SE ESTABLACE.
 
 
Es  por lo antes expuesto que  este  Juzgado Quinto  de  Primera  Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del  Estado Bolivariano de Miranda  con  sede  en Guarenas, administrando  Justicia en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANOS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.623.185 contra  ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Vencido los lapsos procesales y si las partes no ejercen ningún recurso,  se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.
 
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.
 
 
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. 
 
 
En Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).  
 
LA JUEZ
 
 
 
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-		
 
								
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
Nota: en esta misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
 
LA SECRETARIA
 
 
 
Expediente Nº 14-5709
 
CVCT/lm
 
 
 
 |