REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana ENEIDA COROMOTO JIMÉNEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.859.657, en contra de la sociedad mercantil “SAVAKE, C.A”, concluida como ha sido, la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana ENEIDA COROMOTO JIMÉNEZ GALINDO, anteriormente identificada, demanda por motivo de cobro de COBRO DE AJUSTE SALARIAL a la entidad de trabajo C.A. “SAVAKE, C.A”, por el siguiente concepto Ajuste de Salarios en loS periodos que a continuación se señalan:
• Periodo relativo al año 2015, los meses que de seguidas se detallan; Mayo (solo 10 días, a partir del 22/05/2015), Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
• Periodo relativo al año 2016, los meses que de seguidas se detallan; Enero, a Diciembre.
• Periodo relativo al año 2017, los meses que de seguidas se detallan; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que prima facie se le tendría como confeso en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en referencia; sin embargo, tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda, no obstante, a lo anterior, es necesario señalar que el demandado podrá desvirtuar dicha confesión, mediante prueba en contrario, por lo que la Juzgadora deberá valorar el acervo probatorio aportado por el accionado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario -presunción juris tantum- (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004; Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional)
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia (f. 14), se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 17/10/2017, oportunidad ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, ordenándose la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada como se indicó arriba, no dio contestación a la demanda, lo cual reviste una confesión de carácter relativo, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario; en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 01/08/2017, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 14 de la pieza principal del presente expediente, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra reseñado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de la demandada en no consignar escrito de contestación a la demanda, en principio no existiría ningún hecho controvertido; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando la parte accionada no dio contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar primigenia, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que la representación judicial de la parte demandada alega que la trabajadora accionante no puede ejercer las misma funciones que los demás trabajadores, que poseen el cargo de Controladores, toda vez que a la accionante se le realizo una adecuación y limitación de tareas en razón de padecer de “hernia discal C5-C6 y C6-C7 con fusión intersomática y síndrome miofacil”, asimismo se desprende del mencionado escrito de pruebas que el patrono arguye una suspensión de la relación de trabajo por cuanto la accionante estuvo de reposo por un lapso de ciento ochenta y nueve (189) días, por lo que - a su juicio- opera una suspensión de trabajo fundamentado su alegato en lo preceptuado en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en ese sentido agrega la accionada que no esta obligada al pago de salario en concordancia con el artículo 73 ejusdem. Ahora bien, con base a todo lo anteriormente señalado, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explana:
1- Diferencia de Ajuste de Salarial.
2- Condiciones y Circunstancias para ejercer funciones laborales de acuerdo al cargo alegado (controlador).
3- Limitación y Adecuación de las Actividades.
4- Suspensión de la Relación de Trabajo durante el periodo 29/07/2016 hasta 22/02/2017.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Juzgado le adjudica la carga probatoria en relación a la Diferencia de Ajuste Salarial, le corresponde al accionante demostrar la diferencia de ajuste salarial alegada.
En cuanto a las Condiciones y Circunstancias para ejercer las funciones inherentes al cargo alegado en el escrito libelar, esta Juzgadora le adjudica la carga de la prueba a la parte actora quien deberá demostrar que posee las condiciones y circunstancias que lo hacen acreedor de esa diferencia ajuste salarial alegada, o de percibir la misma remuneración que los demás trabajadores.
En atención a la Limitación y Adecuación de las Actividades, este Juzgado le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada quien deberá demostrar sus afirmaciones.
Con relación a la Suspensión de la Relación de Trabajo, visto que el accionado alega un suspensión de relación de trabajo durante el periodo 29/07/2016 hasta 22/02/2017, esta Juzgadora de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba al patrono en razón de haber constituido de éste, un nuevo alegato como fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales la parte actora promueve las siguientes:
1. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 25 al 45 de la pieza principal del presente expediente, constante de 21 folios útiles, legajos de Duplicados de Recibos de Pagos emanados de la entidad de trabajo accionada a favor de la parte actora , relativo a los periodos que de seguida se señalan;
- Periodo relativo al año 2015, recibos contentivos de los siguientes meses; Mayo, Junio ( 15/06/2015), Agosto ( 15/08/2015), Septiembre, Octubre y Diciembre.
- Periodo relativo al año 2016, recibos contentivo de los siguientes meses; Febrero (15/02/2016), Marzo (15/03/2016), Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
- Periodo relativo al año 2017, recibos contentivo de los siguientes meses; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio (15/06/2017).
Ahora bien, en cuanto a las probanzas anteriormente descrita, evidencia esta Juzgadora que la Representación Judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas indica que tales documentales constan de veintitrés (23) folios útiles, siendo lo correcto veintiún (21) folios útiles.
2. Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 46 al 68 de la pieza principal del presente expediente, constante de veintitrés (23) folios útiles, legajos de Duplicados de Recibos de Pagos emanados de la entidad de trabajo accionada a favor del ciudadano COELLO BLANCO RAFAEL DAVID titular de la cédula de identidad Nro. 16.092.236.
Ahora bien, por cuanto de una revisión exhaustivas realizada a los legajos de recibos promovidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Juzgado que de las mencionadas instrumentales antes descritas, no se evidencia de manera clara los periodos relativo a los años, siendo que los mismos se encuentran ilegible, por lo que solo se puede apreciar de manera clara los siguientes años:
- Periodo relativo al año 2016, recibos contentivo del mes de Febrero
- Periodo relativo al año 2017, recibos contentivo del mes de Mayo.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora , SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarios a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprende específicamente del acápite denominado Prueba de Ratificación que la representación judicial de la trabajadora accionante promueve mediante una “Prueba de Ratificación” documento privado emanado de un tercero, a los fines de que sean ratificabas las instrumentales promovidas identificadas con la letra “C”, por lo que solicita a este Juzgado fije fecha y hora, en la que el ciudadano Coello Blanco Rafael David, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.092.236, pueda ratificar las documentales antes señaladas. Ello así, de acuerdo a lo planteado por el promovente este Juzgado entiende que la petición expuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a ratificar las documentales ut supra señaladas mediante la prueba testimonial del ciudadano Coello Blanco Rafael David, antes identificado, tal y como se encuentra establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal lo ADMITE, como prueba testimonial promovida por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de las documentales que se detallan a continuación:
1- La exhibición de las Nominas de la entidad de trabajo “SAVAKE, C.A”, con relación al cargo de Controlador de Inventario desde el periodo Mayo 2015 hasta la actualidad.
En cuanto a la prueba de exhibición referida a las Nominas con relación al cargo de Controlador de Inventario, visto que por mandato legal y para efectos contables, corresponde al patrono llevar tales registros; en consecuencia, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la parte accionada la exhibición de tales documentales en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:
1. Promueve marcado con las letras “A1” “A2” “A3” “A4” “A5” “A6” “A7” y “A8”, cursante a los folios 74 al 81 de la pieza principal del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de legajos de Recibos de Nominas emanados de la entidad de trabajo hoy accionada a favor de la parte actora relativo a los periodos que de seguida se señalan;
- Periodo relativo al año 2017, recibos contentivo de los siguientes meses; Enero, Febrero, Marzo y Abril.
2. Promueve marcado con la letra “B” cursante al folio 82 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Original de Oficio Nro. 576-13 de fecha 05/06/2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, dirigido a la entidad de trabajo SAVAKE, C.A.
3. Promueve marcado con la letra “C1” “C2” “C3” “C4” “C5” “C6” “C7” “C8” “C9” cursante a los folios 83 al 91 de la pieza principal del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, Originales de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a favor de la trabajadora accionante, relativos a los siguientes periodos:
- Periodo relativo al año 2015; se evidencia que durante el año 2015 la trabajadora accionante estuvo de reposo en las siguientes fechas; (i) Desde 12/01/2015 hasta 01/02/2015; (ii) Desde 02/02/2015 hasta 22/02/2015; (iii) Desde 23/02/2015 hasta 15/03/2015;(iv) Desde 16/03/2015 hasta 05/04/2015; (v) Desde 06/04/2015 hasta 16/04/2015; (vi) Desde 17/04/2015 hasta 17/05/2015.
- Periodo relativo al año 2017: se evidencia que durante el año 2017 la trabajadora accionante estuvo de reposo en las siguientes fechas; (i) Desde 02/02/2017 hasta 22/02/2017; (ii) Desde el 23/02/2017 hasta 15/03/2017; (iii) Desde 16/03/2017 hasta 05/04/2017.
4. Promueve marcado con la letra “D1” y “D2” cursante a los folios 92 y 93 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Originales de Evaluaciones Médico Ocupacional; la primera de ellas de fecha 12/08/2013, suscrita por el ciudadano Julio Márquez en su carácter de Médico del Trabajo y Salud se evidencia firma y sello del médico tratante, la segunda de fecha 22/05/2015, suscrita por la ciudadana la ciudadana Tania Zarraga en su carácter de Medido Cirujano (Medicina Ocupacional) se evidencia firma y sello del médico tratante, ambas evaluaciones son relativas a la trabajadora accionante se evidencia firma y huellas de la misma.
5. Promueve marcado con la letra “E1” y “E2” cursante 94 y 95 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Originales de Constancia de Aptitud (PostReposo).
6. Promueve marcado con la letra “F1” “F2” “F3” “F4” “F5” “F6” “F7” y “F8” cursante a los folios 96 al 103, constante de ocho (08) folios útiles, Copia Simple de legajos de Reposos Médicos que a continuación se detallan: (i) Informe/ Reposo Médico, de fecha 30/07/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 96]; (ii) Reposo Medico, de fecha 20/08/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 97]; (iii) Informe/ Reposo Médico, de fecha 10/09/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 98]; (iv) Reposo Medico, de fecha 30/09/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 99]; (v) Informe/ Reposo Médico, de fecha 12/11/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 100]; (vi) Informe/ Reposo Médico, de fecha 03/12/2016, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 101]; (vii) Reposo Medico, de fecha 18/04/2017, emanado del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, a favor de la parte actora [f. 102]; (viii) Reposo Medico, de fecha 02/02/2017, emanado de Inversiones Sistem Salud C.A, Centro Integral de Especialidades Medicas, a favor de la parte actora [f. 103].
7. Promueve marcado con la letra “G1” “G2” “G3” y “G4” cursante a los folios 104 al 107 de la pieza principal del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, legajos de Constancias de Reposos Médicos, emanados del Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, todos a favor de la parte actora, los cuales se detallan a continuación: (i) Forma 15-30-B, de fecha 29/11/2016 [f. 104]; (ii) Forma 15-102-E, de fecha 01/12/2016 [f. 105]; (iii) Certificado de Incapacidad Temporal identificado con el Nro. 0110916002283, de fecha 27/10/2016 [f. 106]; (iv) Forma 15-30-B, de fecha 04/05/2017 [f. 107];
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABOALES (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT Miranda), a los fines de que remita la siguiente información:
1. Si en sus archivos existe Oficio identificado con el Nro. 576-13 de fecha 05/06/2013, relativo a la Limitación de Actividades, que mantiene la ciudadana ENEIDA COROMOTO JIMÉNEZ GALINDO, titular de la cédula identidad Nro. V-13.859.657 en su carácter de parte actora en el presente procedimiento.
2. Remitir a este Juzgado Oficio identificado con el Nro. 576-13 de fecha 05/06/2013, relativo a la ciudadana ENEIDA COROMOTO JIMÉNEZ GALINDO, parte actora en el presente asunto.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, “SAVAKE C.A”, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABOALES (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT Miranda), para que remita la información solicitada, asimismo se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve la siguiente testimonial:
1) 1. Ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES VALDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.033.489.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. 1257-17
Sentencia Nº 114-17