REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 16-6772

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TOVAR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.312.135

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN RENEE GONZALEZ ACOSTA y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.184 y 207.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 54, Tomo 81, de fecha 08-09-2005.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.771.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cursante a los folios 153 al 158, del señalado expediente, suscrita por el abogado RICARDO JOSE LEON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 54, Tomo 81, de fecha 08-09-2005, donde comparece por ante la URDD consignó transacción, constante de seis (06) folios útiles, de la cual se desprende que fue presentada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 15 de junio de 2017, y quedo registrada bajo el Nº 25, Tomo 88, Folios 177 al 183, donde se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.312.135 en su carácter de parte actora, representado por los abogados JONATHAN RENEE GONZALEZ ACOSTA y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.184 y 207.667, respectivamente y el abogado RICARDO JOSE LEON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD C.A. Asimismo, solicita que le sea impartida la homologación correspondiente y sea expedida copia certificada del auto que la homologue.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la señalada la transacción, se puede observar que el trabajador en su exposición señala lo siguiente “…EL TRABAJADOR acepta como cierto que “LA EMPRESA” a través de sus representantes cancelo todo lo generado por concepto de liquidación de os pasivos laborales, , en liquidación se reflejan los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad de conformidad, vacaciones, sus días adicionales, bono vacacional, así como, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días sábados,, domingos y feriados, aumentos de salario, indemnización por despido, inamovilidad laboral que existió entre las partes, todo como esta tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T) el cual recibió de forma satisfactoria y conforme…” en cuanto a la posición de “La Empresa” esta señala en la cláusula SEGUNDA: “…La Empresa” está de acuerdo con las declaraciones de “EL TRABAJADOR”, y considera que estas se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Asimismo “LA EMPRESA”, otorga en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) cantidad que se cancela por cualquier concepto que se pudieran adeudar a “EL TRABAJADOR”…. y en su cláusula QUINTA: Las partes solicitan al Tribunal le imparta la homologación correspondiente….. Consta a los autos dos (dos) cheques el primero signado con el Nº 74777439 por la cantidad de Bs. 4.900.000,00 a nombre del trabajador, de fecha 07 de junio de 2017 contra la cta. Nº 0105-0638-76-1638280681, del banco mercantil y un segundo cheque signado con el Nº 03777440 por la cantidad de Bs. 2100.000,00 a nombre del apoderado judicial, de fecha 07 de junio de 2017 contra la cta. Nº 0105-0638-76-1638280681, del banco mercantil, de los cuales se dejo constancia en el expediente cursante a los folios 161 y 163 del respectivo expediente.

Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del escrito libelar cursante a los folios del 02 al 07 se puede observar que la parte actora reclamo en su libelo de demandada única y exclusivamente lo siguiente: PRIMERO: (Bs. 94.208,92) concepto de responsabilidad Subjetiva…SEGUNDO:: (Bs. 500.000,00) por concepto de articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. TERCERO: (Bs. 8.783.360,00) por concepto de Daño material y lucro cesante artículos 1.160, 1.185, 1.271 y 1.273; y CUARTO: (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.

En sintonía con lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral):

“…El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”

Asimismo, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la decisión antes mencionada, el Magistrado Mora Díaz hace un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:

“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora ordenara la Homologación de la transacción, en la dispositiva, la señalada homologación versara únicamente sobre derechos litigiosos señalados en el libelo demanda y discutidos en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

El razonamiento anteriormente expuesto es compartido ampliamente por esta Juzgadora, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR IRIARTE, y la REPRESENTACIONES Y SERVICIOS ADWD, C.A ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada, única y exclusivamente en cuanto a lo solicitado en el libelo de demandada, SEGUNDO: Este Juzgado ordena expedir por secretaria copias certificadas de la señalada Homologación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ

CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARI
EXP Nº 17-6772
CVC/DP