REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 15-6329

PARTE DEMANDANTE: JHOLEAMSI DESIRETH MILANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.418.937.-

PARTE DEMANDADA: 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÒN, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 88-A.

ASUNTO: PERENCIÓN

Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa

Que en fecha 23 de julio de 2015, se recibió el libelo de demanda por concepto de Pago por Daños Materiales, Morales e Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 04), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (f. 22), se ordena a la parte demandante que corrija el libelo, por no llenarse el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de febrero de 2016, fue consignado por el alguacil el cartel de notificación negativo, folios (f. 25 al 27).

Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 23-07-2015 mediante el cual interpuso la demanda. (f. 02 al 04),

Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:

“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.

El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por concepto de Pago por Daños Materiales, Morales e Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) incoara la ciudadana JHOLEAMSI DESIRETH MILANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.418.937 contra 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÒN, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
LA SECRETARIA

ABG. DIONIMAR PEREIRA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:15 pm se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. DIONIMAR PEREIRA


Expediente Nº 15-6329
CVCT//DP.-