REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadanas MÁRQUEZ DÍAZ NAYLY, CORTEZ DE CASTILLO DILCIA DEL VALLE y MATOS PAUL BETTY MARÍA, titulares de la cédula Nº V- 14.111.395, 7.957.015 y 10.464.019, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Procuradoras de trabajadores abogadas ÁNGELA ZERPA, GOMEZ JOSSELYN y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684, y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA “FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA)
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA DELEON NAVARRO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.289.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1251-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 16/01/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas MÁRQUEZ DÍAZ NAYLY, CORTEZ DE CASTILLO DILCIA DEL VALLE y MATOS PAUL BETTY MARÍA, titulares de la cédula Nº V- 14.111.395, 7.957.015 y 10.464.019, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA - FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 18/01/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/08/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza dicha institución, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio; asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, acto procesal éste que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 26/09/2017, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 09/10/2017.
En fecha 18/10/2017 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21/11/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (21/11/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas NAYLY ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ y BETTY MARÍA MATOS PAUL, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.957.015 y V-5.960.957, respectivamente, debidamente representadas por la procuradora de trabajadores abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.043, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA - FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), debidamente representada por su apoderado judicial Abogado DELEON NAVARRO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.289; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; seguidamente, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Juzgado de las actas que integran el presente expediente, se observa que las ciudadanas NAYLY ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ, DILCIA DEL VALLE CORTEZ DE CASTILLO y BETTY MARÍA MATOS PAUL, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales [Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal a y b], (ii) Vacaciones Vencidas [Periodo 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, artículo 195 de de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], (iii) Vacaciones Fraccionadas [Periodo 2014, Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], (iv) Bono Vacacional Vencido [ Periodo 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], (v) Bono Vacacional Fraccionado [ Periodo 2014, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], (vi) Utilidades Vencidas [ Periodo 2011, 2012, 2013, 2014, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], (v) Indemnización por terminación de la relación laboral [Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora].
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA “FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA)”, NO CONSIGNÓ, escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó su escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, este Tribunal de Juicio observa que dicho órgano se encuentra actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA cuya dependencia emana del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y visto que los funcionarios judiciales están en la obligación de concederle al Estado los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la presente demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, tal y como se encuentra establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo que de seguidas se explana:
• Prestación Sociales;
• Los siguientes conceptos; (i) Vacaciones Vencidas [Periodo 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014]; (ii) Vacaciones Fraccionadas [Periodo 2014], (iii) Bono Vacacional Vencido [Periodo 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014], (iv) Bono Vacacional Fraccionado [Periodo 2014], (v) Utilidades Vencidas [Periodo 2011, 2012, 2013, 2014], (v) Indemnización por terminación de la relación laboral.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme se dejó establecido precedentemente; ello así este Juzgado respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Vencidas, le adjudica la carga probatoria a las demandantes quienes deberán demostrar que son acreedoras de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos; en razón de que por mandato legal está obligado a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
En relación a la Indemnización por despido, le corresponde a las accionantes demostrar que fueron despedidas de manera injustificada.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Noviembre de 2017 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas accionantes NAYLY ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ y BETTY MARÍA MATOS PAUL, titulares de la cédula Nº V- 7.957.015 y V-5.960.957; respectivamente, debidamente representadas por la procuradora de trabajadores abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.043, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA “FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), debidamente representada por su apoderado judicial Abogado DELEON NAVARRO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.289, a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: De las pruebas documentales, adjuntas al escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:
Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 46 y 47, copias simples de Carnets de identificación y cedulas de identidad nombre de las ciudadanas Dilcia Cortez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.464.019 y Nayly Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.957.015.
De la referida documental se desprende que las ciudadanas Dilcia Cortez y Nayly Márquez, identificadas en auto, se encontraban adscritas a la Brigada de Agricultura Urbana y Perlurbana de la Gran Misión Agrovenezuela, observándose además que en dichos carnets se encuentra el logo del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana.
Ahora bien, en la Audiencia la parte accionada impugnó las referidas documentales, señalando que la misma no cumplía con los requisitos, siendo declarada NO ha lugar a la impugnación realizada por la parte accionada por haber sido realizada de forma incorrecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 48 al 51, copias simples de Comprobantes de Pagos a favor de las ciudadanas Dilcia Cortez y Nayly Márquez, ambas ya identificadas.
En cuanto a las documentales que antecedes, se constata que el ente demandado Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria “CIARA”, le realizó varios pagos por concepto de Beca Trabajo a las ciudadanas Dilcia Cortez y Nayly Márquez, plenamente identificadas en auto, evidenciándose además que dichos pagos eran de Bs. 1.500,00 a Bs. 2.000,00.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1- Rodríguez García Ysimar Yelli, titular de la cédula de identidad número V- 20.155.703.
2- Guzmán De Bermúdez Migdalia titular de la cédula de identidad Nº V- 9.063.453.
3- Toledo Guillen Luz Marina, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.976.670.
4- González Roa Joel De La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.923.
En lo que respecta a los Testigos Promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, no existe testimonial que valorar.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que las accionantes en su libelo de demanda indicaron que comenzaron a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la demandada en fecha 17/10/2011, desempeñando las funciones de Productoras Agrícolas y devengando un salario mensual de Bs. 4.888,50; que cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 Am a 04:00 Pm, que posteriormente fueron despedidos de manera injustificada en fecha 31 de Diciembre del año 2014; que en fecha 03/05/2016 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con la intención de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero que la representación de la entidad de trabajo no compareció ante dicho ente, razón por la cual se decidieron acudir por ante los Tribunales del Trabajo a los fines de interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales por el tiempo que duró la prestación del servicio para el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana “Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA)”, lo cual fue por un tiempo de Tres (03) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si a las accionantes, ciudadanas MÁRQUEZ DÍAZ NAYLY, CORTEZ DE CASTILLO DILCIA DEL VALLE y MATOS PAUL BETTY MARÍA, titulares de la cédula Nº V- 14.111.395, 7.957.015 y 10.464.019, respectivamente, se le adeudan los conceptos pretendidos con base a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
En esta perspectiva, con relación a los hechos expuestos por las accionantes, es menester establecer en un primer aspecto la diferencia que existe entre una Relación Laboral y una Prestación del Servicio, para lo cual se debe indicar por un lado, que para la relación laboral deben constituirse varios elementos para la existencia de la misma, tales como: la prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación o dependencia; mientras que la prestación del servicio de carácter no laboral se refiere a la ejecución de labores por parte de una persona en favor de otra de acuerdo a su experiencia, capacitación y formación personal en determinada materia a cambio de recibir una pago de carácter NO salarial por la tarea realizada; asimismo, entre los elementos de una prestación de servicio se encuentra el acuerdo de voluntades de forma independiente con la finalidad de ejecutar una actividad, y la existe una retribución económica de carácter NO salarial.
Determinado lo que antecede, se debe indicar, que la misma Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que, en los casos en que sea negada la relación de trabajo por parte del empleador, existirá una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces al trabajador demostrar la relación de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 204 de fecha 21/06/2000; Vid. Sentencia Nº 19 de fecha 22/02/2005 y Vid. Sentencia Nº 1639 de Fecha 18/12/2013).
Siguiendo este hilo argumentativo, es necesario indicar que la carga de la prueba está consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones, dejando establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio de manera personal, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, señalado lo que antecede, es necesario indicar que la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, con diversos proyectos de formación y participación de la ciudadanía entre los cuales se encuentra el de implementar el programa integral de formación-acción para la seguridad y soberanía alimentaria.
Indicado lo anterior, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (29/07/2010) señala lo siguiente:
“Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos”.
De la norma en referencia se infiere que las organizaciones colectivas en el ámbito rural se podrán organizar para llevar a cabo la producción agrícola, teniendo como fundamento el bienestar de la sociedad o comunidad en la cual se desenvuelvan sus habitantes, cuyos principios son la cooperación y solidaridad, siempre en beneficio del sistema colectivo de los consejos de campesinos, consejos comunales, así como cualquier otro tipo de organización colectiva que tenga como norte siempre el desarrollo de la colectividad.
Ante tal perspectiva, este Tribunal observa del análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente los comprobantes de pago que cursan a los folios del 49 y 50 de la pieza principal del expediente, que la parte demandada FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA “CIARA” realizaba pagos en favor de las hoy accionantes bajo la denominación BECA TRABAJO.
Indicado lo anterior, se debe observar lo referente a la naturaleza jurídica de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo señalado en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, instituye lo siguiente:
“Son becarios y becarias, quienes participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.
En base a lo expuesto este Tribunal considera necesario ahondar en la naturaleza jurídica de la institución accionada, por lo que la beca constituye un beneficio que no se puede en modo alguno equiparar con el salario; asimismo, las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y la formación del becario y en ocasiones este estudio y formación puede fructificar la realización de una obra, el propósito de las becas es fomentar la formación integral de una determinada población, aportando algún beneficio en la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, porque de ser así, estaríamos en presencia de una relación laboral y que para el caso de autos generaría un vinculo jurídico de empleo público, por la naturaleza de la Institución demandada.
Así mismo, del artículo 311 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se infiere que el apoyo que reciben las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, están destinadas a una formación Técnica y Escolar, mientras que por su parte el artículo 319 –ejusdem- señala que cada unidad de trabajo pondrá al servicio de la comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como parte de la formación integral para el desarrollo de la comunidad y de la sociedad.
Ahora bien, de conformidad con todos los argumentos de derecho ut supra esgrimidos tenemos que las demandantes señalaron en su libelo de demanda que eran trabajadoras de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA “FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA)”, que cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 Am a 04:00 Pm y percibiendo un salario mensual de Bs. 4.888,50; sin embargo, de los medios probatorios aportados a las actas que integran el expediente no se evidencia que las accionantes hayan logrado demostrar la existencia de un vinculo de carácter laboral con la demandada, sino que por el contrario lo que sí quedó evidenciado es que las mismas se desempeñaban como becarias, observándose del reverso al folio cuarenta y seis, que la ciudadana Dilcia Cortez, parte accionante en la presente controversia realizaba trabajos técnicos agrícolas y organizativos políticos en las comunidades, funciones que perfectamente dimanan de los ordenamientos jurídicos contenidos en los artículos 301, 311 y 319 de la Ley Sustantiva Laboral; asimismo se colige de los comprobantes de pago, que las ciudadanas ya identificadas recibían una retribución pecuniaria de Bs. 1.500,00 bajo la condición de Becarias y no como trabajadoras, de lo cual se infiere que no puede interpretarse a la ayuda económica que reciben los becarios como salario, pues la cantidad de Bs. 1.500,00 sería irrisorio si es considerado salario por cuanto se encuentra por debajo de lo establecido por el ejecutivo nacional al respecto.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por esta Juzgadora, y visto que las accionantes, no lograron demostrar la relación laboral invocada en su libelo de la demanda, y visto que correspondía a la parte accionante demostrar tanto la relación laboral invocada, por tener atribuida la carga probatoria en relación a los hechos que configuran su pretensión, todo ello en virtud de que la demanda se encontraba contradicha en cada una de sus partes, tal y como lo señalan los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que NO habiendo cumplido la parte demandante con la obligación procesal contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MÁRQUEZ DÍAZ NAYLY, CORTEZ DE CASTILLO DILCIA DEL VALLE y MATOS PAUL BETTY MARÍA, titulares de la cédula Nº V- 14.111.395, 7.957.015 y 10.464.019, respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MÁRQUEZ DÍAZ NAYLY, CORTEZ DE CASTILLO DILCIA DEL VALLE y MATOS PAUL BETTY MARÍA, titulares de la cédula Nº V- 14.111.395, 7.957.015 y 10.464.019, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA “FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción propuesta. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159-ejusdem, se publicará el texto integro que sustenta el dispositivo oral pronunciado en este acto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual se deberá librar la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, y consumada como haya sido dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 115-17
Exp. 1251-17
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