REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 03 de Noviembre de 2017, y por cuanto en fecha 08/11/2017, finalizó el lapso de los tres días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/11/2017 (f.65 al 67, P.I), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.708, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, CORPORACION RIBON C.A, el cual consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo: - Ratificadas-
1.1. Marcado con la letra “B”, Cursante a los folios 19 al 25 de la pieza I, constante de siete (07) folios útiles, Copias Simples de documentales contentivos de; (i) Boleta de Notificación (f.19); (ii) Providencia Administrativa Nro. 00011/2017 de fecha 19/01/2017 ambas emanada del Órgano Administrativo y relativas al actor (F.20 al 25).
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes señalada, se evidencia del escrito recursivo que la representación judicial del recurrente indica que dicha documental consta de diez (10) folios útiles, siendo lo correcto siete (07) folios útiles.
1.2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 26 al 27 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 23/08/2016, emanada de la Sede Administrativa relativa a la parte actora.
1.3. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 28 al 29 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de documental denominado Acto de Ejecución, de fecha 02/03/2017, emanada de la Sede Administrativa, relativo al recurrido.

2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (03/11/2017): Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito recursivo y consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la representación judicial del recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el acápite denominado Promoción de Pruebas (f. 69), invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del principio de comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.1 Promueve documento público administrativo relativo al procedimiento administrativo Nro. 017-2016-01-00771.
Ahora bien, de la documental antes señalada evidencia este Juzgado que dicha instrumental, refiere a la Providencia Administrativa hoy recurrida, en tal sentido se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha documental fue presentada adjunta al escrito recursivo y cursa a los folio 20 al 25 del presente expediente, en consecuencia visto que tal documental consta en el expediente esta Juzgadora la entiende como Ratificada.
2.2 Marcado con la letra “A”, cursante al folio 73 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016b suscrita por el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, dirigida al recurrente.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas y ratificadas adjuntas al escrito recursivo así como las promovidas en la celebración de la audiencia de juicio todas de la parte recurrente, no obstante, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte recurrente en su escrito de promoción efectúa su solicitud en lo siguientes términos:
1. Se oficie a la Inspectoria del trabajo de los Valles del Tuy a los fines de que informe lo siguientes particulares:
(i) Si cursa en Sede Administrativa, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00771 mediante el cual el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.027.001 solicito reenganche y pago de salario.
(ii) Si fue consignada en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00771, adjunto al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la Carta de Renuncia del trabajador accionante.
(iii) Si en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00771, contiene el original de la Carta de renuncia del trabajador.
2. En caso de resultar afirmativa tales afirmaciones remitir copias certificadas los documentos que a continuación se señalan:
(i) Copia Certificada de la Carta de Renuncia relativa al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.027.001.
(ii) Copia Certificada de original de Carta de renuncia cursante al folio 42 del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-00771.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la recurrente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se ordena librar oficio, a la Inspectoria del trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de rindan la información solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2017, cursante a los folios (65 al 67), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO

En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/11/2017 (f. 65 al 67), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio titular de la cedula de identidad Nro. 19.027.001; en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se desprende de la mencionada acta que el tercero interesado ratifico lo contenido en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último y visto que la prueba de informe ordenada por este Juzgado requiere que se aperture el lapso de evacuación, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dejando establecido que dicho lapso podrá prorrogarse por diez (10) días más en caso de ser necesario, todo ello en conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO.





TRS/AJAP/scg *
Exp. N° 1202-17RN
Sentencia Nº 108-17
Pieza I