REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula V- 8.847.171.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogadas ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN, ÁNGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 153.684 y 124.043, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT PAIFIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado HAROLD RINCÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.891.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° 1237-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 29/03/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano Sarmiento José Inocencio, titular de la cédula de identidad número V-8.847.171, en contra de la entidad de trabajo Bar restaurant Paifia C.A., por motivo de: (i) Cobro de Prestaciones Sociales (Art. 142 Lottt), (ii) Vacaciones Fraccionada año 2016 (Art. 196 Lottt), (iii) Bono Vacacional Fraccionado año 2016 (Art. 196 Lottt), (iv) Utilidades Fraccionadas año 2016 (Art. 131 Lottt), (v) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 Lottt) y (vi) Bono de Alimentación (Octubre 2016).
En fecha 31/03/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/05/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, y solicitaron luego de algunas deliberaciones la prolongación de la Audiencia preliminar, la cual fue acordada por el ciudadano Juez, fijándose para el día 18 de mayo del 2017 la prolongación de la referida Audiencia, dejándose constancia por una parte de la comparecencia de la parte demandada, y por el otro de la incomparecencia del demandado, en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, asimismo, se dejó transcurrir el lapso de tiempo de cinco (05) para que la demandada diera contestación a la demanda, acto procesal éste que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 26/05/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 07/08/2017.
En fecha 14/08/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/10/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (24/10/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula de identidad número V-8.847.171, debidamente representado por su Apoderada Judicial, la procuradora de trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el número 153.684, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A., ni por medio de Represéntate Legal, Judicial o Estatutario; indicando la Jueza que preside el Tribunal que opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por el accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia, seguidamente, una vez oída la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana Juez indicó que en el presente caso, en cuanto al acervo probatorio apostado a los autos del presente expediente por la parte actora, los mismos se entienden por reconocidos, toda vez que corresponde a la parte demandada ejercer el control de dichas pruebas, y visto que el mismo NO COMPARECIÓ a la Audiencia, se tienen como validos los medios de prueba traídos al proceso por la parte actora, posteriormente, se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte demandada siendo controlados por su contraparte, finalmente, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Juzgado de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales [Correspondiente al periodo 13/07/2015 al 10/10/2016]; (ii) Vacaciones Fraccionadas [2016]; (iii) Bono Vacacional Fraccionado [2016]; (iv) Utilidades Fraccionada [2016]; (v) Indemnización (Artículo 92 Lottt) y (vi) Bono de Alimentación [Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016].
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que prima facie se le tendría como confeso en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en referencia, sin embargo tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda, no obstante, a lo anterior, es necesario señalar que el demandado podrá desvirtuar dicha confesión, mediante prueba en contrario, por lo que la Juzgadora deberá valorar el acervo probatorio aportado por el accionado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario -presunción juris tantum- (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004; Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional)
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de la demandada en no consignar escrito de contestación a la demanda, en principio no existiría ningún hecho controvertido; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar primigenia, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que la accionada rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones expuestas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
• Fecha de Terminación de la Relación Laboral.
• Despido Injustificado y con ello la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• El cargo desempeñado.
• Los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales; (ii) Vacaciones Fraccionadas 2016; (iii) Bono Vacacional Fraccionado 2016; (iv) Utilidades Fraccionadas 2016; (v) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 Lottt.); y (vi) Bono de Alimentación (10 Días de Octubre 2016).
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto a la Fecha de Terminación de la relación laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en qué fecha culminó la prestación del servicio.
En lo atinente al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, y en caso de que sea probado tal despido, le corresponderá al demandado demostrar las razones o motivos del mismo.
En relación al Cargo que ostentó el accionante, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte accionada] probar el cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo.
En atención a los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada. La parte demandante deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos y a la parte demandada deberá demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos.
En atención a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de Octubre de 2017 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.171, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores ÁNGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 153.684; Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, BAR RESTAURANT PAIFIA C.A., ni por medio de Representación Legal, Judicial o Estatutario. En este sentido, quien preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos, seguidamente, una vez oída la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana Juez indicó que en el presente caso, en cuanto al acervo probatorio apostado a los autos del presente expediente por la parte actora, los mismos se entienden por reconocidos, toda vez que corresponde a la parte demandada ejercer el control de dichas pruebas, y visto que el mismo NO COMPARECIÓ a la Audiencia, se tienen como validos los medios de prueba traídos al proceso por la parte actora, de seguida, se le ordenó al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte demandada siendo controlados por su contraparte, finalmente, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 31 al 39, constante de nueve (09) folios útiles, las documentales que de seguida se detallan:
1. Originales de Recibos de Pago emanados de la entidad de trabajo demandada Bar Restaurant Paifia, C.A. a nombre del ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.171, correspondiente a los periodos 01/04/2016 al 15/04/2016; 16/06/2016 al 30/06/2016; 01/05/2016 al 15/05/2016; 01/07/2016 al 15/07/2016 y 16/11/2015 al 30/11/2015.
2. Original de Recibo de Pago de Utilidades (Año 2015) emanado de la Sociedad Mercantil accionada a nombre del demandante, correspondiente al año 2015.
3. Copia Simple de Recibo de Pago de Vacaciones (Año 2016) emanado de la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano José Inocencio Sarmiento, identificado en autos
4. Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (Año 2015) a nombre del ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.171, emanado de la sociedad mercantil demandada.
5. Original de Recibo de Pago de Vacaciones (Año 2015) emanado de la sociedad mercantil accionada, a nombre del demandante plenamente identificado.
En lo que respecta a las documentales, antes desglosadas se desprende que el trabajador comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 13/07/2015; que prestó servicios para la demandada en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2016; que pagó al trabajador la cantidad de Bs. 4.594,25 por concepto de Utilidades correspondientes al año 2015; asimismo se observa que le fue pagada al trabajador la cantidad de Bs. 25.305,69 por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2016; del mismo modo se constata, en lo que respecta a las vacaciones del año 2015, al accionante, ciudadano José Inocencio Sarmiento le fue pagada la cantidad de Bs. 4.594,25; de igual forma se evidencia que al trabajador le fue pagada la cantidad de Bs. 18.377,00 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2015.
En tal sentido, con relación a la documental antes descritas, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tales instrumentos; indefectiblemente se dan por reconocidos todos y cada unos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las prueba documentales, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Marcadas con la letra “A” cursante a los folios 41 y 42, copia simple de Recibos de Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2016 y 2015, respectivamente, ambas emanadas de la entidad de trabajo Bar Restaurant Paifia C.A., a nombre del ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.171.
2. Marcado con la letra “B” cursante al folio 43, Copia Simple de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31/12/2015, emanado de la entidad de trabajo Bar Restaurant Paifia C.A. a nombre del ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.847.171.
3. Marcado con la letra “C” cursante al folio 44, Copia Simple de Recibo de Liquidación Utilidades correspondiente al año 2015, emanado de la entidad de trabajo demandada a nombre del accionante plenamente identificado en autos.
4. Marcado con la letra “D” cursante al folio 45, Copia Simple de Cheque Nº 85600115 de fecha 08/12/2015, girado contra la cuenta Nº 0191-0018-90-2118024127 perteneciente a la entidad de trabajo Bar restaurant Paifia, C.A. a favor del ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.847.171.
Con relación a las documentales arriba señaladas se desprende que al ciudadano José Inocencio Sarmiento le fue pagada la cantidad de Bs. 25.305,69 y 4.594,25 por concepto de de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los periodos 13/07/2016 al 02/08/2016 y del 13/07/2015 al 31/12/2015; respectivamente, de igual manera se observa que la entidad de trabajo le pagó al demandante la cantidad de Bs. 18.377,00 por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 13/07/2015 al 31/12/2015 constatándose además que consta copia de cheque Nº 85600115 de fecha 08/12/2015 a nombre del ciudadano José Inocencio por dicha cantidad; asimismo, observa quien aquí decide que el accionante recibió la cantidad de Bs. 4.594,25 por concepto de Utilidades correspondientes al año 2015 por parte de la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informe, la parte demandada solicita lo siguientes:
Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que remita copia Certificada del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2016-03-00652, el cual manifiesta dar por reproducido, siendo que del mismo se desprenden pagos efectuados al demandante por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANTE PAIFIA, parte accionada en el presente procedimiento, se evidencia que la misma tiene por objeto aportar al proceso un conjunto de actuaciones administrativas, con el propósito de probar únicamente los pagos realizados al trabajador accionante, lo cual entra en contradicción con el principio de economía procesal, además pudo el promovente aportar al proceso el legajo de copias certificadas de su interés y no endosar a la Inspectoría del Trabajo la carga probatoria que le corresponde. Ello así, de acuerdo a lo planteado por el promovente, en criterio de este Juzgado la petición de informe se refiere a demostrar solamente los pagos efectuados por la accionada al demandante, en ese sentido se requiere a la Inspectoría del Trabajo lo siguiente:
i) Cuáles son los Conceptos que le fueron cancelados por la entidad de trabajo accionada BAR RESTAURANTE PAIFIA al ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.847.171, debiendo señalar a cual o cuales periodos se corresponde y las cantidades de dinero en forma individualizada, todo ello según expediente administrativo Nro. 017-2016-03-00652.
En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y recibida por este Juzgado en fecha 18/10/2017, mediante oficio Nº 0546/17 de fecha 09 de Octubre de 2017, el cual cursa a los folios 57 y 58 de la Pieza I; se evidencia de dichas resultas, que la entidad de trabajo Bar restaurant Paifia C.A. pago al ciudadano José Inocencio Sarmiento titular de la cedula de identidad Nº V- 8.847.171 la cantidad de Bs. 4.594,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; de igual manera le fue pagada a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 4.594,25 referente a las Utilidades y la cantidad de Bs. 9.188,50 por concepto de Antigüedad. De igual manera se constata de la resulta de la prueba de informe que el órgano administrativo no señaló el periodo al cual están relacionados los pagos antes indicados, los cuales fueron pagados a través de Cheque Nº 85600115 del Banco Nacional de Crédito, observándose además que no se evidencia el pago del Beneficio de Bono de Alimentación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoció el contenido de dicha prueba de informe; en tal sentido, este Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.171 en su escrito libelar, pretende el pago de las Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales [Correspondientes al periodo 13/07/2015 al 10/10/2016]; (ii) Vacaciones Fraccionadas [2016]; (iii) Bono Vacacional Fraccionado [2016]; (iv) Utilidades Fraccionada [2016]; (v) Indemnización (Artículo 92 Lottt) y (vi) Bono de Alimentación [Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016], -que a su decir- le son adeudados por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A.
De igual manera el accionante indica que comenzó a prestar servicios como Ayudante de Cocina para la Entidad de Trabajo antes mencionada, señalando además que, dicha relación laboral se inició en fecha 13/07/2015 y finalizó en fecha 10/10/2016; de igual forma arguye que cumplía una jornada de trabajo de lunes a Domingo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario mensual de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.576,50); por lo que reclama el pago de los conceptos arriba indicados.
Por otro lado del contenido del libelo de demanda, se observa que el accionante indicó que existió un procedimiento administrativo a los fines de reclamar el pago de los conceptos hoy demandados, sin que se llegara a un acuerdo, por lo que acudió ante los Tribunales del trabajo competentes a ejercer la presente demanda.
Con fundamento a lo que antecede, es menester para esta Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada para la celebración del Inicio de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia para el día 18/05/2017, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, asimismo, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, siendo recibido en dicho Tribunal, providenciándose las pruebas dentro del lapso legal para ello y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24/10/2017, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos no sean contrarios a derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, que no hayan sido alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, y con vista a la contumacia de la demandada en acudir al acto procesal fijado, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo el día 24/10/2017 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A., el Tribunal declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y que la demandada no probare nada que le favorezca, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativa ésta que consagra los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando existen los elementos constitutivos que configuran el vinculo laboral que existe o existió entre éste y su empleador; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagraba el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 24/10/2017 opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por el accionante ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO, ya identificado de acuerdo a lo siguiente:
1) La existencia de relación laboral
2) La Fecha de ingreso fue el 13 de Julio de 2015
3) La fecha de egreso fue el 10 de Octubre de 2016
4) El Cargo que desempeñaba era de Ayudante de Cocina
5) El Salario devengado era de Bs. 22.576,50 mensuales
6) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado
7) La procedencia de los conceptos pretendidos.
Determinado lo anterior, tal y como ha quedado demostrado ut supra, el trabajador, ciudadano José Inocencio Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. en fecha 13 de julio de 2015, siendo despedido en fecha 10/10/2016 por lo que intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy solicitando el Pago de sus Prestaciones Sociales, sin llegar a un acuerdo con la hoy demandada, por lo que en fecha 29/03/2017 decide demandar por ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unía con su empleador.
Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES (Art. 142 literal “a y b” Lottt)
Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo al literal a y b) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, pretendiendo su pago a partir del día 13/07/2015 hasta el día 10/10/2016, con un salario para el momento de Bs. 22.576,50 mensual, para un total reclamado de Bs. 106.064,701 por tal concepto.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono deberá depositar al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre con base al último salario devengado en dicho trimestre; asimismo, adicionalmente después del primer año de servicios, el patrono depositará en beneficio del trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días, tal y como lo pauta el literal b) del referido artículo.
De igual manera, el demandante reclama el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley en referencia; en tal sentido dicha norma señala que cuando el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Periodo Salario Alícuotas Salario
Integral Días Prestaciones Sociales INTERESES SOBRE PREST. SOCIALES
Mensual Diario Utilidad B. Vac. Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
13/07/2015 Bs 6.746,70 Bs 224,89 Bs 18,74 Bs 9,37 Bs 253,00 Bs -
13/08/2015 Bs 7.421,10 Bs 247,37 Bs 20,61 Bs 10,31 Bs 278,29 Bs -
13/09/2015 Bs 7.421,10 Bs 247,37 Bs 20,61 Bs 10,31 Bs 278,29 Bs -
13/10/2015 Bs 7.421,10 Bs 247,37 Bs 20,61 Bs 10,31 Bs 278,29 15 Bs 4.174,37 Bs 4.174,37
13/11/2015 Bs 9.648,00 Bs 321,60 Bs 26,80 Bs 13,40 Bs 361,80 Bs - Bs 4.174,37 21,35% Bs 74,27
13/12/2015 Bs 9.648,00 Bs 321,60 Bs 26,80 Bs 13,40 Bs 361,80 Bs - Bs 4.174,37 21,33% Bs 74,20
13/01/2016 Bs 9.648,00 Bs 321,60 Bs 26,80 Bs 13,40 Bs 361,80 15 Bs 5.427,00 Bs 9.601,37 21,03% Bs 168,26
13/02/2016 Bs 9.648,00 Bs 321,60 Bs 26,80 Bs 13,40 Bs 361,80 Bs - Bs 9.601,37 20,61% Bs 164,90
13/03/2016 Bs 11.577,60 Bs 385,92 Bs 32,16 Bs 16,08 Bs 434,16 Bs - Bs 9.601,37 19,54% Bs 156,34
13/04/2016 Bs 11.577,60 Bs 385,92 Bs 32,16 Bs 16,08 Bs 434,16 15 Bs 6.512,40 Bs 16.113,77 21,09% Bs 283,20
13/05/2016 Bs 15.051,00 Bs 501,70 Bs 41,81 Bs 20,90 Bs 564,41 Bs - Bs 16.113,77 21,07% Bs 282,93
13/06/2016 Bs 15.051,00 Bs 501,70 Bs 41,81 Bs 20,90 Bs 564,41 Bs - Bs 16.113,77 21,36% Bs 286,83
13/07/2016 Bs 15.051,00 Bs 501,70 Bs 41,81 Bs 20,90 Bs 564,41 15 Bs 8.466,19 Bs 24.579,96 21,70% Bs 444,49
13/08/2016 Bs 15.051,00 Bs 501,70 Bs 41,81 Bs 20,90 Bs 564,41 Bs - Bs 24.579,96 21,54% Bs 441,21
13/09/2016 Bs 22.576,50 Bs 752,55 Bs 62,71 Bs 31,36 Bs 846,62 Bs - Bs 24.579,96 21,99% Bs 450,43
10/10/2016 Bs 22.576,50 Bs 752,55 Bs 62,71 Bs 31,36 Bs 846,62 15 Bs 12.699,28 Bs 37.279,24 21,73% Bs 675,06
sub totales Bs 37.279,24 Bs 3.502,12
Total General 40.781,36
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.781,36), por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el literal a y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 16/07/2016 hasta el 10/10/2016 es decir por un lapso de dos (2) meses y Veintisiete Días (27) señalando que la accionada no cumplió con tal obligación.
En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones fraccionadas pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 752,55 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS (16/07/2016 hasta el 10/10/2016)
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
16/07/2016
al
10/10/2016 2M-27D 15 1,25 2 2,5 Bs 752,55 Bs. 1.505,10
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.505,10), por concepto de Vacaciones Fraccionadas (16/07/2016 al 10/10/2016) de conformidad el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Reclama el accionante el pago del Bono Vacacional Fraccionado por el período comprendido entre el 16/07/2016 hasta el 10/10/2016 es decir por un lapso de Dos (02) meses y Veintisiete (27) días.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Bono Vacacional de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago del Bono Vacaciones fraccionado pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 752,55 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (16/07/2016 hasta el 10/10/2016)
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
16/07/2016
al
10/010/2016 2M-27D 15 1,25 2 2,5 Bs 752,55 Bs. 1.505,10
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.505,10), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (16/07/2016 al 10/10/2016) de conformidad el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS:
Reclama el demandante el pago de las Utilidades fraccionadas por un periodo comprendido entre el 01/01/2016 hasta el 10/10/2016, es decir, por un lapso de nueve (09) meses y Diez (10) días.
En ese sentido el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 752,55 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2016
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
01/01/2016
al 10/10/2016 9M-10D 30 2,5 9 22.5 Bs 752,55 Bs. 16.932,38
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 16.932,38), por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2016, de conformidad el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido de manera injustificada, en fecha 10 de Octubre de 2016 por la entidad de trabajo demandada; que en razón de ello, acudió en fecha 17 de Noviembre de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, indicando que llegado el acto de contestación de tal reclamo, la entidad de trabajo no acudió a dicho acto; por lo que decide reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por lo que pretende su pago por la cantidad de Bs. 34.408,06 correspondiente al monto de las Prestaciones Sociales generadas.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente Juicio, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada no logró demostrar que el accionante había renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo, se tiene como cierto lo invocado por el trabajador de que fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy reclamando el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la accionada BAR RESTAURANT PAIFIA C.A, a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 37.279,24), por el concepto en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
6. BONO DE ALIMENTACIÓN
El demandante indica en su escrito libelar que le corresponde el pago de Bono de Alimentación desde 01/10/2016 hasta el 10/10/2016, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 36.000,00 por este concepto.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono está en la obligación de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de que no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, si el patrono deja de pagar dicho concepto a sus trabajadores, éste deberá pagarlo desde el momento en que haya nacido la obligación, aplicando la unidad tributaria vigente al momento del cálculo, pero bajo la base imponible establecida al momento en que se generó el beneficio
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual se tomará la cantidad de días reclamados (10 días) y se multiplicará por el porcentaje de la base imponible para así obtener el siguiente resultado:
Periodo Valor de la U.T. Base Imponible Cantidad de Días Cantidad Total
oct-16 Bs. 300,00 8 UT 10 Bs. 2400,00 Bs 24.000,00
TOTAL Bs 24.000,00
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO SARMIENTO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.171 la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 24.000,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE
7.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (10/10/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 10/10/2016 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/10/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (06/04/2017) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestaciones de Antigüedad (Art. 142 literal a y b) Bs. 37.279,24
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 143) Bs. 3.502,12
Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 Lottt) Bs. 1.505,10
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 Lottt) Bs. 1.505,10
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 Lottt) Bs. 16.932,38
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 Lottt) Bs. 37.279,24
Bono de Alimentación Bs. 24.000,00
Intereses Moratorios, Indexación o Corrección M. A través de experticia complementaria
Total Condenado a Pagar Bs. 122.003,18
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. a pagar al demandante, ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula de identidad número V- 8.847.171 la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.003,18), por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones, (ii) Vacaciones Fraccionadas (año 2016), (iii) Bono Vacacional Fraccionado (año 2016), (iv) Utilidades Fraccionadas (Año 2016), (v) Indemnización por Despido Injustificado (vi) Bono de Alimentación, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SARMIENTO JOSÉ INOCENCIO, titular de la cédula de identidad número V-8.847.171, en contra de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT PAIFIA C.A., por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2016, Indemnización por Despido Injustificado y Bono de Alimentación, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.003,18). SEGUNDO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la tres con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 103-17
Exp. 1237-17
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