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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
 SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
 CON SEDE EN GUARENAS
 207° y 158°
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
 Visto el escrito de transacción, de fecha 31 de octubre de 2017, debidamente suscrito por el ciudadano YORMAN WLADIMIR CONTERRAS ROSAS, cédula de identidad No.22.043.066, asistido del abogado en ejercicio  ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el 92.832, parte demandante y  ALFONZO ANTONIO CORREIA RIOS, Director General de la demandada, según estatutos que acompaña, asistido de la abogada en ejercicio MIREYA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado los No.72.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LA CAUCHERITA DEL PUEBLO AAA 2000 C.A, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación, el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
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 Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este  Juzgador señalar a  las partes que cuando una  transacción  fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento  del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley  Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
 
 “…De conformidad con el principio  de irrenunciabilidad  de los derechos que favorezcan al trabajador  y trabajadora,  contemplado  en el numeral  2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos  solo podrán realizarse al término de la relación laboral  y siempre que verse  sobre derechos litigiosos  o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos  que las motiven y de los derechos  en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación  de derechos,  aun cuando el trabajador o trabajadora  hubiere declarado su conformidad con lo pactado.  En este  supuesto, el trabajador o trabajadora  conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”  (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
 
 Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas,  se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos  encaminados para  asegurar  la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.  De esta manera, se exige que la transacción  conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella  comprendidos,  siempre que se trate  de derechos  litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada  de los hechos que la motiva  y de los derechos comprendidos en ella, es decir;  los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
 De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la consignación de un pago por los conceptos señalados en su escrito, evidenciándose que el mismo fue aceptado por la representación de la parte demandante acreditado para ello quien como se desprende del escrito presentado actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente asistido de su abogada de confianza suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellas contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada  Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente y se devuelven las pruebas aportadas. Así se decide.
 
 Todo en ello en el juicio que por cobro de  DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YORMAN CONTRERAS ROSAS,  identificado en el expediente, contra la Entidad de Trabajo LA CAUCHERITA DEL PUEBLO AAA 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y  Estado  Miranda, bajo el No.15,  Tomo 58-A, de fecha 09-06-2010
 Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
 
 Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. Expídanse las copias solicitadas. Se ordena el cierre y archivo del expediente
 
 Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los tres días (03) del mes de noviembre de 2017
 Años  207º y 158º.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 EL JUEZ
 ABG. NICOLAS CELTA G
 
 LA  SECRETARIA.
 ABG. ANA FERNANDEZ.
 
 
 NCG/AF
 Exp. T6º-16-6986
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A GÓMEZ.-
 
 
 
 
 
 
 
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