REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula Nº V- 14.048.710.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada MARYURIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado MARIBEL BARROSO CORTES y JESUS LAZARO LANDAETA CISNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45453 y 88814, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1242-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 24/04/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula Nº V-14.048.710, en contra de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 26/04/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/01/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba y luego de algunas deliberaciones, solicitaron al ciudadano Juez la prolongación de la referida Audiencia primigenia, lo cual fue acordado por el tribunal.
En fecha, el abogado Luis Daniel Bastardo, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se abocó a conocer el presente procedimiento, y posteriormente, en fecha 12/07/2017 se fijó la fecha para la continuación de la audiencia preliminar, quedando establecida para el día miércoles 26 de julio del año 2017, dejándose constancia por una parte de la comparecencia de la parte demandante, y por el otro de la incomparecencia de la demandada, en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, asimismo, se dejó transcurrir el lapso de tiempo de cinco (05) para que la demandada diera contestación a la demanda, acto procesal éste que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 03/08/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 14/08/2017.
En fecha 22/09/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02/09/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (02/09/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., por intermedio de sus Apoderados Judiciales abogados MARIBEL BARROSO y JESÚS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.453 y 88.814, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones finales; Asimismo y con vista a las pruebas consignadas a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 08/11/2017, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO demanda a la entidad de trabajo “FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY, C.A.” por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses [Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras]; (ii) Vacaciones Completas y Fraccionadas se desprende [Correspondiente al periodo 2015-2016; (iii) Bono Vacacional Completo y Fraccionado [Correspondiente al periodo 2015-2016]; (iv) Utilidades Completas y Fraccionada [Correspondiente al periodo 2015-2016]; (v) Horas Extras Diurnas y Nocturnas [Correspondiente al periodo desde el 22 de Diciembre 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2016];(vi) Cesta Ticket por Laborar Horas Extras [Correspondiente al periodo desde el 22 de Diciembre de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2016; (vii) Día de Descanso legal no otorgado; (viii) Descanso Compensatorio por día Domingo Trabajado; (x) Incidencia de Horas Extras en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; (xi) Incidencia del Día de Descanso legal en las Prestaciones y Otros Conceptos; (xii) Incidencia de los Descansos Compensatorios en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; (xiii) Indemnización [Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] y (xiv) Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) .
Ahora bien, en cuanto a los conceptos relativos a Vacaciones Completas y Fraccionadas, Bono Completo y Vacacional Fraccionado; y Utilidades Completas y Fraccionada, se desprende del libelo de la demanda que el actor solo se limitó a señalar el periodo relativo a los años 2015/2016, sin especificar cuáles son los meses a cancelar de forma fraccionada, en ese sentido este Juzgado procederá a tomar en consideración los meses relativos al último año laborado por el trabajador accionante entendiéndose este como el año Dos Mil Dieciséis (2016). Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “FRIGORIFICO LA ESTACIÓN DEL TUY”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la Relación Laboral., por cuanto alude que su Representada le canceló al accionante los conceptos demandado en el escrito libelar.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1. Niega, rechaza y contradice, todos lo derechos reclamados por el trabajador accionante en su escrito libela, fundamentando su negativa en que el trabajador no fue despido, por cuanto no se presento a laborar después de los días festivos navideños, alegando que el actor comenzó a laborar en otra carnicería, asimismo arguye que el mencionado despido alegado por el actor no procede por cuanto el ciudadano José Francisco Martines [parte actora], no cumplió con lo establecido en en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la solicitud de Calificación de Despido Injustificado que debió solicitar por ante el Órgano Administrativo por lo que – a su juicio- el pago doble solicitado por el accionante a consecuencia del despido alegado no procede por lo antes expuesto.
2. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad de Ciento Diecisiete Mil, Ochocientos Setenta y Cinco con Setenta y Dos (117.875,72), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentando su negativa en que su representada cancelo al trabajador accionante en el mes de Diciembre de cada año adelanto de lo siguientes conceptos; antigüedad, utilidades y intereses sobre prestaciones sociales .
3. Niega, rechaza y contradice, los derechos reclamados por el actor en su escrito libelar en cuanto a las Vacaciones periodo 2015-2016, Vacaciones Fraccionadas 2016, Bono Vacacional 2015-2016, Bono Vacacional Fraccionado 2016, de acuerdo a lo establecido en los artículos 196, 104 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentando su negativa en que su representada cancelo al actor todos los pagos por concepto supra señalados.
4. Niega, rechaza y contradice, por ser incierto lo alegado por el trabajador accionante con relación a los conceptos que de seguida se explanan; Horas extras diurnas, Horas Extras nocturnas no canceladas, incidencias de horas extras diurnas en la prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencias de horas extras nocturnas en la prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional y utilidades.
5. Niega, rechaza y contradice, la deuda alegada por el actor en el escrito libelar en relación al pago de Cesta Tickets, fundamentando su negativa en que su representada suscribió contratos de Prestación de Servicios Alimentarios, para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, asimismo arguye que su representada muy por el contrario a lo alegado por el actor les otorga a sus trabajadores dos ticket diarios en vez de uno.
Ahora bien, no obstante a lo anterior se desprende de la contestación de la demanda que la Representación Judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado declarara la PRESCRIPCIÓN A TODO EVENTO, (sic) de conformidad con el articulo 94 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido este Juzgado procederá a pronunciarse como Punto Previo en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, no habiendo el accionado negado de manera expresa la prestación de servicio en su escrito de contestación, y alegando el pago de los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, y con ello la aceptación de la prestación del servicio, en tal sentido no hay controversia con relación a este hecho.
Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explicito la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negar el despido alegado por el trabajador, fundamentando su negativa en que el accionante no cumplió con lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al procedimiento de Calificación de Despido Injustificado por ante el Órgano Administrativo.
De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el trabajador accionante, y con fundamento a ellos pasó el demandado a contradecir las cantidades demandadas por el actor por conceptos de pretendido en el escrito libelar, en ese sentido se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:
• Despido Injustificado, y con ello la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Punto Previo (Prescripción de la Acción a todo Evento), (Sic).
• Cantidades demandadas Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones Completas y Fraccionadas, Bono Vacacional Completo y Fraccionado, Utilidades Completas y Fraccionada, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Cesta Ticket por Laborar Horas Extras, Día de Descanso legal no otorgado, Descanso Compensatorio por día Domingo Trabajado, Incidencia de Horas Extras en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Incidencia del Día de Descanso legal en las Prestaciones y Otros Conceptos, Incidencia de los Descansos Compensatorios en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso).

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
En atención al Despido Injustificado, le concierne al actor la carga de la probar el despido alegado, en cuyo caso deberá la parte accionada demostrar la procedencia del mismo.
En lo atinente a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal concepto.
En cuanto al Punto Previo le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción (sic) de la acción interpuesta.
Con relación a las cantidades demandadas por los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones Completas y Fraccionadas, Bono Vacacional Completo y Fraccionado, Utilidades Completas y Fraccionada, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Cesta Ticket por Laborar Horas Extras, Día de Descanso legal no otorgado, Descanso Compensatorio por día Domingo Trabajado, Incidencia de Horas Extras en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Incidencia del Día de Descanso legal en las Prestaciones y Otros Conceptos, Incidencia de los Descansos Compensatorios en las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), esta Juzgadora le adjudica la carga de la prueba a la parte actora quien deberá demostrar que es acreedor de tales beneficios, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la accionada demostrar el pago liberatorio de la obligación.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de Noviembre de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula Nº V- 14.048.710, debidamente representado por su apoderada judicial, Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.203, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MARIBEL BARROSO y JESÚS LANDAETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 45.453 y 88.814 respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es él quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, y con vista a las pruebas consignadas a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 08/11/2017, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de los documentales que se detallan a continuación:
1. Original del Recibo de Pago de Utilidades.
2. Original de Constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales.
3. Recibos de Pago, correspondientes desde el inicio de la Relación Laboral hasta la fecha real del despido injustificado.
4. Horario de trabajo que deben cumplir los trabajadores.

En lo que respecta a la exhibición del Recibo de Utilidad, la parte accionada cumplió con su exhibición, toda vez que el mismo consta a los autos (promovido como documental por la parte demandada, del cual se desprende que al trabajador le fueron pagadas las utilidades; de igual forma se evidencia que la demandada cumplió con la exhibición de la Constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 14.719,66 por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015; del mismo modo constata quien aquí decide que la parte demandada cumplió con la exhibición del Horario de Trabajo correspondiente a la entidad de trabajo Frigorífico la Estación del Tuy, C.A. de la cual se observa que existen dos (02) grupos de trabajo “A” y “B” quienes cumplen con una jornada de trabajo en dos turnos (Mañana y Tarde); en ese sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago arriba mencionados, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte accionada señaló que no había traído dichos recibos; seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN de los documentos en referencia, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Respecto a la prueba testimonial, la parte accionante promovió los siguientes testigos:

Freddy Enao Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.193.- NO COMPARECIÓ

Antonio José Rengifo, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.315.- NO COMPARECIÓ.

En lo que respecta a dichos testigos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, la parte accionada promovió lo siguiente:

1. Cursante a los folios 46 al 48 de la pieza I, marcadas con las letras “B1”, “B2” y “B3” Originales de: i) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 24/12/2012 al 31/12/2014; ii) Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales periodo 01/01/2015 al 31/12/2015; iii) Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales y Bono de Fin de Año del periodo 01/01/2016 al 31/01/2016, todos emanados de la entidad de trabajo Frigorífico la Estación del Tuy, C.A. a favor a nombre del ciudadano José Francisco Martínez Piñero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710.

En cuanto a los recibos antes indicados, se evidencia que la entidad de trabajo demandada pagó al accionante los conceptos de Prestación de Antigüedad y Bonificación de Fin de Año correspondiente a los año 2014, 2015 y 2016, evidenciándose que el pago de Prestación de Antigüedad fue pagado en base al salario diario devengado por el demandante.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursante a los folios 49 al 52 de la pieza I, Marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, Originales de: Recibo Liquidación de Vacaciones correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente; todos emanados de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY, C.A., a nombre del demandante.

Con relación a las documentales antes identificadas, quien aquí decide observa que la entidad de trabajo accionada pagó al accionante los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
En tal sentido, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Cursante a los folios del 53 al 57, de la pieza I, constante de cinco (05) folios útiles, Copia simple de Contratos de Trabajo suscritos entre la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY y el ciudadano DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.231.990.

Con relación a las documentales antes descritas, se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios del ciudadano Duarto Felipe Gerardo de Sousa, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Luncheria Parri-Tuy 2014, C.A. con la finalidad de que este ultimo preparara y suministrara un menú alimenticio (Desayuno y Almuerzo) a los trabajadores que laboran para la entidad de trabajo arriba señalada de lunes a viernes, así como los días sábados, domingo y días feriados que la entidad de trabajo labore.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció el ciudadano Duarto Felipe Gerardo de Sousa, en su condición de testigo promovido por la parte accionada, quien ratificó el contenido de los mencionados contratos de trabajo bajo análisis; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Cursante al folio 58 de la pieza I, marcada con la letra “E”, Impresión de Factura de Pago Nº 201612073668121, emanada del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

En lo que respecta a la documental antes identificada se observa que la entidad de trabajo Frigorífico La Estación del Tuy C.A. mantenía asegurado de manera activa a una serie de trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las cuales se encuentra el ciudadano José Francisco Martínez Piñero.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Cursante al folio 59 de la pieza I, marcada con la letra “F”, Impresión de Cuenta Individual del Seguro Social (IVSS) del ciudadano Martínez Piñero José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710.

De la documental antes identificada se desprende que el demandante, ciudadano Martínez Piñero José Francisco, identificado en autos, se encontraba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como fecha de egreso el 31/12/2016 y encontrándose en estado de Cesante, asimismo se observa que la última entidad de trabajo en la cual prestó el servicio el demandante es la sociedad mercantil Frigorífica la Estación del Tuy, C.A.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Cursante a los folios 59 y 60 de la pieza I, Marcada con la letra “G”, las siguientes documentales: i) Horario de Trabajo emanado de la entidad de trabajo Frigorífico La Estación del Tuy en fecha 14/05/2013 y dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy; ii) Impresión de Correo electrónico de fecha 14/05/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y dirigido a la entidad de trabajo Frigorífico la Estación del Tuy.

Con relación a la documental marcada con la letra “G”, se evidencia que la entidad de trabajo demandada consignó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el Horario de Trabajo del personal que labora en dicha sociedad mercantil, observándose que dicho horario se encuentra dividido en dos jornadas de trabajo, una de Lunes a Viernes y la otra de Miércoles a Domingo; de igual manera se desprende que el horario de trabajo posee un primer turno el cual es de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 04:00 PM y un segundo turno comprendido desde las 11:30 AM a 04:00 PM y de 05:00 PM a 08:00 PM; asimismo, se constata que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy indicó que el mencionado horario de trabajo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionada promovió los siguientes:
1. Lennis Victalia Muñoz Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.893.389.
2. José Gregorio Nieves Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.137.389
3. Adelino Pedro Gerardo de Andrade, titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.975.

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio de los ciudadanos LENNIS VICTALIA MUÑOZ FIGUERA, JOSÉ GREGORIO NIEVES PEREIRA Y ADELINO PEDRO GERARDO DE ANDRADE, arriba identificados, quienes prestaron el debido juramento ante la ciudadana Jueza de Juicio, quien les informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dieron respuesta a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:
1. Ciudadano Lennis Victalia Muñoz Figuera, titular de la cédula de identidad número v-10.893.389.
PREGUNTAS PARTE PROMOVENTE
Promovente: ¿Trabaja usted en la empresa? Testigo: “si, Asistente Administrativo”. Promovente ¿A los trabajadores se les paga horas extraordinarias luego de su jornada de 8 horas? Testigo: “si trabajan se les paga, lo que se paga esta en los recibos de trabajo”. Provovente ¿Tiene conocimiento que Francisco Martínez laboró hora extras? Testigo: “no”. Promovente: ¿Cuántas horas trabajaba en la empresa? Testigo: “Lo que establece el horario de trabajo”. Promovente: ¿Tiene conocimiento el testigo de trabajar más de 8 horas? Testigo: “No”. Promovente: ¿Es imposición de la empresa o potestativo? Testigo: “Es decisión del trabajador”.
PREGUNTAS PARTE CONTRARIA (Accionante)
Accionante: ¿Indique el cargo que ocupa? Testigo: “Asistente Administrativo”. Accionante: ¿Horario? Testigo: “7 a 5”. Accionante: ¿En la empresa se labora sábado y domingo? Testigo: “En la empresa está el horario de trabajo”. Accionante: ¿En la empresa se laboran horas extras? Testigo: “No”. Accionante ¿La empresa labora días festivos 24 o 31 diciembre? Testigo: “Si labora”.
PREGUNTAS DE LA JUEZA
Jueza: ¿Cuándo comenzó a prestar servicios? Testigo: “02/01/2016”. Jueza: ¿Trabaja en la actualidad? Testigo: “Actualmente”. Jueza: ¿Conoce al ciudadano José Martínez? Testigo: “Si”. Jueza: ¿Horario de trabajo? Testigo: “Segundo turno de 11 a 7”. Jueza: ¿Les pagan a ustedes cesta tickets? Testigo: “Allí dan la comida”. Jueza: ¿Horario de comida? Testigo: “12 a 1”. Jueza: ¿Una comida? Testigo: “2 comidas”. Jueza: ¿Horas? Testigo: “En la mañana un desayuno”. Jueza: ¿La empresa trabaja todos los días? Testigo: “Lunes a domingo”.

En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana Lennis Victalia Muñoz Figuera, antes identificada, en calidad de testigo promovida por la parte accionada, se desprende que dicha ciudadana labora para la entidad de trabajo demandada desempeñando el cargo de Asistente Administrativo desde el 02 de enero del año 2016; del mismo modo señaló por una parte que en la entidad de trabajo demandada no se laboran horas extras, y por otra que si los trabajadores laboran horas extraordinarias se les paga; que su horario de trabajo es de siete 07:00 AM a 05:00 PM; que la sociedad mercantil demandada labora de Lunes a Domingo y los días 24 y 31 del mes de Diciembre.
En ese sentido, este Tribunal constata que la testigo promovida por la parte demandada tiene interés en la resulta del presente juicio, toda vez que se constató que en la actualidad presta sus servicios dentro de la entidad de trabajo demandada, por lo que existiendo una subordinación a su patrono, pudiera estar comprometida la parcialidad en su deposición; en consecuencia no se le confiere valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana Lennis Victalia Muñoz Figuera, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. José Gregorio Nieves Pereira, titular de la cedula de identidad Nº V-5.137.389.
PREGUNTAS PARTE PROMOVENTE
Promovente: ¿Diga el testigo si tiene intereses en este juicio? Testigo: “Ningún interés”. Promovente: ¿Qué cargo desempeña en la empresa? Testigo: “Contador externo”. Promovente: ¿Cuál es su actividad? Testigo: “Dentro de mis actividades retirar la actividad mensual facturas de compra, pagos; y registrarlos contablemente de forma externa”. Promovente: ¿Tiene conocimiento de cálculos de pago a los trabajadores? Testigo: “Claro que sí”. Promovente: ¿Explique el testigo si la empresa paga las horas extraordinarias luego de que las trabaja? Testigo: “Si trabaja se pagan”. Promovente: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con la empresa? Testigo: “desde el año 2013, su constitución”. Promovente: ¿Tuvo conocimiento de horas extras del trabajador? Testigo: “En muchos casos yo saber por persona no, de tantas personas que han pasado por la empresa”.
PREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA (Accionante)
Accionante: ¿Días que labora la empresa? Testigo: “precisamente yo tramite horario de trabajo que está en cartelera, con días libres 2 turnos uno empieza a las 7, no recuerdo las horas”. Accionante: ¿Qué conceptos cancela? Testigo: “Solo contabilizo, no elaboro recibos de pago”. Accionante: ¿Los recibos reflejan hora extras? Testigo: “En caso que las haya sí”. PREGUNTAS DE LA JUEZA
Jueza: ¿Puede trabajar horas extras un trabajador? Testigo: “Si, en el caso de que suceda y estar reflejados se contabilizan”.

Con relación a la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Nieves Pereira, arriba identificado, en su condición de testigo promovido por la entidad de trabajo demandada, se desprende que se desempeña como Contador Público y que a su vez lleva la contaduría de la entidad de trabajo accionada; de igual forma se desprende que la declaración de parte rendida por el testigo, que, en caso de que un trabajador de la sociedad mercantil demandada labore horas extraordinarias se les pagan, que lleva los registros contables de la empresa desde el año 2013; que solo lleva la contaduría y que no elabora los recibos de pago.
Ahora bien, vista la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Nieves Pereira, este Tribunal constata que el testigo promovido es el contador externo de la entidad de trabajo demandada, por lo que se infiere que únicamente tiene conocimientos referenciales respecto a las actividades que realiza la entidad de trabajo Frigorífico La Estación del Tuy, por el trabajo que realiza, razón por la cual, quien aquí decide no le confiere valor probatorio a la testimonial rendida, y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Adelino Pedro Gerardo de Andrade, titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.975.
PREGUNTAS DE LA PARTE PROMOVENTE
Promovente: ¿Tiene algún interés en intervenir en el presente juicio? Testigo: “lo que yo despacho es comida, desayuno en la mañana y al medio día el almuerzo”. Promovente: ¿Diga el testigo si reconoce los contratos que se le van a mostrar? Testigo: “Es mi firma”. Promovente: ¿Desde cuanto facilita desayuno y almuerzo? Testigo: “3 años o 3 años y medio, no estoy seguro”. Promovente: ¿Los días domingo y feriado, cuando la empresa trabaja lleva usted desayuno y almuerzo? Testigo: “Los feriados no y domingos tampoco”. Promovente: ¿Todos los trabajadores reciben comida diaria? Testigo: “Si todos”. Promovente: ¿Explique como hace la distribución de comida los domingos y feriado? Testigo: “Los domingos no trabajo”. Promovente: ¿Reconoce la parte del contrato? Respondió: “Es cierto”.
PREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA (Accionante):
Accionante: ¿Mantiene algún vínculo familiar con los dueños de la empresa? Testigo: “Solamente despacho la comida”. Accionante: ¿Por qué en el contrato dice que presta servicios los domingos? testigo: “A veces abre a veces no”. Accionante: ¿Usted me puede decir que días lleva la comida en la empresa? Testigo: “De lunes a sábado”.
PREGUNTAS DE LA JUEZA:
Jueza: ¿Cuándo comenzó a prestar servicio? Testigo: “La fecha que tiene el contrato, exactamente 3 años y medio”. Jueza: ¿Puede ilustrar al tribunal la temática para proveer la comida, cuantas comidas? Testigo: “En promedio va 10, 11 a veces 8”. Jueza: ¿Cómo sabe cuántas comidas va a preparar al día? Testigo: “Ella me avisa 1 hora antes”. Jueza: ¿A quienes se les otorga esa comida? Testigo: “A Avelino, yo se las llevo, son para las personas que trabajan”. Jueza: ¿Conoce la carnicería? Testigo: “Si”. Jueza: ¿Cuántos trabajadores? Testigo: “11 o 12”. Jueza: ¿Le firman algún recibo, como es el procedimiento? Testigo: “El me manda la factura y por la factura eso es”.
En cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Adelino Pedro Gerardo de Andrade, antes identificado, en calidad de testigo promovido por la parte accionada, se desprende que el mismo provee de desayuno y almuerzo al personal que presta servicio para la entidad de trabajo demandada Frigorífico la Estación del Tuy C.A., que dicho suministro de alimentos se encuentra acordado a través de varios contratos suscritos entre su persona (el testigo) y la sociedad mercantil accionada; que tal suministros se realizan de Lunes a Sábado y en raras ocasiones los días Domingos; que dicho servicio lo presta desde hace tres (03) años y medios aproximadamente; que prepara entre 11 a 8 comidas dependiendo de las que le pidan con anticipación.
En ese sentido, en lo que respecta a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Adelino Pedro Gerardo de Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.537, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano supra identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Cuándo comenzó aprestar servicios? Demandante: “Enero, perdón diciembre de 2012”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “Me votaron injustamente en diciembre de 2016, eso fue aproximadamente el 30 de diciembre”. Jueza: ¿Qué le dijeron ese día? Demandante: “Estaba trabajando, el patrón estaba molesto y me despidió, yo le dije vengo en la semana a que me pague mi arreglo. Estábamos trabajando todos, seguido, en la carnicería”. Jueza: ¿Cuándo lo despidieron a qué hora? Demandante: “A las 3 o 4 de la tarde, el patrón subió molesto no se qué era lo que tenia, quítese la camisa que le entregara su bata, le dije vengo entre semana a que me pague mi arreglo, después me dijo pásate el lunes vamos a ver si te queda algo por allí”. Jueza: ¿Fue a la Inspectoría del trabajo? Demandante: “No, no me ampare, el señor me dijo pásate el lunes, pásate el lunes y nunca me las pago”. Jueza: ¿Cuál era su salario? Demandante: “Aproximadamente ganaba 25000 bolívares”. Jueza: ¿Horario? Demandante: “De 7 a 8, siempre son los mismos carniceros que trabajan en la mañana salen en la noche, allí no hay cambio de turno”. Jueza: ¿Cuántos trabajadores? Demandante: “9 abajo y 1 arriba que era el deshuesador”. Jueza: ¿Cuál era el horario de ellos? Demandante: “todos de 7 a 8, los de arriba y los de abajo”. Jueza: ¿Puede recordar los nombres de los trabajadores? Demandante: “Juan Quintero, Orlando Flores, Antonio Rengifo, Luis Barrios, Junior no sé el apellido, Gerson.”. Jueza: ¿Quién trabajaba abajo? Demandante: “Junior, Orlando, Juan, Antonio, mi persona, Luis Barrios otro Luis chacharrón es su apodo, Alexander. El deshuesador de arriba Raúl.”. Jueza: ¿Cuál era el horario de Raúl? Demandante: “Lo mismo de a 8 ahorita más temprano”. Jueza: ¿Juan Quintero? Demandante: “El mismo que el mío 7 a 8”. Jueza: ¿Antonio Rengifo? Demandante: “7 a 8”. Jueza: ¿Qué días laboraba usted? Demandante: “De lunes a domingo”. Jueza: ¿No descansaba? Demandante: “Promovían el día el domingo, pero cuando no venia alguien uno tenía que trabajar”. Jueza: ¿Cómo le pagaban a usted? Demandante: “Efectivo”. Jueza: ¿Recibo de pago? Demandante: “No, nunca lo han dado”. Jueza: ¿Recibió bonificación de fin de año? Demandante: “Incompleto”. Jueza: ¿Cómo sabe usted que era incompleto? Demandante: “Eran 9 carniceros, ellos recibían 30 y yo 15”. Jueza: ¿Estaba usted asegurado? Demandante: “No, estas cortadas me las cure yo mismo. Yo pagaba.”. Jueza: ¿Grado de instrucción? Demandante: “1er año”. Jueza: ¿Quiere agregar algo más? Demandante: “Que me pague lo que me tiene que pagar, lo que me toca, vamos para un año, yo se los pedí humildemente sin pelea.”. Jueza: ¿Trabaja en otra carnicería? Demandante: “Ahorita estoy en otra carnicería, en un señor que era socio de él, en enero de este año 2017, el 15 de enero, ya voy a cumplir un año con otro patrono y no me han cancelado”.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora constata que el mismo indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de Diciembre del año 2012 y que fue despedido injustificadamente en el mes de Diciembre del año 2016; que no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo alguno, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 AM a 08:00 PM y devengaba un salario de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) aproximadamente; que laboraban alrededor de 10 personas y que todas cumplían el mismo horario; que percibía su salario en efectivo y que no le daban recibos de pago, asimismo se evidencia de la declaración de parte rendida por el demandante, que el mismo se encontraba prestando servicios en otra carnicería desde el quince (15) de enero del año 2017.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY, C.A. el 22 de diciembre del año 2012, fecha esta que fue reconocida por el Apoderado Judicial de la accionada; asimismo, del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que se desempeñó como Carnicero, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 de la mañana a 08:00 de la noche, percibiendo una remuneración mensual de Bs 27.092,01; de igual manera, indicó que la relación de trabajo culminó por despido el 31 de Diciembre del año 2016; de igual manera señala que el patrono en ningún momento le imputo al salario lo correspondiente por horas extraordinarias laboradas diurnas y nocturnas, así como laborar los días de descanso y por descanso compensatorio.
Por otro lado, constata esta sentenciadora, que en su escrito de contestación de la demanda la parte accionada negó que la relación laboral hubiera culminado por un despido injustificado, sino por el contrario, el ciudadano José Francisco Martínez Piñero no se incorporó a su puesto de trabajo pasada las festividades navideñas y comenzó a prestar servicios en otra carnicería, por lo cual no procedería el pago doble por despido injustificado; asimismo se desprende del escrito de contestación, que la demandada negó y rechazó que adeude al accionante todos los conceptos peticionados por el demandante y la incidencia de las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas sobre diferentes conceptos.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si al accionante ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 se le adeudan los conceptos pretendidos con base a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; para lo cual indefectiblemente debe fundamentarse la decisión de acuerdo a lo siguiente:
Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar como primer aspecto sobre el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Estación del Tuy, C.A. mediante la cual indica 000000000 y como segundo aspecto se circunscribe a determinar cuál fue el salario devengado por el trabajador, toda vez que éste reclama el pago de los conceptos peticionados sobre la base de un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 27.092,10 por cuanto que indica que no se incluyeron ni los días de descanso y descanso compensatorio, ni la cantidad de 1666 horas extraordinarias diurnas y la cantidad de 49 horas extraordinarias nocturnas, por lo que pretende el pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la cantidad de horas extraordinarias peticionadas; en tal sentido este Juzgado emite pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO PREVIO: (DE LA PRESCRIPCIÓN (SIC) DE LA ACCIÓN): Con respecto a este punto, es menester para quien aquí se pronuncia indicar que la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, así como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, opuso como punto previo la prescripción (sic) de la acción, señalando que el accionante no acreditó prueba alguna respecto a la interrupción de la misma relacionado con el despido injustificado invocado por el trabajador, arguyendo además que en consideración a lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, si el trabajador consideró que había sido despedido debió solicitar ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho; con fundamento a ello solicitó como se indico supra la prescripción de la acción (sic) con respecto al despido alegado por el demandante.
Ahora bien, de acuerdo a la petición esgrimida por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada Frigorífico La Estación del Tuy, C.A.; es imperativo para esta Juzgadora puntualizar algunos aspectos con respecto a la institución de la prescripción; en ese sentido se hace necesario indicar que la prescripción se circunscribe a la pérdida de la acción sobre un derecho que se reclama sea reconocido, todo ello por efectos del transcurso del tiempo, es decir que por la inacción en el ejercicio de ese derecho, se modifica sustancialmente la relación jurídica en la que se quiere hacer valer tal derecho, de cuya inacción o inercia puede inclusive extinguirse dicha relación jurídica. La Caducidad es la institución jurídica mediante la cual se pierde el derecho a entablar una determinada acción, por haberse dejado transcurrir el lapso perentorio fijado con el cual se contaba para el ejercicio de la acción.
Las Diferencias fundamentales entre una y otra institución es que la prescripción opera a instancia de parte mientras que la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juzgador, la prescripción supone una presunción de abandono por parte del titular del derecho y la caducidad lo que lleva implícito es la necesidad de dar seguridad jurídica al justiciable, operando ella por efecto del transcurso inexorable del tiempo; la prescripción es susceptible de interrupción a través de un acto realizado por quien pueda ser perjudicado por sus consecuencias, mientras que la caducidad no admite en ningún caso interrupción, es un lapso que transcurre fatalmente y finalmente la prescripción se encuentra dentro del derecho sustantivo y la caducidad dentro del derecho adjetivo, puede haber no haber operado la prescripción, pero si pudiera haber vencido el plazo de caducidad de la acción previsto en la Ley para el ejercicio de esa acción. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, se observa que la Apoderada Judicial de la demandada alegó que había operado la prescripción en razón de que el trabajador contaba con diez (10) días para interponer su calificación de despido, de lo contrario se pierde el reenganche, indicando además en el escrito de promoción de pruebas que era potestad del Inspector del Trabajo o del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tramitar tal despido de conformidad con el artículo 94 de la LOTTT, invocando en dicho escrito también la norma contenida en el artículo 89 eiusdem, con lo cual se evidencia una confusión de ambas normas.
Con vista a ello y el uso de manera indistinta de dichos artículos, es de de impermitible e imperiosa necesidad dejar establecido que el artículo 89 contempla lo que establece es el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador goza de “estabilidad”, no de inamovilidad: en el entendido que el primero de ellos se ventila por ante el Juez del Trabajo, y lo que solicita es la califique la falta, el lapso de caducidad para dicha calificación será de cinco (5) días para el patrono y de diez (10) días para el trabajador, ese lapso es de caducidad, es decir, que si no se solicita dentro de dichos lapsos, corre fatalmente y no podrá interponerse posterior a la culminación de los mismos; mientras que en el artículo 94 de la Ley en referencia regula el procedimiento que debe seguirse en los casos que el trabajador se encuentre protegido por inamovilidad, y el patrono traslade, desmejore o despida al trabajador amparado por esa protección, en cuyo caso la competencia está atribuida SOLO al Inspector del Trabajo, no al Juez del Trabajo; por lo cual la autoridad administrativa del trabajo deberá proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que en caso de que el trabajador sea despedido, cuenta con un lapso no de diez (10) días como lo indicó la Apoderada Judicial de la demandada, sino de treinta (30) días para acudir ante el Inspector del Trabajo, a interponer el respectivo procedimiento; luego entonces siendo ello así, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, se declara la IMPROCEDENCIA del punto previo que se analizó en este acápite. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: (DEL SALARIO): En cuanto al salario normal reclamado, es necesario indicar que ciertamente el salario normal está conformado de tal manera que integran todos los conceptos devengados por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, entre esos conceptos, se encuentran las horas extraordinarias laboradas, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales se encuentran dentro de lo que la doctrina ha denominado como exorbitantes o acreencias distintas a las legales, correspondiendo a quien afirme haber laborado horas extraordinarias y días de descanso, demostrar que efectivamente prestó servicios en tales supuestos, para que pueda hacerse acreedor al pago de dichos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, hay que señalar que ha sido conteste el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal de la República, en establecer que el salario es la remuneración percibida por la prestación del servicio, está conformado -entre otros- por las comisiones, primas, beneficios o utilidades, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias, etc.; por lo que el patrono está obligado a pagarlo como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio pactado. (Vid. Sentencia Nº 0986 de fecha 21/09/2010; Vid. Sentencia Nº 0302 de fecha 17/05/2013; Vid. Sentencia Nº 0028 de fecha 23/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 0244 de fecha 06/03/2014 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera, es menester dejar establecido que de manera pacífica y diuturna nuestra máxima instancia judicial, ha señalado que las horas extraordinarias se encuentran dentro de lo que se denomina en doctrina acreencias exorbitantes o distintas a las legales, y es por ello, que si pretende el pago de un concepto de esta naturaleza deberá el demandante demostrar que trabajó la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, en razón de que doctrinariamente esa pretensión exorbitante excede de la cantidad que se encuentra legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido la carga de la corresponde a quien alega el hecho generador del pago, es decir que corresponde al trabajador demostrar que laboró en exceso a su jornada de trabajo; de igual manera en relación a los días de descanso laborados, así como domingos y feriados, la carga de la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo consagra el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que será el trabajador que pretende el pago de tales conceptos, el que debe demostrar que es acreedor a dicho pago. (Vid. Sentencia Nº 203 de fecha 04/03/11 emanada de la Sala Constitucional emanada de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 0797 de fecha 16/12/2003; Vid. Sentencia Nº 0365 de fecha 20/04/2010; Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/2011; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 10/01/2012; Vid. Sentencia Nº 0191 de fecha 09/03/2016 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Indicado lo anterior, en este contexto, se observa que el trabajador alegó que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 am a 8:00 pm y los Domingos de 7:00 am a 2:00 pm., devengando un último salario de Bs. 27.092,01 mensual señalando además que a dicho salario nunca se le adicionó lo que correspondía por laborar en días de descanso y descanso compensatorio, así como horas extraordinarias, arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, laboró la cantidad de 1666 horas extraordinarias diurnas y 49 horas extraordinarias nocturnas.
En esta perspectiva, evidencia esta Juzgadora que corre inserto al folio 48 de la pieza I del expediente elemento probatorio promovido por la parte accionada que corresponde a recibo consignado en original suscrito por el trabajador correspondiente a liquidación de prestaciones y bono de fin de año del período comprendido entre el 01/01/2016 al 31/12/2016 de cuyo contenido se observa que el salario normal devengado por el trabajador es por la cantidad de Bs. 27.092,10 documental que fue reconocida por el trabajador; cuya cantidad arroja un salario diario normal de Bs. 903,07, salario éste que fue tomando en consideración para el pago de antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, constándose que no se realizó el cálculo con el salario integral, es decir, que no se le incluyeron las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo señala el artículo 122 de la Ley en referencia, por lo que deberá calcularse el referido salario integral con la inclusión de las mencionadas alícuotas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las horas extraordinarias pretendidas y su incidencia en el salario normal e integral invocado, es necesario señalar que el accionante pretendió el pago de 1666 horas extraordinarias diurnas y 49 nocturnas, las cuales no logró demostrar, tal y como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante lo anterior, quien aquí decide, tiene conocimiento por máximas de experiencia que el ramo de los comercios dedicados a la venta de carne y charcutería, generalmente prestan un servicio de atención al público entre las 8:00 de la mañana y 7:00 de la noche, lapso éste en el cual los trabajadores de este tipo de comercio permanecen en su puestos de trabajo para prestar el servicio en razón de que el consumidor que requiera la adquisición del producto que se expende en dichos establecimientos pueda obtenerlo.
En esta perspectiva, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestra máxima instancia judicial, es menester para esta sentenciadora indicar que las Máximas de Experiencia han sido definidas el Tribunal Supremo de Justicia, como todos aquellos juicios adquiridos en razón de las experiencias generales de vida, conocimientos técnicos o conclusiones empíricas adquiridas con las vivencias, las cuales adquieren validez general para justipreciar las pruebas y coadyuvar en la formación del criterio y apreciación de los hechos por parte de juzgador. (Vid. Sentencia Nº 1021 de fecha 01/07/2008; Vid. Sentencia Nº 0498 de fecha 28/04/2014 de Abril del año 2014 y Vid. Sentencia Nº 1237 de fecha 16/12/2015, -entre otras- todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Indicado lo que antecede, y en atención a la cantidad de horas extraordinarias demandadas, visto que el trabajador no logró demostrar que laboró las 1666 horas extraordinarias diurnas y 49 nocturnas reclamadas; sin embargo es necesario indicar que con fundamento a las Máximas de Experiencia de esta Juzgadora y de acuerdo al análisis de marras explanado por quien aquí se pronuncia, es bien sabido que la actividad del expendio de carnes y charcutería se expende en la actualidad regularmente hasta las 7:00 de la noche para facilitar su compra por parte de la población trabajadora, por lo que los trabajadores deben permanecer en su puestos de trabajo atendiendo al público hasta esa hora; luego entonces siendo ello así, en atención a lo que antecede, si bien es cierto el trabajador no logró demostrar la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, no es menos cierto que con fundamento a las Máximas de Experiencia de esta Juzgadora y por aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal de la República, deberán ser consideradas las cien (100) horas extraordinarias legales anuales establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia, dichas horas tendrán necesaria e indefectiblemente incidencia sobre el salario que será determinado por este Juzgado para el cálculo del salario normal que se utilizará para cada uno de los conceptos que fueron declarados procedentes en el dispositivo oral del fallo; luego entonces siendo ello así se declara la procedencia de 100 horas extraordinarias, por lo que se CONDENA la inclusión de dichas horas como incidencia en el salario normal devengado para el pago de los conceptos pretendidos, en ese sentido para una mejor comprensión de lo aquí expuesto, se procede a realizar el siguiente cuadro:

Salario base Incremento Hora Extra (50%) Valor Hora Extra Horas extras Valor hora extra Monto generado por horas extras mensuales (8,33 horas) Salario normal Alícuotas SALARIO INTEGRAL DIARIO
Mensual Diario Hora Tope anual fracción mensual Mensual Diario Utilidades B.Vac.
Bs 27.092,10 Bs 903,07 Bs 112,88 Bs 56,44 Bs 169,33 100 8,33 Bs 169,33 Bs 1.411,05 Bs 28.503,15 Bs 950,10 Bs 79,18 Bs 50,14 Bs 1.079,42

Ahora bien, de acuerdo a la operación aritmética antes detallada este Juzgado deja establecido que el Salario Normal Mensual es la cantidad Bs. 28.503,15 para un Salario Normal Diario de Bs. 950,10 y un Salario Integral de Bs. 1.079,42 cuyos salarios deberán ser tomados como base para efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este esquema, determinado como ha sido el Salario Normal e Integral que debe ser tomado en consideración para calcular el pago de cada una de las pretensiones reclamadas, de seguidas este Juzgado, se pronuncia de la siguiente manera:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo al supuesto contenido en el literal c) del artículo 142, Artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pretendiendo su pago a partir del día 22/12/2012 hasta el día 31/12/2016 fecha en la cual culminó la relación laboral.
En este sentido, es menester indicar que el aludido literal establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales deberán ser calculadas con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario.
Con fundamento a lo previsto en la norma en referencia y reconocida como fue por parte de la demandada la relación de trabajo desde el día 22/12/2012 hasta el 31/12/2016 se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado; en tal sentido evidenciándose que el mencionado literal c del artículo supra señalado resulta cuánticamente ser más favorable para los intereses del trabajador, siendo ello así, se tomará en consideración dicho literal para efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad causada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tomándose en cuenta el Salario Integral por la cantidad de Bs. 1.079,42 diarios, cuyo salario fue determinado por el Tribunal en el punto previo que arriba fue analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo que antecede, es menester indicar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, evidencia quien aquí decide que fueron promovidas varias documentales tanto por la parte demandante como por el trabajador relacionados con Anticipos de Prestaciones Sociales durante el tiempo que duró la relación laboral; de igual manera es necesario señalar que en el desarrollo de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 08/11/2017 la Apoderada Judicial en la oportunidad de exponer sus alegatos arguyó que en el supuesto que se considerasen como Anticipos a las Prestaciones Sociales, las cantidades recibidas por el trabajador, se debía descontar solo el 50% de la deuda, tal y como se consagra en la Ley del Trabajo.

De este modo, visto que el alegato de la Apoderada Judicial fue debatido en la Audiencia de Juicio, deberá esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a ello; en ese sentido es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 144. “El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.”
Del contenido de la norma en referencia, se establecen de manera taxativa los supuestos
fácticos consagrados en el artículo de marras explanado en el cual se consagra al trabajador la posibilidad de solicitar a cuenta de sus prestaciones sociales anticipos que le podrán ser descontados una vez finalizado el vínculo laboral.

Asimismo el artículo 154 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 154. “…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora por crédito que resulte a favor de éste
Por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.”
Del contenido de la norma supra trascrita con meridiana claridad se establece que el porcentaje que podrá ser deducido del monto de las prestaciones sociales se encuentra tasado en un 50% y será este el porcentaje máximo que podrá ser descontado de la totalidad de los anticipos que fueren otorgados al trabajador.

En efecto de la primera de las normas antes esbozadas se desprende que los anticipos de prestaciones sociales son otorgados al trabajador específicamente para un destino que se le dará a dichos anticipos, pero el patrono debe requerir el documento que soporte o que acredite que dicho anticipo va a ser utilizado de esa manera, y el trabajador está obligado a facilitar la instrumental requerida por su empleador; por lo que de no ser así no puede considerarse como anticipo de prestaciones sociales, por exigirlo así el mencionado artículo 144 de la Ley en comento.
Por otro lado, del referido artículo 154 se desprende que existe un tope en el límite que debe ser descontado por el patrono, cuando la solicitud de anticipos no se fundamenta en ninguno de los literales del primero de los artículos nombrados y menos aún cuando tales anticipos no han sido sustentados con soporte o prueba documental alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin duda, de manera sabia el legislador plasmó en la Ley Sustantiva Laboral esa prohibición expresa, en razón de que la finalidad de las Prestaciones Sociales no es otra cosa sino que se constituya un depósito en garantía, a manera de ahorro en protección del trabajador, para que al finalizar su relación de trabajo cuente con recursos económicos para afrontar la situación de desempleo, así como afrontar otros gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal de la República, en torno a los Anticipos de Prestaciones Sociales, se hace necesario indicar que nuestra máxima instancia judicial, se ha pronunciado acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales, salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, -ahora- artículo 144 de la LOTTT. Señalándose además que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, -y que en el artículo 144 de la nueva Lottt quedo plasmado como c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital. De tal manera que resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ahora- artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. (Vid. Sentencia Nº 1877 de fecha 25/11/2008 y Vid. Sentencia Nº 0497 de fecha 04/07/2013 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del escudriñamiento exhaustivo de las actas procesales, no se evidencia que al trabajador se le haya concedido esos Anticipos de Prestaciones con algún soporte o prueba documental que acredite los supuestos de hecho que se encuentran plasmados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que siendo ello así, el patrono no podía entregarle al trabajador cantidad alguna y menos aún el monto anual generado por concepto de prestaciones sociales, para luego invocar que no se adeuda nada al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, arguyendo que dicho concepto se le pagaba anualmente durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo; toda vez que por imperativo legal existe una prohibición expresa de efectuar ese pago de la forma como lo hizo la entidad de trabajo Frigorífico La Estación del Tuy, C.A., en tal sentido, siendo ello así bajo este hilo argumentativo y con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí suscribe, no puede operar en derecho el descuento de la totalidad del monto recibido a manera de anticipo, en consecuencia se declara la PROCEDENCIA del descuento de la indemnización por concepto de Prestaciones Sociales SOLO del cincuenta por ciento (50%) del monto total recibido por concepto de anticipos de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgado de seguidas realiza el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

Periodo Salario Mensual Base incidencia horas Ex. Salario Mensual Normal Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario diario Integral
31/12/2016 Bs 27.092,10 Bs 1.411,05 Bs 28.503,15 Bs 950,10 Bs 79,18 Bs 50,14 Bs 1.079,42
Años Laborados 4 multiplicado por 30 la cantidad de días por año = 120
Total de días 120 multiplicado por salario Bs 1.079,42 = Bs 129.530,97
Anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por el demandante sin previa solicitud
24/12/2012 al 31/12/2014 Bs 9.778,22
01/01/2015 al 31/12/2015 Bs 14.719,66
01/01/2016 al 31/12/2016 Bs 54.184,20
Total Cantidad Recibida Bs. 78,682,08
Descuento del 50% del monto recibido, de conformidad con el Art. 154 Lottt. Bs. 39,341,04

Resta Bs. 90.189,93

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A, a pagar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.189,93), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES VENCIDAS (2015-2016): Pretende el accionante el pago de las Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2015-2016 de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores por la cantidad de Bs. 13.546,05.
En este sentido, el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, señalando el artículo 195 ejusdem, el derecho al pago correspondiente por no haber disfrutado las mismas.
Con fundamento a lo que antecede, visto que quedó reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el día 22/12/2012 hasta el 31/12/2016 y visto que en los pagos que se efectuaron por tal concepto no se incluyeron las horas extraordinarias como parte del salario normal; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, cuyo cálculo se deberá realizar con el salario normal diario determinado por este Juzgado; cuyo salario es por la cantidad de Bs. 950,10 diario; en ese sentido, es necesario indicar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el Expediente se evidencia que el accionante recibió un pago por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2015-2016, el cual deberá ser deducido del monto que deba ser condenado por dicho concepto; por lo que se seguidas se procede a realizar el cálculo de las Vacaciones pretendidas, de acuerdo a la operación aritmética contenida en el siguiente cuadro:

VACACIONES VENCIDAS 2015-2016
Período Días por Año Días adicionales Total Días Salario Normal
Diario Total
24/12/2015 al 24/12/2016 15 3 18 Bs 950,10 Bs 17.101,89

Monto recibido por concepto de Vacaciones Periodo 22/12/2015 al 22/12/2016 Bs. 15.352,19

Diferencia: Bs. 1.749,70

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la accionada FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A, a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.749,70), por concepto de Pago de Diferencia de Vacaciones Vencidas Periodo 2015-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016: Reclama el accionante el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2016, indicando en el libelo de demanda que la prestación del servicio fue durante un periodo de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, por lo que reclama 6,25 días a razón de un salario base de Bs. 903,07 para una cantidad de Bs. 5.644,19 por tal concepto
En este orden de ideas, es necesario indicar que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el demandante comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., en fecha 22 de Diciembre del año 2012 y culminó el 31 de Diciembre del año 2016, evidenciándose que la duración del vínculo laboral fue de Cuatro (04) años y Nueve (09) días y no como erradamente lo indicó el accionante en dicho libelo de demanda; por lo que siendo ello así, no existe fracción alguna de tiempo que pagar por tal concepto; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO (2015-2016): Pretende el accionante el pago de la cantidad de Bs. 13.546,05 por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2015-2016 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores
En este sentido, el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal, más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
Con fundamento a lo que antecede, visto que quedó reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el día 22/12/2012 hasta el 31/12/2016 y visto que en los pagos que se efectuaron por tal concepto no se incluyeron las horas extraordinarias como parte del salario normal; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, cuyo cálculo se deberá realizar con el salario normal diario determinado por este Juzgado, cuyo salario es por la cantidad de Bs. 950,10 diarios; en este sentido, es necesario indicar que, del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que el accionante recibió un pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015-2016; el cual deberá ser deducido del monto que deba ser condenado por dicho concepto; por lo que se seguidas se procede a realizar el cálculo del Bono Vacacional pretendido, de acuerdo a la operación aritmética contenida en el cuadro que de seguidas se detalla:17
BONO VACACIONAL VENCIDO 2015-2016
Período Días por Año Días adicionales Total Días Salario Diario Total
22/12/2015 al 22/12/2016 15 3 18 Bs 950,10 Bs 17.101,89

Monto recibido por concepto de Bono Vacacional Vencido Periodo 22/12/2015 al 22/12/2016 Bs. 15.352,19

Diferencia: Bs. 1.749,70

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la accionada FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A, a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.749,70), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Vencido del Periodo 2015-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2016): Peticiona el accionante el pago del Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2016, indicando en el libelo de demanda que la prestación del servicio fue durante un periodo de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, por lo que reclama 6,25 días a razón de un salario base de Bs. 903,07 para una cantidad de Bs. 5.644,19 por tal concepto.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, así como el monto por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el demandante comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., en fecha 22 de Diciembre del año 2012 y culminó el 31 de Diciembre del año 2016, constatándose que la duración del vínculo laboral fue de Cuatro (04) años y Nueve (09) días y no como erradamente lo indicó el accionante en dicho libelo de demanda; por lo que siendo ello así, no existe fracción alguna de tiempo que pagar por tal concepto; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- UTILIDADES AÑO 2016: Reclama el demandante el pago de 30 días de Utilidades por la cantidad de Bs. 27.092,01 por concepto de pago de Utilidades durante el período 2015-2016, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En efecto el artículo 131 de la Ley antes mencionada, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
De este modo con atención a lo que antecede y visto que quedó reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el día 22/12/2012 hasta el 31/12/2016 y visto que en los pagos que se efectuaron por tal concepto no se incluyeron las horas extraordinarias como parte del salario normal; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto, cuyo cálculo se deberá realizar con el salario normal diario determinado por este Juzgado; cuyo salario es por la cantidad de Bs. 950,10 diario; en ese sentido, es necesario indicar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el Expediente se evidencia que el accionante recibió un pago por concepto de Utilidades correspondiente al año 2016, el cual deberá ser deducido del monto que deba ser condenado por dicho concepto; por lo que se seguidas se procede a realizar el cálculo de las Utilidades reclamadas, todo ello de acuerdo a la operación aritmética contenida en el siguiente cuadro:
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2016
Período Días por Año Salario Diario Total
01/01/2016 al 31/12/2016 30 Bs 950,10 Bs 28.503,15

Monto recibido por concepto de Utilidades Periodo 01/01/2015 al 31/12/2016 Bs. 27.092,10

Diferencia: Bs. 1.411,05











Con fundamento a lo que antecede, este Tribunal CONDENA a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A, a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411,05), por concepto de Diferencia de Utilidades del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016: Pretende el accionante el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2016, indicando en el libelo de demanda que la prestación del servicio fue durante un periodo de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, por lo que reclama 12,50 días a razón de un salario base de Bs. 903,07 para una cantidad de Bs. 11.288,38 por tal concepto.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, tal y como fue alegado por el accionante en su libelo de demanda se constata que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A., en fecha 22 de Diciembre del año 2012 y culminó el 31 de Diciembre del año 2016, constatándose que la duración del vínculo laboral fue de Cuatro (04) años y Nueve (09) días y no como erradamente lo indicó el accionante en dicho libelo de demanda; por lo que la fracción corresponde solo a escasos 9 días que no generan pago fraccionado alguno; por lo que siendo ello así, no existe fracción alguna de tiempo que pagar por tal concepto; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):
Pretende el reclamante el pago de la indemnización por este concepto, alegando que fue despedido en fecha 31 de Diciembre de 2016 por la entidad de trabajo Frigorífico La Estación del Tuy, C.A., por lo que reclama el pago de la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Bajo la premisa del despido invocado, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la carga de prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006; Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007 y Vid. Sentencia Nº 1136 de fecha 18/11/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Plasmados como han sido los criterios jurisprudenciales antes esbozados y siguiendo este mismo hilo argumentativo, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió tanto al trabajador como al empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, debiendo el trabajador manifestar su voluntad de no accionar el procedimiento de reenganche tal y como lo prevé la norma antes mencionada; sin embargo de la redacción de la norma bajo estudio, si bien es cierto no se expresa de manera clara como se materializa esa manifestación de voluntad por parte del trabajador; no es menos cierto que de una interpretación lógica y elemental de la norma en comento, se infiere que esa manifestación de voluntad debe ser demostrada a través de un medio probatorio o algún indicio que haga presumir que efectivamente el trabajador fue despedido y que su voluntad fue la de no interponer el procedimiento aplicable para el caso como el de autos; ya que de no ser así no tendría sentido alguno que en el contenido del artículo 92 de dicha Ley, se haya dejado establecido la siguiente frase “cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche”, en tanto y en cuanto podría presentarse el caso de que el trabajador simplemente por voluntad propia se haya separado de su cargo y luego manifieste que fue objeto de un despido, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo de marras señalado; por lo que en criterio de esta Juzgadora, será el trabajador quien está obligado a demostrar esa manifestación de voluntad, por lo que no se le debe endilgar al patrono una carga procesal que no es suya y que por imperativo legal de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuida a quien afirme los hechos que configuren su pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antes expuesto relacionado con la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es necesario indicar que dicha indemnización tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario en beneficio del trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido objeto de un despido injustificado, o cuando la culminación de la relación laboral finaliza por motivos ajenos a la voluntad del trabajador; pero éste deberá en todo caso procurar por ante el órgano administrativo del trabajo el inicio del procedimiento respectivo, o en su defecto puede optar por no interponer el procedimiento de Reenganche, en el entendido que en éste último supuesto deberá el trabajador demostrar que efectivamente fue despedido, y de esta manera pueda demandar el pago de tal indemnización. (Vid. Sentencia Nº 436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2012 y Vid. Sentencia Nº 966 de fecha 30/10/ 2015 todas emanadas de la Sala de Casación Social).

Dentro de este marco referencial con meridiana claridad se desprende que la carga de la prueba corresponde al trabajador, debiendo éste demostrar que fue objeto de un despido, por ser él quien afirma los hechos que configuran su pretensión; y al empleador solo le corresponde probar que tal despido se fundamentó en una justa causa.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, NO se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o lleve a la convicción de esta Juzgadora que el trabajador JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.710 fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono y que en razón de ello haya acudido por ante el órgano administrativo laboral, para denunciar tal circunstancia, tampoco se observa elemento o indicio alguno que haga presumir manifestación de voluntad alguna que hiciere presumir que no deseaba interponer el respectivo procedimiento de Reenganche; ; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Organiza del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 662.225,14 cantidad ésta que pretende alegando que laboró 1666 horas extraordinarias diurnas, de igual manera reclama el pago de la cantidad de Bs. 21.963,89 indicando que trabajó en jornada nocturna, peticionando 49 horas extraordinarias nocturnas, arguyendo que dichas horas fueron laboradas en el lapso comprendido entre el día 22 Diciembre del año 2012 y el día 31 de Diciembre del año 2016, es decir durante toda la relación laboral.

Ahora bien, tal y como se analizó en el Punto Previo, de la presente decisión, la parte demandante no logró demostrar que laboró la cantidad de horas reclamadas, es decir 1666 horas extraordinarias diurnas y 49 horas extraordinarias nocturnas; en el entendido que este concepto de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de nuestra máxima instancia judicial, se encuentran dentro de los que tradicionalmente se les denomina acreencias exorbitantes o distintas a las legales, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, por lo que la carga de la prueba la tiene atribuida el trabajador, todo ello de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que éste no logró demostrar la cantidad de horas pretendidas; sin embargo, no obstante a lo anterior, quien aquí decide, determinó con fundamento a las Máximas de Experiencia de esta Juzgadora y de acuerdo a lo analizado en el mencionado Punto Previo que se consideraría la cantidad que se encuentra tasada en este aspecto; en tal sentido se tomará como base cien (100) horas legales anuales; en consecuencia, se declara la PROCEDENCIA de las Horas Extraordinarias tanto Diurnas como Nocturnas, por lo que CONDENA al pago de la cantidad de 100 Horas Extraordinarias laboradas por cada año; tal y como lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana en el siguiente cuadro:
Horas extras anuales Años laborados Total horas extras generadas Valor hora extra Total adeudado
100 4 400 Bs 169,33 Bs 67.730,25

Ahora bien, con fundamento a lo supra señalado, se CONDENA a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A, a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.048.710 la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.730,25), por concepto de Horas Extraordinarias, de conformidad con lo arriba expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: Reclama el accionante el pago de las incidencias de las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas como conceptos autónomos, sobre el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo demandada Frigorífico La Estación del Tuy, C.A.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido en el Punto Previo, el parte demandante no logró demostrar que laboró las 1666 Horas Extraordinarias Diurnas y 49 Horas Extraordinarias Nocturnas, las cuales se encuentran dentro de la clasificación de acreencias exorbitantes o distintas a las legales, siendo carga procesal del demandante demostrar que es acreedor al pago de dicho concepto, en razón de que es el trabajador quien está afirmando los hechos que configuran su pretensión y cuya obligación le está atribuida por imperativo legal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales en relación a la carga de la prueba, por lo que no habiendo demostrado la cantidad de horas extraordinarias laboradas, esta Juzgadora por aplicación de sus Máximas de Experiencia, tal y como se dejó plasmado en el Punto Previo de la presente decisión, indicó que se tomaría en consideración solamente las cien horas (100) legales anuales establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores las cuales tendrán necesaria e indefectiblemente incidencia sobre el salario normal mensual devengado por el accionante, a los efectos de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que fueron reclamados por el accionante, lo cual ya fue determinado por este Juzgado en cada uno de los conceptos arriba analizados; sin embargo en punto concreto bajo análisis relacionado con este pedimento, evidencia esta Juzgadora que los conceptos reclamados se peticionan como concepto autónomos, habiéndose declarado con anterioridad la procedencia de la incidencia de las 100 Horas Extraordinarias para la conformación del Salario Normal e Integral que servirá de base para el cálculo de cada uno de los conceptos pretendidos; mal pudiera acordarse también como concepto autónomo, aunado al hecho de que no se logró demostrar la cantidad de Horas Extraordinarias laboradas; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de las Incidencias de las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas como conceptos autónomos sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- DÍA DE DESCANSO LEGAL SEMANAL E INCIDENCIA SOBRE OTROS CONCEPTOS: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 73.202,96 por día de Descanso legal Semanal trabajado, así como su incidencia sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Asimismo, la norma en referencia establece que si el trabajador labora durante su jornada normal de trabajo y adicionalmente también presta servicios en uno o dos de los días de descanso que de manera obligatoria se consagran en la ley sustantiva laboral, deberá tomarse como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el día de descanso no es otra cosa, que una especie de reposo, con goce de sueldo, cuya finalidad es la de preservar la salud física y mental del trabajador, por el desgaste que le ha ocasionado la ejecución de sus labores durante la jornada semanal de trabajo, por lo que no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, en el entendido que de prestar dicho servicio de forma voluntaria, tendrán derecho a que se le promedie el salario normal devengado durante la respectiva semana, quincena o mes. De allí pues, que luego de haber laborado durante la jornada de trabajo durante 5 días a la semana, se realice un alto en dicha jornada y al trabajador se le conceda el disfrute de dos días de descanso, en ese sentido, hay que señalar que la regla es el descanso y la excepción emerge luego de haber laborado durante toda la jornada semanal de trabajo, la regla es el descanso y la excepción es que se labore durante los días en los cuales el trabajador no está obligado a prestar sus servicios por efecto de tal descanso, por lo que en caso de prestarse servicios en los días que están consagrados al reposo o descanso del trabajador, deberá éste demostrar que prestó servicios durante tales días. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido se comprende, que siendo la excepción que el trabajador preste servicios durante los días que deben estar dedicados al descanso para recuperar las energías por el desgaste físico experimentado por la ejecución de sus labores, y es por esa razón que tal supuesto se encuentra dentro de la clasificación de lo que se ha denominado en doctrina lo que se conoce como acreencias exorbitantes o distintas a las legales, cuya demostración corresponde a quien desee beneficiarse con el pago de tales acreencias; en ese sentido es necesario indicar que el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, es que la carga de la prueba en relación a tales acreencias, corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir que corresponde al trabajador demostrar que laboró durante sus días de descanso compensatorios. (Vid. Sentencia Nº 365 de fecha 20/03/2010; (Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/2011; Vid. Sentencia Nº 001 de fecha 10/02/2012 y Vid. Sentencia Nº 091 de fecha 09/03/2016 todas emanadas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, bajo ese esquema, de acuerdo al análisis ut supra efectuado por quien aquí decide, así como del escudriñamiento de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante haya laborado durante los días de descanso durante el período en el cual se mantuvo la relación laboral, es decir, desde el día 22/12/2012 hasta el día 31/12/2016 y visto que la carga de la prueba, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tiene atribuida el accionante y éste no logró demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión; en consecuencia indefectiblemente se declara la IMPROCEDENCIA del concepto relacionado con los días de descanso semanal reclamados por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- DIFERENCIA DE CESTA TICKET PENDIENTE POR LABORAR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS PERIODO 2012-2016: El trabajador pretende el pago de la cantidad de Bs. 749.700,00 por concepto de Cesta ticket, indicando que laboró 1666 Horas Extraordinarias Diurnas; del mismo modo peticiona el pago de la cantidad Bs. 22.050,00 por concepto de Cesta ticket, alegando que trabajó 49 Horas Extraordinarias Nocturnas, las cuales fueron laboradas en el período comprendido entre el día el 22 diciembre del año 2012 y el día 31 de Diciembre del año 2016, es decir, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Debemos delimitar, que tal y como se dejó establecido en el Punto Previo, la parte demandante no logró demostrar que laboró las 1666 Horas Extraordinarias Diurnas y 49 Horas Extraordinarias Nocturnas, las cuales se encuentran dentro de la clasificación de lo que en doctrina se denomina como acreencias exorbitantes o distintas a las legales, siendo carga procesal del demandante demostrar que es acreedor al pago de dicho concepto, en razón de que es el trabajador quien está afirmando los hechos que configuran su pretensión y cuya obligación le está atribuida por imperativo legal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales en relación a la carga de la prueba, en este tipo de acreencias, por lo que no habiendo demostrado la cantidad de horas extraordinarias laboradas; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del pago del concepto pretendido. Y ASÍ SE DECIDE.

13.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Pretende el accionante el pago de este concepto peticionado el pago de 60% del salario devengando durante los últimos 12 meses, a razón de un salario de Bs. 27.092,01 por lo que reclama la cantidad de Bs. 82.526,43 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo
Ahora bien, con vista a la pretensión reclamada, se hace necesario para quien aquí decide, realizar unas breves consideraciones sobre la figura que comúnmente se le denomina Paro Forzoso, la cual se encuentra consagrada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005.
En este sentido, es menester indicar que el Paro Forzoso se fundamenta en un auxilio para beneficiar al trabajador cesante por la pérdida involuntaria de su empleo y consiste en una prestación dineraria que se le otorga mensualmente al trabajador hasta un por lapso de cinco (5) meses.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece entre que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador cesante beneficiario, una prestación dineraria mensual hasta por cinco (05) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
De igual manera el artículo 32 de la Ley en referencia, dispone lo siguiente:
Artículo 32. “Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
A) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
B) Reestructuración o reorganización administrativa.
C) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

D) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
E) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.”

Del contenido de la norma que antecede se establecen de manera taxativa los requisitos necesarios para que al trabajador le nazca el derecho para gozar del beneficio consagrado en dicha Ley; y será el trabajador quien tiene la carga de demostrar que la culminación de la relación laboral obedeció a una motivo forzoso en atención a los presupuestos fácticos que están plasmados en el artículo en referencia.

Dentro de este marco de ideas, es necesario puntualizar que, este beneficio se activa a favor del trabajador SOLO en los supuestos fácticos previstos en el artículo 32 de la Ley en referencia, podrá el trabajador gozar de la contingencia de Paro Forzoso y la consiguiente indemnización de prestación dineraria por cesantía; toda vez que la misma, tiene su génesis en la pérdida involuntaria del empleo, cuyo supuesto fáctico debe ser demostrado por el trabajador para que de esta manera se activara en su favor la indemnización de paro forzoso (auxilio de cesantía); luego entonces no habiendo logrado probar que fue despedido de manera injustificada, carga procesal que tenia atribuida de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo ello así, con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Paro Forzoso, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Y ASÍ SE DECIDE.

Decididos como han sido los conceptos que fueron arriba desglosados, es menester indicar que las normas que regulan el derecho del trabajo atañen al orden público, en tanto y en cuanto en la legislación laboral se consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es decir que tales derechos no son susceptibles de ser derogados ni vulnerados, con lo cual se trata de que no se incurra en abusos de derecho por la desigualdad en la posición que se encuentra el trabajador frente a su empleador en cuanto al aspecto económico se refiere; por tanto a los fines de corregir esa desigualdad por la no satisfacción del pago de las Prestaciones Sociales al finalizar el vínculo laboral que unió a ambas partes, en el entendido que los conceptos generados con ocasión de esa relación laboral está enmarcados dentro del estricto orden público, que no puede ser relajado por ninguna de las partes a través de la renunciabilidad de derechos; en ese sentido la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que aunque el trabajador no haya peticionado el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, encontrándose inmerso el orden público laboral, deben ser acordados aún de oficio por el Juzgador. (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

14.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).

7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (31/12/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31/12/2016 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02/05/2017) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.) Bs. 90.189,93
Vacaciones Vencidas año 2016 Bs. 1.749,70
Vacaciones Fraccionadas año 2016 IMPROCEDENTE
Bono Vacacional año 2016 Bs. 1.749,70
Bono Vacacional Fracción año 2016 IMPROCEDENTE
Utilidades Año 2016 Bs. 1.411.05
Utilidades Fraccionadas año 2016 IMPROCEDENTE
Indemnización Art. 92 IMPROCEDENTE
Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas Bs. 67.730,25
Incidencia de las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas
(Concepto Autónomo) IMPROCEDENTE
Día de Descanso Legal IMPROCEDENTE
Incidencia del Día de Descanso Legal
Sobre las Prestaciones Sociales y demás Conceptos IMPROCEDENTE
d Diferencia de Cesta Ticket por laborar Horas Extras
Diurnas y Nocturnas Periodo 2012 – 2016. IMPROCEDENTE
Régimen Prestacional de empleo (Paro forzoso) IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 162.830,63
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY, C.A a pagar al demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.710, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 162.830,63) por concepto de Prestación Sociales; Vacaciones Vencida año 2016; Bono Vacacional año 2016; Utilidades Vencidas Año 2016; Horas Extraordinarias, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de Vacaciones Fraccionadas 2016, Bono Vacacional Fraccionado 2016, Utilidades Fraccionadas 2016, Indemnización por Despido Injustificado, Día de Descanso Legal Laborado, Incidencia de las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, como concepto autónomo; Incidencia de Días de Descanso Legal Laborados como concepto autónomo, Diferencia de Cesta Tickets por laborar horas extraordinarias diurnas y nocturnas periodo 2012 – 2016 y Régimen Prestaciones de Empleo. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por concepto de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT), Vacaciones Vencidas 2016, Bono Vacacional vencido 2016, Utilidades 2016, todos estos con atención al salario normal devengado por el actor, en el cual influyeron las horas extraordinarias, las cuales se declaran igualmente procedentes, así como Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-14.048.710, en contra de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A. CUARTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO LA ESTACIÓN DEL TUY C.A. a pagar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-14.048.710, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 162.830,63) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas 2016, Bono Vacacional vencido 2016, Utilidades 2016, Horas Extraordinarias, así como Intereses moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 110-17
Exp. 1242-17