REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cédula Nº V- 4.289.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados NEY DIAZ y MAYRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903 y 150.904, respectivamente
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIETH ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.3338 y 272.070.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1247-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 23/01/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cédula Nº V-4.289.985, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 25/01/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/07/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia hasta el día 26/07/2017, oportunidad en la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 03/08/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 25/09/2017.
En fecha 04/10/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/11/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (09/11/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados NEY DIAZ y MAYRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.903 y 150.904, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS C.A., por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIETH ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.338 y 272.070 respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones finales; Asimismo y con vista al cúmulo de pruebas consignadas a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 15/11/2017, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, Prestación de Antigüedad [Artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora] y Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015 [Artículos 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras]

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1. Niega, rechaza y contradice, el Salario Promedio y el Salario Integral, alegado por el actor en su escrito libelar, en función de cinco (05) recibos de pago que fueron tomados en cuenta por el trabajador para el cálculo de prestaciones sociales.
2. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su escrito libelar en relación a los pagos tomados en cuanto a los últimos cinco recibos de pago, todo ello con relación al cálculo de las prestaciones sociales.
3. Niega, Rechaza y Contradice, que su mandante deba tomar en consideración los recibos de pago, para calcular el salario promedio que se debió emplear, para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante.
4. Niega, Rechaza y Contradice, que a consecuencia del cálculo de prestaciones de antigüedad e intereses, se debe tomar en consideración los conceptos de; (i) Bono Nocturno, (ii) Sábados Laborados, (iii) Domingos Laborados y Días Festivos laborales, manifestando que su representada realizo el pago de los conceptos supra señalados en su debida oportunidad.
5. Niega, Rechaza y Contradice, lo alegado por el actor en el libelo de demanda en relación al Salario Promedio Mensual, Salario Promedio Diario y Salario Integral.
6. Niega, Rechaza y Contradice, que su mandante haya cancelado al trabajador accionante un pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, señalando que su representada efectuó un pago al trabajador accionante por concepto de Liquidación Final, relativa a las prestaciones sociales.
7. Niega, Rechaza y Contradice, que su representada le adeude al actor diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
8. Negamos, Rechazamos y Contradecimos, lo alegado por el trabajador en su escrito libelar en relación al punto A.- Prestaciones de Antigüedad e Intereses, específicamente en los recibos que se señalan en el particular 4 y 5 del libelo de demanda, manifestando que los concepto detallados por el actor, en los últimos cinco recibos, que utilizo para el cálculo del salarios promedio mensual, no corresponden a los conceptos realmente descrito y promovido por su mandante.
9. Niega, Rechaza y Contradice, que el actor se haya dirigido a entidad de trabajo hoy demandada a los fines de agotar una vía conciliatoria para el pago relativo a la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
10. Niega, Rechaza y Contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (593.291,58).

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo que de seguida se explana:
1. El Salario.
2. Salarios promedios mensual, diario y integral, en razón de los conceptos afirmados y cancelados al actor relativos a; Horas Extras Nocturnas, Viáticos, Bono Nocturno, Sábados Laborados, Descanso Semanal, Domingos Laborados, Días Festivos y Feriados, los cuales fueron tomados en consideración por la representación judicial de la parte actora, para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, conforme a los últimos cinco (05) recibidos de pago recibidos por el trabajador accionante.
3. Los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales; (ii) Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015 (Artículos 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto al Salario y los salarios promedios mensual, diario y salario integral, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto los conceptos antes señalados, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella; sin embargo es menester para esta Juzgado precisar que sobre los conceptos afirmados y cancelados al actor relativo a; horas extras nocturnas, viáticos, Bono Nocturno, Sábados Laborados, Descanso Semanal, Domingos Laborados, Días Festivos y Feriados, observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador afirme estos conceptos como parte del salario y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), esta Juzgadora le adjudica la carga de la prueba al trabajador por considerarse los mencionados conceptos una circunstancia especial a lo legalmente establecido.
En atención a los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales y Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, la parte demandante deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos y a la parte demandada deberá demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de Noviembre de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cédula Nº V- 4.289.985, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados NEY DIAZ y MAYRA ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 150.903 y 150.904, respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIETH ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.338 y 272.070, respectivamente, en condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es él quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, con vista al cúmulo probatorio consignado a los autos y por la complejidad en la verificación de los datos numéricos (montos y fechas) que fueron debatidos en la Audiencia de juicio, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 15/11/2017, ocasión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales adjunta al libelo de demanda, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “B”, cursante en copia simple al folios 11 de la Pieza I, Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 30/04/2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal, a favor del ciudadano Manuel Simón Ramos.

En lo que respecta a la documental arriba identificada, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas pagó al ciudadano antes identificado en fecha 30/04/2014, la cantidad de Bs. 144.966,11 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, observándose además, que el trabajador le fueron deducidas varias cantidades de dinero relacionadas con anticipos de Prestaciones Sociales respecto a los periodos 25/06/2002, 09/06/2005, 11/07/2008, 08/07/2009, 16/04/2010 y 12/08/2011, respectivamente; asimismo se constata que el último salario diario devengado por el demandante fue de Bs. 120,94 y un salario promedio de Bs. 121,19.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó la referida documental por tratarse de una copia simple, sin embargo, dicha impugnación fue declarada No Ha Lugar, toda vez que la referida documental también fue promovida por la propia accionada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas Documentales adjunta al escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promueve las siguientes:

1. Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 36 al 38 de la pieza I, copias al carbón de Recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985, correspondientes a los siguientes periodos del 19/12/2013 al 25/12/2013; del 26/12/2013 al 01/01/2014 y del 02/01/2014 al 08/01/2014.

Con relación a los Recibos de Pago antes señalados se desprende, que el ciudadano Ramos Manuel Simón, parte demandante en el presente procedimiento, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11/01/1990 desempeñando el cargo de Chofer de Carga III, devengando un salario diario de Bs. 120.94.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó las documentales en referencia por estar sin firmas ni sello y estar en copia simple, sin embargo, dicha impugnación fue declarada No Ha Lugar, toda vez que las referidas documentales también fueron promovidas por la parte accionada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “D”, cursantes al folio 39 de la pieza I, copias simple de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 30/04/2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985.

En cuanto a la documental antes mencionada, se observa que el ente municipal demandado pagó al ciudadano Ramos Manuel Simón antes identificado en autos la cantidad de Bs. 144.966,11 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, observándose además, que el trabajador le fueron deducidas varias cantidades de dinero relacionadas con anticipos de Prestaciones Sociales respecto a los periodos 25/06/2002, 09/06/2005, 11/07/2008, 08/07/2009, 16/04/2010 y 12/08/2011; asimismo se constata que el último salario diario devengado por el demandante fue de Bs. 120,94 y un salario promedio de Bs. 121,19.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó dicha documental por estar en copia simple, sin embargo, dicha impugnación fue declarada No Ha Lugar, toda vez que la referida documental también fue promovida por la parte accionada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “E”, cursantes al folio 40 de la pieza I, copias simple de Comprobante de Egreso de fecha 30/04/2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985.

Con relación a la documental bajo análisis, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del En cuanto a la documental antes mencionada, se observa que el ente municipal demandado pagó al ciudadano Ramos Manuel Simón, plenamente identificado, la cantidad de Bs. 144.966,11 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales con ocasión a la jubilación del referido accionante, todo ello a través de cheque Nº 83002947 girado contra la institución financiera Banco de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que la mismas fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición, la parte accionante solicita a la demandada que exhiba las siguientes documentales:
1. Contrato de Trabajo y Liquidación de Contrato de Trabajo.
En lo que respecta a la exhibición de las documentales arriba señaladas, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte accionada indicó que en los registros de la oficina de talento humano no consta Contrato de Trabajo alguno. Asimismo, con relación a la Liquidación de Contrato de Trabajo, la demandada señaló que consta en expediente.
En tal sentido, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN del Contrato de Trabajo en referencia, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dicha documental, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, la parte accionada promovió lo siguiente:

1. Cursante a los folios 61 y 62 de la pieza I, marcada con las letras “E” y “F” Originales de Boleta de Notificación de fecha 30/04/2014 dirigida al ciudadano Manuel Simón Ramos y Resolución Nº HM-119-2014 de fecha 30/04/2014; ambas documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

Con relación a las documentales arriba mencionadas se observa que 30/04/2014 la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas emitió una Boleta de Notificación a nombre del ciudadano RAMOS MANUEL SIMÓN, a través de la cual se le informó que se le había concedido su Jubilación con fecha al 01/05/2014, con una pensión por la cantidad de Bs. 3.392,38.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursante al folio 63 de la pieza I, marcada con la letra “G”, copia simple Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 30/04/2014, emanada de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a nombre del ciudadano RAMOS MANUEL SIMÓN.

En cuanto a la documental antes mencionada, se observa que el ente municipal demandado pagó al ciudadano Ramos Manuel Simón antes identificado en autos la cantidad de Bs. 144.966,11 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, observándose además, que el trabajador le fueron deducidas varias cantidades de dinero relacionadas con anticipos de Prestaciones Sociales respecto a los periodos 25/06/2002, 09/06/2005, 11/07/2008, 08/07/2009, 16/04/2010 y 12/08/2011; asimismo se constata que el último salario diario devengado por el demandante fue de Bs. 120,94 y un salario promedio de Bs. 121,19.
En tal sentido, este juzgado observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Cursante a los folios del 64 y 66 de la pieza I, marcada con la letra “H”, “H1” y”I”, originales Recibo de pago de Vacaciones correspondiente al periodo 17/01/2013 al 01/03/2013, Recibo de Pago de correspondiente al periodo 10/01/2013 al 16/01/2013; y Autorización de Vacaciones del periodo 2012-2013, todas las documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a favor del accionante.

En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “H”, “H1” y “I”, se desprende que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas concedió en fecha 17/01/2013 y pagó en fecha 18/01/2013 las Vacaciones del ciudadano accionante correspondientes al periodo 2012/2013 por la cantidad de Bs. 27.106,30; de igual manera se evidencia que el trabajador se desempeñó como Chofer de Carga III con fecha de ingreso de 11/01/1990.
En tal sentido, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Cursante a los folios del 67 al 69 de la pieza I, marcada con la letra “J”, “J1” y “K”, Impresión al Carbón de Recibo de pago de Vacaciones correspondiente al periodo 12/01/2012 al 24/02/2012; Recibo de Pago de correspondiente al periodo 05/01/2012 al 11/01/2012 y Original de Autorización de Vacaciones del periodo 2011-2012, todas las documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a favor del accionante.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J”, “J1” y “K”, se desprende que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas concedió en fecha en el mes de Enero de 2012 y pagó en fecha 13/01/2012 las Vacaciones del ciudadano accionante correspondientes al periodo 2011/2012 por la cantidad de Bs. 11.368,12; de igual manera se evidencia que el trabajador se desempeñó como Chofer de Carga III con fecha de ingreso de 11/01/1990.
En tal sentido, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Cursante a los folios del 70 al 72 de la pieza I, marcada con la letra “L”, “L2” y “L3”, Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 12/08/2011 realizada por el ciudadano Ramos Simón Manuel, ya identificado y dirigido a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; Impresión de Nomina de Fideicomiso de Obrero del ciudadano accionante, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal; y Original de Presupuesto de fecha 09/06/2011 emanado del Centro médico La Candelaria de Cua, C.A. a nombre del demandante.

De las documentales antes señaladas se observa que el accionante, ciudadano Ramos Manuel Simón, ya identificado, realizó una solicitud de anticipo de prestaciones sociales en fecha 12/08/2011 por la cantidad de Bs. 3.600,00, todo ello en razón del presupuesto por gastos clínicos de fecha 09/06/2011 emanado del Centro Medico La Candelaria de Cua, C.A. y dirigido al propio accionante.
En tal sentido, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Cursante a los folios del 73 al 75 de la pieza I, marcada con la letra “M”, “M1” y “M2”, Impresión al Carbón de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 16/04/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010; Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 16/04/2010 realizado por el ciudadano demandante y dirigido a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; y Original de Presupuesto de fecha 23/03/2010 emanado de la Ferretería Valle Real C.A. a nombre del demandante.

Con relación a las documentales arriba señaladas se desprende que durante el período 01/01/2010 al 31/12/2010, el trabajador, ciudadano Ramos Simón Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.289.985 generó la cantidad de Bs. 395,97 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; de igual forma se observa que en fecha 16/04/2010 el demandante solicitó al ente municipal demandado un anticipo de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.000,00 en razón de un presupuesto de fecha 23/03/2010 emanado de la Ferretería Valle Real, C.A. a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 8.039,60.
En tal sentido, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Cursante a los folios del 76 al 80 de la pieza I, marcada con la letra “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, Impresión al Carbón de Recibo de Pago de Días Festivos; Original de Memorando de fecha 24/02/2010; Impresión al Carbón de Recibo de pago de Vacaciones y otros conceptos laboral correspondiente al periodo 07/01/2010 al 13/01/2010; Original de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 14/01/2010 al 24/02/2010; Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 04/01/2010; todas las documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985.

En cuanto a las documentales que antecedes, quien aquí decide constata que al demandante le fue pagada la cantidad Bs. 77,88 por concepto de Días festivos laborados en razón de habérsele omitido los días 15 y 16 de febrero los cuales son días festivos, informándole el ente municipal que dichos días le habían sido abonados en su cuenta como una nomina adicional en fecha 19/02/2010; asimismo se constata que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 7.260,61 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009/2010, cuyo disfrute le fue acordado en el mes de enero del año 2010.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Cursante a los folios del 81 al 83 de la pieza I, marcada con la letra “O”, “O1” y “O2”, Copia Simple de Solitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 08/07/2009; Impresión de Recibo de Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, ambas documentales emanadas del ente Municipal demandado; Original de Presupuesto de fecha 12/06/2009 emanado de la Ferretería Valle Real C.A. a nombre del demandante.

Respecto a las documentales antes señaladas, quien aquí decide observa que en fecha 08/07/2009 el ciudadano Ramos Simón Manuel, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985 solicitó a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.000,00, evidenciándose además que al accionante le fue realizado un presupuesto en fecha 12/06/2009, por parte de la entidad de trabajo Ferretería Valle Real C.A. por la cantidad de Bs. 8.001,50 con ocasión a varios artículos de la Construcción.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Cursante a los folios del 84 al 86 de la pieza I, marcada con la letra “P”, “P1” y “P2”, las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 22/01/2009 al 04/03/2009; ii) Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 15/01/2009 al 21/01/2009; iii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 09/12/2008; todas las documentales emanadas de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Manuel Simón, identificado en autos.

De las documentales que anteceden se desprende que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 11.245.89 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 22/01/2009 al 04/03/2009, de igual manera se evidencia que el referido disfrute de vacaciones fue solicitado en fecha 09/12/2008 para el disfrute del periodo 2009-2010.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10. Cursante a los folios del 87 al 89 de la pieza I, marcada con la letra “Q”, “Q1” y “Q2”, Copia Simple de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 11/07/2008; Impresión de Recibo de Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al periodo 01/01/2008 y 31/12/2008; Original de Oficio de fecha 10/07/2008 de fecha correspondiente al periodo 15/01/2009 al 21/01/2009, ambas documentales emanadas del ente Municipal a favor del ciudadano demandante: Original de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales realizado por el ciudadano Ramos Simón Manuel y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del este Municipal.

En lo que respecta a las documentales antes identificadas, se observa que en fecha 10/07/2008 el ciudadano Simón Manuel Ramos, parte demandante en la presente causa solicitó un adelanto de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00; asimismo se evidencia que para la fecha en que fue solicitada el mencionado adelanto, el salario básico semanal del accionante era de Bs. 171.71.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Cursante a los folios del 90 al 94 de la pieza I, marcada con la letra “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4” y “R5” las siguientes documentales: i) Original de Oficio Nº DCMU-1261-07 de fecha 28/12/2007 dirigido a la ciudadana Cleotilde Nieto, en su condición de Directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; ii) Original de Diligencia de fecha 28/12/2007 suscrita por el ciudadano Manuel Simón Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985 y dirigida al ciudadano Alves Castro, en su condición de Director de Conservación y Mantenimiento Urbano del mencionado ente municipal; iii) original de Recibo de pago de Vacaciones del ciudadano Manuel Simón Ramos, emanado del ente demandado y correspondiente al periodo 24/01/2008-07/03/2008; iv) Impresión al Carbón de Recibo de Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 17/01/2008-23/01/2008, emanado del ente municipal del Municipio demandado y dirigido al ciudadano accionante; v) Solicitud de Autorización de Vacaciones de fecha 03/01/2008, emanado de la Alcaldía ya identificada, a favor del demandante.

Con relación a las documentales antes identificadas, se constata que accionante en fecha 28/12/2007 solicitó que le fuera pospuesto el disfrute de sus Vacaciones correspondientes al año 2008 para el 24/01/2008, toda vez que las mismas las tenia pautadas para el día 11/01/2008; asimismo se evidencia que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 7.783,46 por concepto de Disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Feriados correspondiente al periodo 24/01/2008 hasta el día 07/03/2008, las cuales fueron solicitadas por el accionante en fecha 03/01/2008.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12. Cursante a los folios del 95 al 97 de la pieza I, marcada con la letra “S”, “S1” y “S2”, las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2006/2007; ii) Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 25/01/2007 al 31/01/2007; iii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 12/12/2006; todas emanadas de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Manuel Simón, identificado en autos.

De las documentales que anteceden se desprende que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 5.889.889,11 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 25/01/2007 al 31/01/2007, de igual manera se evidencia que el referido disfrute de vacaciones fue solicitado en fecha 12/12/2008 para el disfrute del periodo 2009-2010.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13. Cursante a los folios del 98 al 100 de la pieza I, marcada con la letra “T”, “T1” y “T2”, las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2005/2006; ii) Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 12/01/2006 al 18/01/2006; iii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 14/12/2005; todas emanadas de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Manuel Simón, identificado en autos.

En cuanto a las documentales antes identificadas se observa que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 2.366.280,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 12/01/2006 al 18/01/2006, de igual manera se evidencia que el referido disfrute de vacaciones fue solicitado en fecha 14/12/2005 para el disfrute del periodo 2005-2006.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14. Cursante a los folios del 101 al 106 de la pieza I, marcada con la letra “U”, “U1”, “U2”, “U3”, “U4” y “U5” las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2004/2005; ii) Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 28/07/2005 al 03/08/2005; iii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 22/06/2005, iv) original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 09/06/2005, todas emanadas de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Simón Manuel; v) Original de Hoja de Presupuesto emanada de la Ferretería El Pilar y dirigida al ciudadano antes identificado.

En cuanto a las documentales antes identificadas se observa que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 1.562.895,31 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 28/07/2005 al 03/08/2005, de igual manera se evidencia que el referido disfrute de vacaciones fue solicitado en fecha 22/06/2005 para el disfrute del periodo 2004-2005; asimismo, se evidencia que en fecha 09/06/2005 el accionante solicitó al ente municipal demandado la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, constatando además que la entidad de trabajo Ferretería El Pilar C.A. realizó un presupuesto a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 3.005.000,00 en razón de varios artículos para la construcción; por otro lado, de la documental marcada con la letra “U5” se observa que el ya mencionado accionante para el periodo 01/01/2005-31/12/2005, había generado la cantidad de Bs. 455.800,87 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15. Cursante a los folios del 107 al 113 de la pieza I, marcada con la letra “V”, “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “U5”, y “V6”, las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2003/2004; ii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 07/01/2004; iii) Original de Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo: 15/01/2004 al 21/01/2004; iv) Recibos de Pago de Intereses sobre Intereses correspondiente al periodo 01/01/2003 al 30/06/2003; v) Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002; vi) Recibos de Pago Intereses Sobre Prestaciones correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002; vii) Recibos de Pago de Bono Único de Contrato Colectivo correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2004; todas emanadas de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Simón Manuel.

En cuanto a las documentales antes identificadas se observa que la entidad de trabajo demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 1.113.476,76 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 15/01/2004 al 21/01/2004; asimismo, se evidencia que al trabajador le fueron pagados varios conceptos entre los cuales se encuentran intereses sobre intereses por la cantidad de Bs. 157.373,28 entre el periodo 01/01/2003 y 30/06/2003; Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 501.588,20 durante el periodo 01/01/2002 - 31/12/2002; y Bs. 376.191,985 durante el periodo 01/01/2002 – 31/12/2002; del mismo modo se observa que también le fue pagada la cantidad Bs. 985.000,00 por concepto de Bono Único de Contrato Colectivo correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2004.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16. Cursante a los folios del 114 al 121 de la pieza I, marcada con la letra “W”, “W1”, “W2”, “W3”, “W6”, “W7”, “W4” y “W5”, las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2002/2003; ii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 06/01/2003; iii) Original de Recibo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondiente al periodo: 01/01/2002 al 31/12/2002; iv) Impresión de Fondo de Pensiones y Jubilaciones correspondiente al periodo enero 2002 a septiembre 2002; todas emanadas de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Simón Manuel; v) Original de Presupuesto de fecha 21/06/2002 emanada de la ferretería Las 4 Esquinas S.R.L, a nombre del ciudadano Manuel Simón Ramos; vi) Original de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre del accionante, correspondiente al periodo 01/02/2002 – 28/02/2002; vii) copia simple Orden de Pago Nº 30043 emanada de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas a nombre del demandante; viii) copia simple de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 25/06/2002 emanado del ente demandado a favor del demandante.

Con relación a las documentales antes detalladas, se observa que el ente municipal demandado pagó al demandante la cantidad de Bs. 1.419.289,35 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2002/2003; asimismo, se evidencia que además de lo anterior, al accionante le fueron pagados los intereses sobre prestaciones correspondientes al periodos 01/01/2002 al 31/12/2002 por la cantidad de Bs. 376.3191,15; y del 01/02/2002 al 28/02/2002 por la cantidad de Bs. 102.074,94, respectivamente; de igual manera se evidencia que el accionante solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales en fecha 25/06/2002 por un monto de Bs. 706.800,00, cantidad de dinero esta que le fue aprobada por el ente municipal mediante orden de pago Nº 30043 de fecha 16/07/2002; por otro lado, se constata que la entidad de trabajo “Ferretería “Las 4 Esquinas S.R.L.” emitió un presupuesto a nombre del demandante con relación a varios artículos para la construcción el cual arrojó la cantidad de Bs. 706.500,00.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17. Cursante a los folios del 122 al 127 de la pieza I, marcada con la letra “X”, “X1”, “X2”, “X3”, “X4” y “Y” las siguientes documentales: i) Original de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2001/2002; ii) Original de Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 08/01/2001; iii) Impresión de Recibo de Sueldos y Salarios correspondiente al periodo Enero 2001 a Mayo 2001; iv) Copia simple de Orden de Pago Nº 023231; v) copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 09/02/2001; todas emanadas de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Simón Manuel.

Con relación a las documentales antes detalladas, se observa que el ente municipal demandado pagó al accionante la cantidad de Bs. 1.356.282,72 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2001/2002; asimismo, se evidencia que el ente demandado autorizó el disfrute de las vacaciones del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº 4.0289.985, correspondiente al periodo 2001-2002; por otro lado, constata quien aquí decide que al demandante le fue pagada la cantidad de Bs. 981.038,49 por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2001 mediante orden de pago Nº 02323, emanada del ente municipal demandado.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18. Cursante a los folios del 128 al 130 de la pieza I, marcada con la letra “Y1”, “Y2”, “Y3” las siguientes documentales: i) Impresión de recibo de Pago de Prestaciones Sociales del año 2000; ii) Original de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 04/02/2000; iii) Original de Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al año 1997 e intereses años 1997, 1998 y 1999; todas emanadas de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, relacionadas con el ciudadano Ramos Simón Manuel.

En cuanto a las documentales que anteceden, observa quien aquí decide que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, parte demandada en la presente causa, pagó al accionante la cantidad de Bs. 654.869,97 por concepto de Prestaciones Sociales, intereses y retroactivo correspondiente al año 2000; del mismo modo se desprende que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 616.019,05 respecto a las Vacaciones del periodo comprendido entre el 11/01/1999 y 11/01/2000; y la cantidad de Bs. 108.189,07 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales año 1997 e intereses correspondiente a los año 1997, 1998 y 1999.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19. Cursante a los folios del 131 al 135 de la pieza I, marcada con la letra “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3” y “Z4”, Recibos de pago de Vacaciones correspondientes a los años 1999, 1998, 1997, 1996 y 1995; todos emanados de la entidad de municipal Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a favor del accionante.

Con relación a las documentales que arriba se señalan se desprende que el ciudadano Ramos Manuel Simón, plenamente identificado en autos, recibió por parte de la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, el pago de sus vacaciones correspondientes al año 1999 por la cantidad de Bs. 747.206,25; en el año 1998 por la cantidad de Bs. 377.986,15; en el año 1997, por la cantidad de Bs. 141.968,15; en el año 1996 por la cantidad de Bs. 127.457,80 y en el año 1996 por la cantidad de Bs. 73.150, 95.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

20. Cursante a los folios del 136 al 138 de la pieza I, marcada con los números “1.1”, “1.2”, “1.3”, Recibos de Liquidación de pago de Vacaciones de fechas 17/01/1994, 18/01/1993 y 07/09/1992, respectivamente; todos emanados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del accionante, ciudadano Ramos Simón Manuel, identificado en autos.

De las documentales que anteceden se evidencia que la entidad de trabajo accionada pagó al demandante las siguientes cantidades de dinero: Bs. 56.869,00 por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo del 11/01/1993 al 11/01/1994; Bs. 32.400,00 por concepto de Pago de Vacaciones correspondientes al periodo 11/01/1992 al 11/01/1993; y Bs. 24.951,00 por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo del 11/01/1991 al 11/01/1992, respectivamente.
Ahora bien, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21. Cursante a los folios del 139 al 188 de la pieza I, marcada con el número “2”, Legajo de Recibos de pago en Original emanados de la Alcaldía del Municipio Rojas, a nombre del ciudadano Ramos Manuel Simón, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985, del 05/01/2012 al 02/01/2013; del 03/01/2013 al 01/01/2014, y del 02/01/2014 al 23/04/2014.

Con relación al legajo de recibos de pago antes señalados, se evidencia que el accionante se desempeñó como Chofer de Carga III adscrito a la Unidad de Conservación y Mantenimiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda desde el 11/01/1990; asimismo se constata del cúmulo de recibos de pago que el último salario diario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 120.94.
Ahora bien, en cuanto al conjunto de recibos de pago antes analizados, este juzgado observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano RAMOS MANUEL SIMÓN, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:.
Jueza: ¿Cuándo comenzó aprestar servicios? Demandante: “11/01/1990” Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “11/01/2014” Jueza: ¿Por qué dejo de prestar servicios? Demandante: “Yo salía de vacaciones todos los años en 11 de enero, le pregunto a mi jefe inmediato y me dijo que me voy jubilado porque cumplió 24 años en la alcaldía, el Director de Servicios Públicos Víctor Méndez”. Jueza: ¿Qué hizo usted, firmó algo? Demandante: “Me fui, me dijeron que esperara, que llegara el dinero para poderme cancelar la jubilación, me dijo el mismo director, porque para ese momento no tenia los reales para arreglarme”. Jueza: ¿Trabajo de manera efectiva hasta cuándo? Demandante: “11/01/2014”. Jueza: ¿Cuál era su sueldo? Demandante: “Variaba por sobre tiempo, días feriado, yo trabajaba de lunes a lunes, chofer de camiones, 4 años al inicio cisterna, luego recolectores de desechos sólidos”. Jueza: ¿Horario de trabajo? Demandante: “7 de la mañana a 5 o 6 de la tarde, casi nunca llegue a salir a esa hora”. Jueza: ¿Cómo le pagaban cuando trabajaba tiempo extra? Demandante: “Me los pagaban los viernes semanalmente, con depósito en el banco, en el banco industrial y luego en el banco bicentenario. Ellos pasaban lo que llamaban la nómina, el recibo lo recibíamos en el bosque”. Jueza: ¿Trabajaba sobre tiempo usted como se los pagaban? Demandante: “Eso aparecía en los recibos. Por ejemplo si trabaje horas nocturnas, diurnas feriados, los domingos los trabaje todos en la alcaldía, todo lo reflejado en el recibo”. Jueza: ¿Podía cobrar una semana un salario y otra semana otro salario? Demandante: “Todo dependía de las horas que trabajaba”. Jueza: ¿Recuerda usted su salario final? Demandante: “tres mil y pico”. Jueza: ¿Recibía pago por la alcaldía después del 11 de enero 2014? Demandante: “No era acorde con lo que decían, ellos me decían que eso me los acumulaban y pagaban después”. Jueza: ¿La alcaldía le pagaba y usted estaba en su casa? Demandante: “Si, claro”. Jueza: ¿Luego de su egreso, le continuaron pagando? Demandante: “Si la semana de trabajo, sueldo mínimo, el mes pasado 30 y pico por ejemplo”. Jueza: ¿Usted acudió a recursos humanos? Demandante: “No, el sindicato le informaba a uno. Eso fue así hasta que nos llamaron”. Jueza: ¿Solicitó anticipo de prestaciones sociales? Demandante: “Si, creo que llegue como a 20 y pico por allí.”. Jueza: ¿Laboró usted horas extraordinarias antes de irse? Demandante: “Si, trabajaba nocturno, manejando el camión recogiendo la basura en el pueblo, dependiendo el carro que uno cargara, si uno trabajaba en el camión que se accidentaba, si reparaban el camión uno seguía trabajando”. Jueza: ¿Cuál es su edad? Demandante: “63 años”. Jueza: ¿Quiere agregar algo más? Demandante: “No.-

Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano RAMOS SIMÓN MANUEL, parte demandante en el presente procedimiento judicial, esta Juzgadora constata que el mismo indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada el 11 de enero del año 1990 y finalizó el 11 de enero del año 2014, siendo esta ultima fecha la oportunidad en la cual le correspondía el disfrute de sus vacaciones, asimismo se constata de la declaración de parte rendida por el demandante, que el mismo indicó que el director de Servicios Públicos Víctor Méndez le informó al accionante que por haber cumplido 24 años de servicios le seria otorgada su jubilación y que debía esperar a que llegara el dinero para pagarle su jubilación; que cumplía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 5 de la tarde; que mientras estaba en su casa le pagaban sueldo mínimo, que había pedido varios anticipos.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento efectuado a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como han sido todos los elementos debatidos en juicio, así como del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante alega que comenzó a prestar servicio en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, el día 11 de Enero del año 1990, fecha ésta que fue reconocida por la Apoderada Judicial de la referida Alcaldía; indicando de igual manera que se desempeñó como Chofer de Carga III, que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en un horario de 07:00 de la mañana a 05:00 de la Tarde, percibiendo una remuneración base de Bs 3.628,20; un salario promedio de Bs. 17.860,30 y un salario integral de Bs. 29.554,80, todos ellos de forma mensual. De igual manera, se observa en el libelo de demanda que el accionante indica que en fecha 24/01/2014, su jefe inmediato le comunicó que había completado su tiempo de servicio para obtener el beneficio de su jubilación, que fue retirado de la nomina en a la espera del pago de su liquidación lo cual se hizo efectivo en fecha 30/04/2014; alega además que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de interponer el reclamo por la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que las mismas fueron canceladas de forma incompleta, siendo infructuoso dichas gestiones; asimismo indica que la entidad municipal demandada no tomó en cuenta el salario promedio que se debió emplear para el cálculo para el pago de las Prestaciones Sociales, en razón de que no le fueron computadas todos los conceptos que debieron ser incluidos (horas extraordinarias nocturnas, viáticos, bono nocturno, sábados laborados y descanso semanal) tomando en cuenta para reclamar la diferencia de prestaciones sociales, los últimos cinco (5) recibos de pago de la siguiente manera: a) Semana del 19/12/2013 al 25/12/2013; b) Semana del 26/12/2013 al 01/01/2014; c) Semana del 02/01/2014 al 08/01/2014; d) Semana del 09/01/2014 al 15/01/2014 y e) Semana del 16/01/2014 al 22/01/2014; con fundamento a ello reclama la cantidad de Bs. 580.436,80 indicando en su libelo que recibió la cantidad de Bs. 158.433,20 por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama la primera de las cantidades mencionadas como diferencia de tal concepto; también pretende el accionante el pago de diferencia del Bono Vacacional 2014-2015 de manera fraccionada, por lo que pretende el pago de Bs. 12.854,78 como diferencia por este concepto, indicando además que recibió la cantidad Bs. 2.454,10 por dicho concepto; observándose del libelo que demandó un monto total que asciende a la cantidad de Bs. 593.291,58 por ambos conceptos.
Por otro lado, constata esta sentenciadora, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, negó el Salario promedio y el Salario Integral alegado por la parte accionante para el cálculo de las Prestaciones Sociales, ya que el accionante efectuó los cálculos para pretender el pago de la diferencia reclamada de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, seleccionando cinco (5) recibos de pago a su conveniencia, señalando que los últimos recibos de pago corresponden a los siguientes períodos: a) del 06/03/2014 al 12/03/2014; b) del 13/03/2014 al 19/03/2014; c) del 27/03/2014 al 02/04/2014; d) del 03/04/2014 al 09/04/2014 y e) del 17/04/2014 al 23/04/2014 y no los alegados por la parte demandante; de igual forma niega y rechaza que se deban tomar en cuenta los conceptos de Bono Nocturno, Sábados, Domingos y días festivos Laborados, toda vez que tales días fueron causados accidentalmente y por consiguiente fueron pagados en su debida oportunidad, indicando además que esas remuneraciones no fueron percibidas de manera continua y su carácter accidental lo excluye del salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la LOTTT; asimismo, niega, rechaza y contradice que la accionada haya efectuado el pago por anticipo de Prestaciones Sociales, ya que lo recibido el trabajador fue la liquidación final por el tiempo de servicios prestado al ente municipal, señalando que si bien, se realizaron varios anticipos, ellos se otorgaron a solicitud del trabajador; finalmente niega y rechaza que se le adeude monto alguno por diferencia de Prestaciones Sociales o cualquier otro concepto, por lo que rechaza y niega que se le adeude la cantidad Bs. 593.291,58 reclamada por el accionante.

Así las cosas, con fundamento a lo que antecede, y en atención a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en conflicto, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar como primer aspecto cuál es el salario promedio y el salario integral que debió ser utilizado para realizar el cálculo de las prestaciones sociales que en derecho le corresponden al accionante por haber prestado sus servicios a la demandada durante un lapso de tiempo de 24 años, 3 meses y 19 días, y como segundo aspecto determinar si se le adeuda alguna diferencia por los conceptos pretendidos con base a los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de la demanda; en ese sentido de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Evidencia el Tribunal que, el accionante reclama el pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de bono vacacional fraccionado 2014-2015 sobre la base de un salario promedio de Bs. 17.860,30 mensual y un Salario Integral de Bs. 29.554,80 mensual indicando que no se incluyeron ni las Horas Extraordinarias Nocturnas, ni el Bono Nocturno, ni Sábados, Domingos y días festivos Laborados; indicando que por concepto de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 738.870,00 y la Alcaldía le pago la cantidad de Bs. 158.433,20 a manera de anticipo, por lo que pretende el pago de la diferencia por la cantidad de Bs. 580.436,80 y por concepto de bono vacacional 2014-2015 indica que le corresponde la cantidad de Bs. 15.308,88 y la Alcaldía le pagó la cantidad de Bs. 2.454,10 por lo que pretende el pago de la diferencia que reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.854,78; en tal sentido sumados ambos montos arroja la cantidad de Bs. 593.291,58 cantidad demandada por concepto de diferencia de los conceptos pretendidos; en este orden de ideas indefectiblemente debe el Tribunal pronunciarse de manera previa con respecto al salario de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.
DEL SALARIO

Observa quien aquí decide, que el salario invocado por el trabajador fue de Bs. 29.554,80 mensual, salario éste que denominó como salario promedio integral devengado por el trabajador durante las cinco (5) semanas comprendidas entre el 19/12/2013 al 22/01/2014, y cuyo salario sirvió de base para reclamar la cantidad demandada de Bs. 593.291,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de bono vacacional 2014-2015; evidenciándose tanto del libelo de la demanda como de la Declaración de Parte rendida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio que dejó de prestar servicios el día 24/01/2014 cuando le comunicaron que debido al tiempo de servicios de 24 años, 3 meses y 19 días, le correspondía ser beneficiario de su jubilación, por lo que el trabajador señaló que se fue a su casa a esperar que le pagaran las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo que prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; señalando el trabajador durante el interrogatorio rendido en la Audiencia de Juicio que se marchó a su casa a esperar que le pagaran sus prestaciones sociales, las cuales le fueron efectivamente pagadas en fecha 30/04/2014 indicó además en dicha Audiencia que le pagaban regularmente su semana de trabajo mientras estuvo a la espera del pago de sus prestaciones sociales; de lo cual se desprende que durante las semanas comprendidas desde el momento en que se separó de sus labores, es decir desde el día 24/01/2014 hasta el día 30/04/2014 fecha ésta en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, el trabajador no prestó servicios de manera efectiva, sin embargo el referido ente municipal continuo durante aproximadamente 3 meses pagando el salario del trabajador, a pesar de no existir el elemento constitutivo como es la prestación del servicio para hacerse acreedor a una contraprestación que se denomina remuneración o salario y que se genera precisamente por haber laborado de manera efectiva durante la jornada de trabajo, tal y como lo consagra el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En efecto, el artículo en referencia establece que el salario es la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere la denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; de ello se infiere que el monto percibido por cada uno de los conceptos antes mencionados, cuando los mismos se hayan generado, deben ser integrados al monto del salario base para determinar el salario normal a los efectos de determinar el salario integral que debe ser tomado en consideración para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, hay que señalar que ha sido conteste el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en establecer que el salario es la remuneración percibida por la prestación del servicio, por lo que el Patrono está obligado a pagarlo como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio pactado. Asimismo ha indicado la doctrina jurisprudencial que el salario está conformado -entre otros- por las comisiones, primas, beneficios o utilidades, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias, etc. (Vid. Sentencia Nº 0986 de fecha 21/09/2010; Vid. Sentencia Nº 0302 de fecha 17/05/2013; Vid. Sentencia Nº 0028 de fecha 23/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 0244 de fecha 06/03/2014 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, visto que el accionante indicó que el salario básico mensual devengado hasta Abril 2014 era de Bs. 3.628,20; que el salario promedio mensual hasta Abril 2014 era de Bs. 17.860,30 y el salario integral devengado hasta Abril 2014 era de Bs. 29.554,80 arguyendo además que el bono vacacional que pagaba la demandada era de 96 días y de bonificación de fin de año era de 100 días.
En este sentido con vista a los salarios invocados por el demandante, es menester indicar que si bien en el artículo 104 de la Lottt, no se hace una distinción sobre el salario, indicándose simplemente lo que se entiende por salario, hay que destacar que la doctrina si ha establecido diferencias al respecto; así tenemos que el salario básico es la remuneración mensual que percibe el trabajador como contraprestación por los servicios que presta en beneficio de su empleador; salario normal está referido a la remuneración mensual devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor efectivamente prestada durante su jornada de trabajo, y está comprendido por todos los conceptos que pueden integrar dicho salario como primas, comisiones, bono vacacional, horas extraordinarias, etc., tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores; el salario variable está conformado por aquella remuneración que percibe el trabajador de acuerdo al desempeño en sus labores, por lo que no existe un monto fijo predeterminado con relación a los períodos de tiempo en el cual se paga ese salario, toda vez que los montos pueden variar en razón de que el desempeño está sometido a la ejecución de determinados hechos, cuya variabilidad se fundamenta en el pago de comisiones, primas, bonificaciones, porcentajes sobre ventas, etc; es decir, que la remuneración va a depender generalmente del alcance de objetivos o el cumplimiento de metas, por lo que será determinante el desempeño laboral del trabajador en la determinación de ese salario variable; de igual manera se considera salario variable aquel que se determina de acuerdo a al resultado de la actividad desplegada por el trabajador y que se ejecuta por tareas, a destajo, por unidad de obra o por comisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, indicado lo que antecede, es fundamental dejar establecido que no debe confundirse el concepto de salario variable con la variación del salario, ya que en este último supuesto existe un salario fijo predeterminado o establecido, el cual puede incrementarse o disminuir, dependiendo del supuesto fáctico que genere dicha variación, por ejemplo cuando el trabajador labora horas extraordinarias, domingos y feriados, o en horas nocturnas, el salario se incrementa por esa razón, pero el salario no perderá su cualidad de fijo por la variación que se genere en el mismo, lo cual dependerá por la inclusión de algunos montos que se generen por la inclusión de los conceptos antes mencionados, solo que lo que existirá será una variación en el salario pero nunca podrá denominársele salario variable; asimismo es necesario señalar que cuando el trabajador falta a su puesto de trabajo de manera injustificada, el salario disminuye por efecto del descuento de los días en los cuales no asistió a cumplir con sus labores; en el entendido que independientemente de que ese trabajador no labore horas extraordinarias, siempre le va a ser pagado por su patrono el salario fijo a que tiene derecho, por haber prestado sus servicios durante la jornada de trabajo pactada; por supuesto sin la inclusión de los conceptos que están consagrados en el mencionado artículo 104 de la Ley en referencia, en cuyo caso lo que se paga es el salario básico; y finalmente tenemos el salario integral el cual está conformado por la remuneración que percibe el trabajador en forma periódica, regular y mensual por la prestación de sus servicios y comprende el salario normal más las alícuotas por concepto de bono vacacional, de utilidades o bonificación de fin de año (aguinaldo) y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador y que sea generada como contraprestación por la labor que ejecuta en beneficio de su patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo que antecede, es menester señalar que el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal de la República en torno al salario ha señalado que es toda remuneración recibida por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo de dicho salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; tal y como se encontraba regulado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la base para calcular lo que corresponda al trabajador por finalización de la relación laboral se encontraba regulado en el artículo 146 de dicha Ley, -ahora- a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ambos aspectos se encuentran regulados en los artículos 104 y 122 de la última de las leyes mencionadas. (Vid. Sentencia Nº 0301 de fecha 27/02/2007 y Vid. Sentencia Nº 0673 de fecha 02-08-2016 ambas emanadas de la Sala Constitucional).

De igual manera, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integren producirá efectos sobre sí mismo. Se puede, por tanto, concluir, con base en lo transcrito, qué puede ser o no salario normal, atendiendo al hecho de la percepción de que se trate satisfaga además de los -extremos indicados- dos requisitos: que dicha remuneración sea regular y permanente, y que no tenga carácter accidental. (Vid Sentencia Nº 1033 de fecha 03/09/2004 emanada de la Sala Social).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es menester señalar que si bien ni en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se no se encuentra plasmado el vocablo salario normal ni en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se hace necesario señalar que no obstante lo anterior en la práctica forense en el ámbito del derecho del trabajo si se utiliza la acepción de salario normal, entendido éste como la remuneración recibida por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo de dicho salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; tal y como se encontraba regulado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, -ahora- regulado en el artículo 104 de la LOTTT; por lo que al finalizar la relación laboral la base de cálculo se efectuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la derogada Ley, regulado ahora en el artículo 122 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Indicado lo que antecede, y bajo el mismo hilo argumentativo, también es necesario hacer referencia a lo que ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario variable, a tal efecto se ha indicado que, éste se define como aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien la cantidad de trabajo realizado; en virtud de lo anterior, el salario de los trabajadores que devenguen una remuneración variable, dependerá de la cantidad de trabajo realizado, por lo tanto, aquellos días en que no realicen su actividad como son los días de descanso y feriados, la ley los protege para que reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana o el respectivo mes de servicio. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (Vid. Sentencia Nº 0753 de fecha 11/06/2014 y Vid Nº 0739 de fecha 27/07/2016 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, de la revisión de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante determinó tanto el salario promedio mensual como el salario integral para efectuar los cálculos de los conceptos pretendidos, sobre la base de varios conceptos, -entre ellos- las horas extraordinarias nocturnas laboradas tomando como referencia los salarios percibidos por el trabajador durante las semanas comprendidas entre el 19/12/2013 al 22/01/2014 fecha ésta última en la cual prestó servicios de manera efectiva, sin embargo el trabajador indicó en la Audiencia de Juicio que continuó recibiendo el pago de su salario hasta el momento en el cual le pagaron las prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 30/04/2014; de igual manera se constata que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales fundamentada en los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido se hace de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora traer a colación tanto el contenido de la norma que regula el concepto de horas extraordinarias y posteriormente el contenido del artículo 122 de la Ley en referencia, los cuales en su orden disponen lo siguiente:
Artículo 118. “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.

Del contenido de la norma en referencia se colige con meridiana claridad que cuando se establece la jornada respectiva, se está refiriendo a la jornada laboral, bien sea semanal, quincenal o mensual, luego entonces siendo ello así, el pago de ese salario normal que integre el concepto de horas extraordinarias será en la oportunidad en que el trabajador labore de manera efectiva tales horas extraordinarias y será durante esa semana, quincena o mes que deba ser pagado el salario normal y por ende dicho salario debe ser tomado en consideración a fin de determinar el salario integral para efectos de calcular el monto por concepto de prestaciones sociales que en derecho correspondan al trabajador, pero se reitera durante el lapso o el período en el cual se trabajaron esas horas extraordinarias.
Como corolario de lo que antecede es necesario indicar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este supuesto dejó establecido que para el pago de lo que corresponda al trabajador por causa de días de descanso, feriados laborados o el pago de horas extraordinarias se tomará el salario normal devengado durante la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que debe ser tomado en consideración será el promedio del salario normal devengado en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (Vid. Sentencia Nº 0739 de fecha 27/07/2016 emanada de la Sala Social).

En este contexto, es fundamental señalar que los conceptos de días de descanso, feriados y horas extraordinarias, -entre otros- se encuentran dentro de lo que la doctrina jurisprudencial de manera pacífica y reiterada ha denominado acreencias exorbitantes o distintas a las legales, y es por ello, que si pretende el pago de un concepto de esta naturaleza deberá el demandante demostrar que trabajó la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, en razón de que doctrinariamente esa pretensión exorbitante excede de la cantidad que se encuentra legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido la carga de la corresponde a quien alega el hecho generador del pago, es decir que corresponde al trabajador demostrar que laboró en exceso a su jornada de trabajo; de igual manera en relación a los días de descanso laborados, así como domingos y feriados, la carga de la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo consagra el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que será el trabajador que pretende el pago de tales conceptos, el que debe demostrar que es acreedor a dicho pago. (Vid. Sentencia Nº 203 de fecha 04/03/11 emanada de la Sala Constitucional emanada de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 0797 de fecha 16/12/2003; Vid. Sentencia Nº 0365 de fecha 20/04/2010; Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/2011; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 10/01/2012; Vid. Sentencia Nº 0191 de fecha 09/03/2016 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otro lado, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y utilidades…”

Del contenido de la norma trascrita, se desprende con meridiana claridad que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales dependerá de la modalidad del salario, es decir que en el caso de que el trabajador perciba un salario normal (el cual ya fue analizado ut supra) deberá tomarse en cuenta ese salario normal a los efectos de determinar el salario integral para luego efectuar el cálculo de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, pero de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, es decir, del último mes, ello cuando se trate de un salario que está conformado por varios conceptos, el cual se refiere al salario normal, que puede tener variación por la inclusión de los conceptos que están consagrados en el artículo 104 de la Ley en referencia, mientras que cuando la modalidad está referida a un salario variable, se tomará en consideración los últimos seis meses anteriores a la finalización de la relación laboral, en el entendido que son supuestos diferentes en el primer supuesto lo que se da es variabilidad del salario y el otro supuesto es salario variable, tal y como fue analizado en la motivación de la presente sentencia; y que más abajo se determinará si al trabajador le corresponde o no la aplicación del supuesto normativo previsto en este artículo, para el cálculo de la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizado lo que antecede, de la revisión de las procesales se evidencia que la parte accionante reclama el salario el salario promedio diario de Bs. 637,87 generado durante las últimas cinco (5) semanas en las cuales el trabajador prestó el servicio de manera efectiva, es decir, entre el día 19/12/2013 al 22/01/2014 sin embargo el trabajador continuo recibiendo el pago de salario por parte del ente municipal hasta el día 30/04/2014 tal y como fue alegado por el trabajador en la Declaración de Parte durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en ese sentido del análisis del acervo probatorio cursante a las actas procesales, así como del dicho manifestado por el trabajador y de los supuestos fácticos que rodean al caso concreto bajo estudio el salario percibido por el trabajador no se subsume dentro de la modalidad de salario variable, sino que se encuentra inserto en lo que se denomina variabilidad del salario, en el entendido que en el primero de los nombrados el salario está sujeto o depende del rendimiento o el esfuerzo en la ejecución de su actividad, por lo que dicho salario no se encuentra predeterminado con un monto fijo, sino que dependerá de su desempeño laboral, mientras que en la variabilidad del salario existe una porción fija y la variación la va a determinar el pago de horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, etc., cuando se den los supuestos fácticos para la procedencia de tales conceptos, y en caso de que el trabajador falte a su puesto de trabajo de manera injustificada, se le descontará los días de ausencia, por lo que el salario puede disminuir o aumentar, según sea el caso.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que el trabajador prestó servicios hasta el día 20/01/2014 ya que de la Declaración de Parte quedó demostrado que laboró de manera efectiva hasta esa fecha y que posteriormente de acuerdo a lo informado por su superior inmediato de que había cumplido con el tiempo para hacerse acreedor al beneficio de jubilación, se apartó de su puesto de trabajo hasta tanto se le pagaran sus prestaciones Sociales, lo cual ocurrió en fecha 30/04/2014 que recibió el pago de las mismas; constatándose además, que a pesar de que el trabajador se encontraba en su vivienda y no prestaba el servicio, la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, seguía pagando el mismo salario mensual que devengaba antes de la separación de su puesto de trabajo por la cantidad de Bs. 3.628,20; asimismo, evidencia quien aquí decide, que el demandante laboró horas extraordinarias solamente durante los periodos 19/12/2013 al 25/12/2013; 26/12/2013 al 01/01/2014 y del 02/01/2014 al 08/01/2014, es decir, solamente durante tres (03) semanas de manera consecutivas, es decir, que las horas extraordinarias fueron trabajadas de manera esporádica, y que el pago de tales horas fue efectivamente realizado en las fechas antes mencionadas, tal y como se evidencia de los folios 181 y 182 de la Pieza I del expediente; luego entonces habiéndose constatado que las horas extraordinarias fueron pagadas durante la semana en las que fueron laboradas, mal pudiera invocarse como último salario promedio un salario que no se ajusta a los presupuestos consagrados en el artículo 118 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que el trabajador se separó de su puesto de trabajo en fecha 20/01/2014 pero el último salario devengado por él fue el que percibió en el mes de Abril de 2014, y será el salario devengando durante ese mes el que deba tomarse en consideración a los efectos de calcular el monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación laboral, ya que el trabajador no generó ningún pago adicional que diera origen a una variación en el salario; tal y como se desprende de los últimos recibos de pago a favor del trabajador durante los periodos 27/03/2014 al 02/04/2014; 03/04/2014 al 09/04/2014 y 17/04/2014 al 23/04/2014, los cuales cursan a los folios 187 y 188 de la Pieza I del presente expediente; en consecuencia el salario que debe ser utilizado para determinar si existe o no una diferencia en cuanto al pago de Prestaciones Sociales otros conceptos, es el último salario promedio mensual devengado por el trabajador el cual fue por la cantidad de Bs. 3.628,20 mensual, es decir, la cantidad de Bs.120,94 diarios; luego entonces no existiendo variabilidad en el salario invocado, no es procedente la invocación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como lo invocó la representación judicial del demandante, ya que lo procedente en derecho es realizar el cálculo de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley en referencia, lo cual se efectuará más adelante.
Indicado lo que antecede, es necesario señalar que el salario integral que se utilizó para pagar las prestaciones sociales fue por la cantidad de Bs. 182,12 diarios, sin embargo la representación judicial de la parte accionada reconoció en la Audiencia de Juicio que ciertamente no se había tomado en consideración la cantidad de 96 días que debieron ser utilizados por concepto de bono vacacional a los fines de determinar la alícuota que forma parte del salario integral; en consecuencia siendo ello así, de seguidas se procede a determinar el salario integral que en derecho corresponde para el pago de las referidas prestaciones sociales, de acuerdo a lo siguiente:
Salario
Diario Alícuota Aguinaldo (100 días anuales) Alícuota Bono Vacacional (96) días anuales) Salario Integral Diario
Bs 120,94 Bs 33,59 Bs 32,25 Bs 186,79

De la operación aritmética realizada, se obtiene como último salario integral diario la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 186,79), el cual se aplicará a los fines de verificar el cálculo de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

De esta manera, determinado como ha sido por este Tribunal el salario que debe ser considerado a los efectos de realizar los cálculos de los conceptos reclamados, seguidamente corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre lo pretendido, lo cual se realiza de la siguiente manera:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo a las normas previstas en los artículos 141 y 142 literal c), pretendiendo su pago a partir del día 11/01/1990 hasta el día 30/04/2014 fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que reclama 30 días por año a un salario integral diario de Bs. 985,16 para un salario mensual de Bs. 29.554,80 demandando por este concepto un monto total de Bs. 738.870,00 menos lo recibido por prestaciones sociales por la cantidad 158.433,20 (sin embargo del recibo de liquidación de prestaciones sociales se observa que el pago de este concepto fue por la cantidad 172.272,91 (folio 63 de la Pieza I del expediente) por lo que será este el monto que debe ser considerado a los efectos de realizar el descuento de lo recibido por este concepto.
En este sentido, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario.

A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es necesario traer a colación la sentencia N° 880 del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que existe una diferencia en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cuya diferencia consiste en que los días previstos en los literales a y b para el pago de las prestaciones sociales, se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho, mientras que el literal c se refiere al último salario que devengaba el trabajador al terminar la relación de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador comenzó a prestar servicios para el ente municipal demandado en fecha 11/01/1990 hasta el 30/04/2014 lo cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que la relación laboral se mantuvo por un lapso de tiempo 24 años, 3 meses y 19 días; es decir, no superó la fracción de 6 meses que se prevé en la norma en comento; en consecuencia lo que corresponde en derecho es la cantidad de 24 años a razón de 30 días por año, a razón del último salario mensual por la cantidad de Bs. 3.628,20 para un salario diario de Bs. 120,94 y un salario integral diario de Bs. 186,79; éste último determinado por el Tribunal de acuerdo a lo que de marras se analizó; en tal sentido se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

Con vista a lo decidido, es menester indicar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, evidencia esta Juzgadora que fueron promovidas varias documentales por la parte demandada relacionadas con Anticipos de Prestaciones Sociales durante el tiempo que duró la relación laboral; de igual manera es necesario señalar que la parte demandante reconoció que haber recibido varios anticipos de prestaciones sociales.

Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

Tiempo de prestación de servicios Cantidas de días por año (literal c art. 142 LOTTT) Cantidad total de días Salario Integral Prestaciones sociales
24 años 03 meses y 19 días 30 720 Bs 186,79 Bs 134.488,80
menos Anticipo recibido por el Demandante Bs 131.126,40
Diferencia adeudada al demandante Bs 3.362,40

En tal sentido, este Tribunal CONDENA a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a pagar al ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.985 la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.362,40), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Artículos 141 y 142 LOTTT): Peticiona el accionante el pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el inicio de la prestación del servicio el 24/03/1990 hasta el 30/04/2014 con fundamento en los artículos 141 y 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
En este contexto, es necesario indicar que el primero de los artículos señalados establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De ello se infiere que los intereses que están consagrados en el artículo en referencia tienen su génesis, su origen en el retardo en el cual se incurre una vez finalizada la relación de trabajo, supuesto éste que es similar al que está contemplado en el literal f) del artículo 142 ya que allí se establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre ellas, sin embargo tal y como se indicó arriba los artículos arriba mencionadas, lo que consagran es el pago de intereses por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales; del escudriñamiento de las actas procesales se constató que dichas prestaciones fueron pagadas en fecha 30 de Abril de 2014, cuando finalizó el vínculo laboral y el trabajador dejó de recibir el salario por parte del ente demandado, lo cual fue aceptado y reconocido por el trabajador en la Audiencia de Juicio, al indicar que le pagaban su salario semanalmente hasta el día 30/04/2014 fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales; siendo ello así, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas de manera tempestiva, mal pudiera sancionarse al patrono con el pago de unos intereses de mora, en razón de que no hubo retardo alguno el pago de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que se demandó el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que establece el pago de 30 días por cada año a razón del último salario devengado, fundamentado este supuesto en el principio de la retroactividad que se aplica en el pago de las prestaciones sociales; en el entendido que calculadas las mismas con base al último salario devengado por el
Trabajador se colige que ya lleva implícito un ajuste de salario, por lo que en criterio de quien aquí decide, no opera en derecho el pago de intereses sobre prestaciones, lo que si pudiera generarse es el pago de intereses de mora por el retardo en su pago; que no es el caso de autos, en razón de que las mismas fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente; por lo que tampoco opera en derecho la corrección monetaria peticionada; en consecuencia se declara LA IMPROCEDENCIA del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con la normativa invocada por el demandante, así como la Y ASI SE DECIDE.

3.- DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT): Pretende el demandante el pago de la cantidad de 30 días adicionales a razón de 2 días adicionales por cada año de servicios desde el 11/01/1990 hasta el día 30/04/2014.
En este sentido, con fundamento a tal pedimento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual taxativamente dispone:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Del contenido de la norma en referencia, se desprende del contenido del literal a) la
obligación que tiene el patrono en depositar el equivalente a 15 días de salario al principio de cada trimestre, cuyo deposito debe ser realizado con base al último salario devengado al finalizar dicho trimestre y el literal b) consagra un presupuesto que es de depositar 2 días, como lo indica la norma “adicional”, es decir, que aparte de lo consagrado en el literal a) también tiene derecho al trabajador a lo previsto en el mencionado literal b); pero ello no ocurre así cuando se habla del literal c) ya que en el mismo se determina otra forma de cálculo que es cuando finaliza la relación de trabajo, y en este supuesto se consagra que la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales será de 30 días por cada año calculados al último salario devengado por el trabajador.

Con fundamento a lo que antecede, a los fines de determinar el contenido y alcance del
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“A a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

A los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este Juzgado indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).

Bajo este mapa referencial, precisemos antes que nada, si del contenido del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se desprende que además de lo previsto en dicho literal, le corresponda al trabajador el pago de los dos días adicionales establecidos en el literal b) del referido artículo; en ese sentido de la interpretación como un todo de dicha norma, en criterio de quien aquí decide, se colige que, la intención del legislador fue la de establecer dos regímenes para el pago de las prestaciones sociales, el primero de ellos fundamentado en el depósito en garantía establecido en los literales a) y b) vale decir el depósito trimestral al momento del inicio de dicho, el cual será el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en el referido trimestre, pero al mismo tiempo después del primer año de servicio, adicionalmente se le deberá depositar al trabajador la cantidad de dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y el segundo al finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en literal c) es decir que en este último SOLO opera el pago de 30 días por cada año de servicio calculada al último salario y no los dos días adicionales y ello tiene su razón de ser en el hecho de que ya a el patrono se le está imponiendo una sanción que es la de pagar las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral con base al último salario devengado por el trabajador, luego entonces no puede atribuírsele una sanción adicional como es de pagar dos días adicionales con base al último salario devengado.

En efecto, el mismo artículo 142 de la Ley en referencia, en su literal d) proporciona la solución al caso bajo estudio, al indicar que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.; en modo alguno establece que deba tomarse como fundamento para el reclamo de prestaciones sociales el régimen previsto cuando finaliza la relación laboral y uno de los literales cuyo régimen corresponde a lo que debe depositar el patrono de forma trimestral; siendo ello así, es necesario señalar no puede inferirse que el trabajador tenga derecho al pago de los supuestos normativos consagrados en los literales a, b y c, ya que de ser así, no se hubiese hecho tal separación sino que de una vez pudo haberse dejado plasmado en un solo literal; en ese sentido en criterio de quien aquí decide, los literales a) y b) deben ser adminiculados y el literal c) debe ser calculado de manera autónoma; luego entonces no fue la intención del legislador que se haga uso de manera indistinta de cualquiera de los literales del mencionado artículo, sino que por el contrario, su aplicación debe adecuarse al régimen que sea elegido por el accionante; en ese sentido en criterio de esta Juzgadora, ambos regímenes son excluyentes, o se toma uno o se toma el otro, en el entendido que deberá ser el régimen cuyo monto favorezca la pretensión del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista al análisis que antecede y por cuanto la parte demandante reclamó tanto el pago de las prestaciones sociales con fundamento al literal c) y al mismo tiempo pretendió el pago de dos días adicionales conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quien aquí decide reitera lo indicado supra, en el sentido de no pueden ser peticionados en su conjunto los dos literales b) y c) ya que ellos se excluyen mutuamente, o se pretende SOLO el pago de lo previsto en el literal c) o se pretende el pago de lo previsto en los literales a y b; en consecuencia con fundamento a ello se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de pago de días adicionales reclamados por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014-2015: Reclama el accionante la diferencia en cuanto al pago del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2014-2015, indicando que el cálculo fraccionado le fue calculado con base a la fracción 81 días y no con la de 96 días tal y como se realizó el pago de dicho concepto durante el periodo 2013-2014, señalando además que le fue pagada la fracción por la cantidad de 20,25 días, por lo que reclama el pago por la cantidad de Bs. 15.308,88 por tal concepto.
En ese sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, así como el monto por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de manera proporcional a los meses laborados.
Asimismo, es menester indicar que para calcular el Bono Vacacional mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será efectuado en base al último salario devengado por el accionante; asimismo, se hace necesario señalar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 09/11/2017, la representación de la parte accionada reconoció que se le debe una diferencia al accionante por dicho concepto; en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del mismo, por lo que de seguida se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
01/01/2013 al 30/04/2014 3M y 19D 96 8 3 24 Bs 120,94 Bs 2.902,56
Recibió Bs. 2.454,10
Resta Bs. 448,56

En este sentido, se CONDENA a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar al accionante, ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.289.985, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 448,56), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la presente decisión, corresponde enumerar los conceptos declarados procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 -c) L.O.T.T.T.) Bs. 3.362,40
Intereses sobre prestaciones Sociales y Corrección IMPROCEDENTE
Días Adicionales (Art. 142 L.O.T.T.T.) IMPROCEDENTE
Bono Vacacional Fraccionado (Enero 2014 – Abril 2014) Bs. 448,56
Total Condenado a Pagar Bs. 3.810,96
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la parte demandante, ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.289.985, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 3.810,96) por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Vacacional Fraccionado (Enero 2014 – Abril 2014). ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, el Tribunal ordena librar Oficio dirigido a la Sindica Procuradora Municipal, con el objeto de notificarle que en esta misma fecha se publicó la presente decisión, todo ello en cumplimiento de la norma prevista en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal. Y ASI SE ESTABLECE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado (Enero 2014 – Abril 2014), SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de los días adicionales previstos en el articulo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con la normativa invocada por el accionante, así como de acuerdo a la motivación plasmada en la presente sentencia en este particular. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.289.985, en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Venezuela. CUARTO: SE CONDENA a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar el ciudadano MANUEL SIMÓN RAMOS, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.810,96), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado (Enero 2014 – Abril 2014). QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación mediante oficio de la publicación de la presente decisión a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 112-17
Exp. 1247-17