REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: 1249-17

PARTE RECURRENTE:

AUTO RESORTES TUY, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0147, DE FECHA 11/09/2001, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 0058, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO INTERESADO: WILLIAM ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ Y FEÑIX FREITES y DIXON AQUINO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (con funciones de distribuidor), en fecha 05 de Febrero de 2002, por los Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 27.265 y 70.428, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A.
En fecha 12/03/2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo a fin de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 05/03/2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ORDENÓ librar cartel de emplazamiento para que los interesados comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente del cartel que se ordenó.
En fecha 14/05/2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dejó establecido que se abriría a pruebas la presente causa.
En fecha 22/05/2003, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 27.265, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y siendo agregadas a los autos en fecha 28/05/2003
En fecha 03/06/2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03/07/2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 31/07/2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: (i) Competente para conocer del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscritos en el Impreabogado 27.265 y 70.428, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A.; (ii) Se Admite el referido recurso y se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley, (iii) Procedente la Suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal; asimismo se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en esa misma fecha 31/07/2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas fuera de esa Jurisdicción se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar dichas notificaciones.
En fecha 14/05/2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A, a los fines que manifestara su interés en la continuación de la causa.
En fecha 03/11/2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: (i) La Incompetencia sobrevenida de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscritos en el Impreabogado 27.265 y 70.428, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A., (ii) DECLINA la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y (iii) se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25/07/2017, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda., extensión Valles del Tuy.
En fecha 28/09/2017 fue recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el presente expediente, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 1249-17 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio); y en fecha 03/10/2017 quien preside este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar notificación mediante cartel dirigido a la parte recurrente Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A, con el fin que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, cuya notificación fue debidamente materializada, tal y como se evidencia de la consignación inserta al expediente por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, explanado como ha sido todo el recorrido del íter procesal desde la interposición del presente Recurso en fecha 05/02/2002, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta la fecha en que fue recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio en fecha 28/09/2017; es necesario indicar que en fecha 30/10/2017 el Apoderado Judicial de la parte Recurrente Sociedad Mercantil Auto Resortes Tuy, S.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que se hace inoficioso continuar el presente procedimiento, en virtud de que los terceros interesado (beneficiarios del acto administrativo recurrido) dejaron de prestar servicios para su representada.
II

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

La parte Recurrente consigna diligencia en fecha 30/10/2017 mediante la cual indica que resulta inoficioso continuar con el presente procedimiento de Recuro de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147, de fecha 11/09/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ, FEÑIX FREITES y DIXON AQUINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.577.047, 6.409.206, 10.079.574 y 14.326.597, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A., ordenándose la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas procesales del presente expediente evidencia que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, cuya interposición se efectuó 05/02/2002 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (con Funciones de Distribuidor), Recurso éste mediante el cual se impugna la Providencia Administrativa Nº 0147, de fecha 11/09/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ, FEÑIX FREITES y DIXON AQUINO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
En atención a la problemática antes explanada, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyentista consagró una limitación contra la privación injustificada del empleo, limitación ésta que no es otra que la institución de la estabilidad la cual está prevista en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, cuya garantía le otorga al débil económico (trabajador) la tutela por parte del Estado de toda forma de despido por parte del empleador, sin que medie justa causa para ello, y de acuerdo al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, cuando se den los supuestos fácticos subsumibles en la norma de la Ley Sustantiva Laboral. Esa estabilidad puede ser considerada desde dos puntos de vista: a) La Estabilidad absoluta o propiamente dicha (Inamovilidad) la cual otorga al titular de la misma, el derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo del cual fue separado por un despido, en el cual no se cumplió con la tramitación del procedimiento respectivo, es decir, sin la autorización del Inspector del Trabajo y b) La Estabilidad relativa o impropia, la cual también protege al trabajador, sin embargo ésta puede ser desplazada por una indemnización pagada al trabajador que se retire por causas imputables al patrono, o que sea despedido de su empleo sin que medien causas justificadas para ello.
En esta perspectiva para el caso bajo estudio, interesa el primero de los aspectos ut supra desglosados, relativo a la Estabilidad absoluta o Inamovilidad Laboral, en ese sentido, se hace necesaria la aplicación la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae temporis- al presente caso, toda vez que los hechos que dieron origen a la interposición del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fueron sustanciados y tramitados de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, culminando dicho procedimiento con la Providencia Administrativa -hoy recurrida- por tanto materializándose tales hechos durante la vigencia de la Ley en referencia será ella la que debe ser aplicada en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, es necesario y determinante que, el Órgano Jurisdiccional, verifique los supuestos de hecho y de derecho en cada uno de los procedimientos que son conocidos y tramitados ante la instancia judicial, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, inherentes a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la Juzgadora debe analizar los supuestos de hecho y de derecho en el caso concreto, ponderando las circunstancias fácticas del asunto sometido a su conocimiento, así como valorar las probanzas que sean aportadas al juicio, y con ello dar cumplimiento a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso preceptos éstos que deben ser garantizados por todos los Jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, indicado lo que antecede es necesario señalar que la Representación Judicial de la parte Recurrente, mediante escrito consignado en fecha 30/10/2017 expuso a este Juzgado que con el transcurrir del tiempo desde la interposición del presente recurso Contencioso de Nulidad hasta la fecha de reanudación de la causa, se extinguió la relación laboral por cuanto los terceros interesados dejaron de prestar servicios para su representada Sociedad Mercantil Auto Resortes Tuy S.A., arguyendo que resulta inoficioso entrar a conocer los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo de fecha 11/09/2001-recurrido a través del presente Recurso de Nulidad, todo ello por la pérdida del interés procesal-, lo cual debe traer como consecuencia la extinción del proceso.
Así las cosas, con fundamento a lo que antecede, se hace de imperiosa e impermitible necesidad para quien aquí decide, indicar que el decaimiento del objeto se patentiza cuando desaparecen los supuestos fácticos que dieron origen a la acción que emergen de la pretensión que se quiere hacer valer por ante el órgano en el cual se ventila ese derecho, esa acción, esa pretensión; es decir, que sobreviene una cesación definitiva del acto administrativo, por haberse cumplido con su contenido o porque las causas que dieron origen a la instauración del medio impugnativo han desaparecido, con lo cual mutatis mutandi, también sobreviene una desaparición del objeto para la continuación del procedimiento, por la pérdida del interés procesal en que se siga tramitando ese juicio, por haber desaparecido los presupuestos procesales necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo en el asunto objeto de controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos ilustrativos en relación con la figura del Decaimiento del Objeto por Pérdida del Interés Procesal; es menester para quien aquí se pronuncia señalar que, nuestra máxima Instancia Judicial en torno a este aspecto ha indicado que el Decaimiento del Objeto se materializa o se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid. Sentencia Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año; Vid. Sentencia Nº 01270 de fecha 18/07/2007; y Vid. Sentencia Nº 00501 de fecha 03/04/2014 todas emanadas de la Sala Político Administrativa).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2678 de fecha 08/10/2003 dejó establecido que el requisito de interés como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal Presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión, por lo que a los fines de mantener un proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce la falta de interés que es capaz de producir una terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el demandante pierde el interés de sobreponer su derecho personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia no habría razón alguna de la existencia del mismo; en ese sentido hay que señalar que la falta de interés procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Bajo este esquema, quien aquí se pronuncia constata del escudriñamiento de las actas procesales, que la parte Recurrente AUTO RESORTES TUY, S.A., de alguna manera y en forma sobrevenida satisfizo la causa petendí objeto de la acción, en razón de que una vez que fue interpuesto el medio impugnativo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0147, de fecha 11/09/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ Y FEÑIX FREITES y DIXON AQUINO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, ya que se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente manifestó mediante diligencia que los terceros interesados dejaron de prestar servicios para la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A, satisfaciéndose de esta manera con la pretensión que dio origen al presente procedimiento; luego entonces siendo ello así resulta inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre la sentencia de mérito, toda vez que mermaron o desaparecieron los motivos que originaron la interposición del presente Recurso de Nulidad, configurándose de esta manera el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Acto Administrativo recurrido, por pérdida sobrevenida del interés procesal en la resolución del presente asunto, todo ello de acuerdo a lo de marras analizado por quien aquí se pronuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho de marras expuestos por quien aquí decide, este Juzgado declara que en el presente juicio operó el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por pérdida de interés procesal en la resolución del presente Recurso de Nulidad, toda vez que de manera sobrevenida desaparecieron los motivos que dieron origen a la interposición del mencionado Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo recurrido; por lo que se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO; en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que han de librarse, se procederá en consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, por pérdida del interés procesal en la resolución del presente asunto interpuesto por la parte recurrente, Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A. en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 05/02/2001 en contra de la Providencia Administrativa Nº 0147, de fecha 11/09/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Providencia se encuentra contenida en el expediente Nº 0058 (nomenclatura del órgano administrativo laboral) acto administrativo éste mediante el cual se declaró Con Lugar el Reenganche a favor de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ, FEÑIX FREITES y DIXON AQUINO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY, S.A, a su puesto de trabajo. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; y (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra mencionados.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez y Siete (2017) AÑOS: 207° y 158°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez y ocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO

TRS/AAP/lm.-
Sentencia N° 104-17
Exp. 1249-17 RN