REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
207° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 919-14
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CAROLINA BELLO COUSELO y OTROS inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.271.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16/08/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01294 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.935.072.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.935.072.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ÁNGELA ZERPA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por las Abogada CAROLINA BELLO COUSELO y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 118.271 y 13556, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en fecha 10 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.935.072, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente, por lo que se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado y se ordenó notificar mediante oficio tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de hacer de su conocimiento la decisión antes mencionada.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 Marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, y del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho, únicamente la parte Recurrente.
En fecha 07 de Abril de 2015 la causa entra en fase de sentencia, y visto que la autoridad administrativa no había remitido el expediente administrativo, el cual contiene todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, en fecha 20 de Octubre de 2017 este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer de conformidad con los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Trabajo en Los Valles del Tuy requiriéndole información sobre la promoción en sede administrativa tanto del Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, así como del Contrato de Suministro de Tuberías Soldadas de acero laminado en caliente y frío celebrado entre las Sociedades Mercantiles Perfiles en Frío Perfrica, C.A. y Pdvsa Industrial, C.A.; evidenciándose que en fecha 25/05/2017 fue recibido Oficio Nº 0219/17 de fecha 17/05/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles a través del cual se informó que consignó en copias simples el contrato, el cual no fue promovido ni ratificado en el lapso probatorio correspondiente, y de igual manera que la accionada no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 425 de la Lottt.
En fecha 30 de Mayo de 2017 este Juzgado con vista a los términos ambiguos plasmados en el Oficio recibido ante este Juzgado el cual emanó de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó nuevamente Auto para Mejor Proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el numeral 3º) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta última aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; con el objeto de verificar si había sido promovida en sede administrativa tanto el Contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A.; así como el Contrato de Suministro de Tuberías Soldadas de acero laminado en caliente y en frío para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre la entidad de trabajo antes mencionada y la Sociedad Mercantil Pdvsa Industrial, S.A.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 en contra de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00122, de fecha 16/08/2013) adolece de los siguientes vicios:
1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a través de su decisión, incurrió en el vicio antes indicado, por haber dictado su providencia Administrativa sin la valoración de los elementos probatorios que aportó al expediente; que la mencionada Providencia no es simplemente una formalidad, sino que constituye un mecanismo idóneo en el cual se debe garantizar la posibilidad de argumentar y probar cuanto se estime favorezca; que el contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica y el ciudadano Alexander Rivera finalizó en razón del vencimiento de sus termino; que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a las especificaciones del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; en consecuencia al no tomar en cuenta el órgano administrativo laboral lo establecido en las pruebas aportadas, violentó el derecho a la defensa, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia la parte Recurrente que el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, ya que –a su decir- en la Providencia Administrativa se afirmaron hechos objetivamente contrarios a la verdad, al haber basado el órgano administrativo su decisión en falsas afirmaciones realizadas por el ciudadano Alexander Rivera, ya que no existe prueba de que su representada haya despedido de manera injustificada al ciudadano antes señalado, por el contrario el contrato de trabajo fue suscrito en forma voluntaria, cuyo contrato finalizó en razón del vencimiento de su término, siendo ese el real y verdadero motivo por el cual se extinguió el vínculo laboral, ya que desde el inicio de la relación de trabajo, la misma se había pactado con fecha de culminación, de conformidad con la normativa vigente en la LOT (sic) por lo que no ocurrió el supuesto despido injustificado invocado, de lo cual se infiere que la Providencia Administrativa es el resultado de argumentos falsos pues se basan en simples afirmaciones, ya que -a decir- de la Recurrente el trabajador no consignó prueba alguna, es decir, no consignó carta de despido o prueba testimonial que demostrara que Perfrica incurriera en un despido injustificado en contra del trabajador; por lo que con fundamento al vicio de falso supuesto de hecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
3) EL ACTO ADMINISTRATIVO ES DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Alega la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; es de imposible ejecución, toda vez que las actividades para las cuales fue contratado el ciudadano Alexander Rivera ya culminaron, ya que la relación de trabajo que unió al ciudadano Alexander Rivera con su representada fue a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOT (vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo) (sic); indicando además que la contratación del trabajador fue para una actividad originada por el incremento puntual de los requerimientos de producción de PERFRICA, con motivo de la contratación por parte de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., para que la primera de las nombradas le suministrara tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela que el Ejecutivo Nacional, ha emprendido; arguyendo además la Apoderada Judicial de la Recurrente que la Providencia Administrativa recurrida no puede ejecutarse por razones ajenas a la voluntad de su representada, en razón de que no se encuentran ejecutando las labores específicas para las cuales el ciudadano Alexander Rivera fue contratado, ya que Perfrica cumplió con los requerimientos puntuales solicitados por Pdvsa Industrial, S.A; por lo que solicita su nulidad de conformidad con el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento a los vicios supra descritos, la Recurrente Sociedad Mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A., indica que la Providencia Administrativa Nº 0122 de fecha 16/08/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en la vulneración de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la parte recurrida por representación de la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado y del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Nuestra representada ha interpuesto un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00122, de fecha 16 de agosto de 2013, por cuanto incurrió en tres vicios fundamentales invocados en el escrito recursivo, y en la exposición de la audiencia de juicio oral y pública, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así como el falso supuesto de echo y vicio de ilegal ejecución de la misma en base a un despido injustificado el cual es imposible su reenganche en su puesto de trabajo en las misma condiciones de trabajo por el cual fue contratado, es por todo lo antes expuesto que ratifico mi solicitud y se declare nula la providencia administrativa de acuerdo a los vicios denunciados. Es todo.”
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la parte Recurrida a través del Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, quien actúa en representación de la parte recurrida, exponiendo lo siguiente:
“Rechazo y niego y contradigo todos y cada unos de los alegatos expuesto por mi colega representante de la empresa recurrente, contra la providencia administrativa 122/2013, por cuanto los vicios que solicita la representación de la empresa recurrente, en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado no cumple con los requisitos de ley para tal connotación, la violación del debido proceso violación a la defensa, esta representación considera que debe quedar desestimado por cuanto el ciudadano inspector realizo la debida sustanciación del expediente administrativo ejerciéndole el derecho a las partes en el proceso. Así las cosas es por todo lo antes expuesto que solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.”
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada asistente ÁNGELA ZERPA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, expuso lo siguiente:
“Mi representado comenzó a prestar servicio el día 02/07/2002, el cual fue despedido injustificadamente en fecha 07/12/2, a la empresa recurrente de manera pacífica y continua mediante un contrato de trabajo que a mi criterio es un contrato a tiempo indeterminado lo que dio motivo a la providencia administrativa, hecho por el cual nos encontramos en esta sede judicial, con respecto los vicios invocados por la representación de la parte recurrente, debo decir que en la sustanciación del expediente administrativo la parte recurrente no consigno medios probatorio que le permitiera desvirtuar de manera precisa la relación de trabajo que tienen con mi representado, en cuanto a al vicio de falso supuesto de hecho en menester acotar que el trabajador gozaba del fuero paternal para el momento de su despido es por lo que indico que la providencia administrativa está ajustada a derecho, en tal sentido solicito a este tribunal desestime la nulidad de la providencia administrativa.”
Concluidos como fueron los alegatos, la Jueza que preside el Tribunal solicitó a las partes, el acervo probatorio a consignar en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, la recurrente consignó escrito de pruebas en dos folios útiles con cuatro anexos, ordenándose que los mismos fueren agregados al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República, no consigno escrito de pruebas; por su parte, el Tercero Interesado consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles con once anexos.
VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Primero: DOCUMENTALES:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual ratificó las documentales consignadas en copia simple adjuntas al escrito recursivo, las cuales están contenidas en la Pieza I del expediente, cuyas copias se encuentran insertas en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-001294 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Ahora bien, de la revisión de las documentales que forman parte del mencionado Expediente Administrativo, se observa que se encuentran insertos documentos públicos administrativos y documentos privados, los cuales serán analizados tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Del contenido de las pruebas promovidas se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante a los folios 36 y 37 Auto de Admisión de fecha 28/12/2012 del procedimiento de Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanado de la autoridad administrativa laboral.
2) Cursante a los folios 39 y 40 Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución de fecha 14 de Mayo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo.
3) Cursante a los folios del 56 al 62 Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16/08/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Alexander Rivera.
4) Cursante a los folios 64 y 65 Acta de Ejecución de Reenganche del ciudadano arriba identificado de fecha 12/09/2013 emanada del ente administrativo del trabajo.
5) Cursante a los folios 66, 67 y 68 Auto de fecha 03/02/2014 donde se deja constancia del reenganche del trabajador y Acta de fecha 18/09/2013 de Cumplimiento del Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir emanada del Órgano Administrativo del Trabajo.
En lo concerniente a las documentales arriba señaladas se desprende que en fecha 28 de diciembre del año 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó un Auto mediante el cual admitió la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, por haber sido despedido de manera injustificada en fecha 05/12/2012, ordenándose en dicho Auto, el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a favor del ciudadano arriba identificado, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; asimismo, del acta de ejecución de reenganche de fecha 14/05/2013 se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo aperturó el lapso para que las partes promovieran sus medios probatorios en virtud de que el ciudadano Eddy Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.965 en su carácter de Gerente de Planta de la entidad de trabajo Perfiles en frio Perfrica C.A., indicó que el accionante en sede administrativa no había sido despedido, si no que había concluido su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 16/08/2013 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00122 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.072; asimismo, se observa que el mencionado ciudadano fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12/09/2013 a través del acto de ejecución de la providencia administrativa levantada en la sede de la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, constatándose del Acta de fecha 18/09/2013 que la aludida entidad de trabajo dio cumplimiento al pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del hoy tercero interesado mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00359805 por la cantidad de Bs. 46.720,37 del Banco Provincial girado a favor del trabajador.
En tal sentido, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadaa ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Del contenido del de las pruebas promovidas se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante a los folios 30 y 31 Escrito de solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida de fecha 26/12/2012.
2) Cursante a los folios 42 al 44 Contrato de Trabajo de fecha 02/07/2012 y Prorroga de Contrato de Trabajo de fecha 24/09/2012, ambos suscritos por la entidad de trabajo Tubos Conelg C.A. y el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072
3) Cursante al folio 69 Cheque de Gerencia Nº 00359805 de fecha 17/09/2013, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, a favor del ciudadano Alexander Rivera Sanabria.
4) Cursante al folio 70 Diligencia de Consignación de Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios fecha 18/09/2013 suscrita por la apoderada de la parte accionada en sede administrativa.
5) Cursante al folio 78 Diligencia de Consignación de Pago de beneficios Laborales de fecha 27/12/2013 suscrita por la apoderada de la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica y consignada por ante la Inspectoría del Trabajo.
6) Cursante al folio 79 Cheque Nº 8202454 de fecha 20/12/2013, girado contra la entidad financiera B.O.D., a favor del ciudadano Alexander Rivera Sanabria.
Del acervo probatorio antes desglosado, se evidencia que en fecha 26 de Diciembre del año 2012 el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.072 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica Infringida, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de sus derechos laborales, en contra de la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica C.A., por haber sido despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 05 de Diciembre del año 2012.
Así mismo, del análisis del Contrato de Trabajo se desprende que en fecha 02 de julio del año 2012 la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica C.A., suscribió un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con el ciudadano Alexander Rivera ya identificado, por un periodo de ochenta y cuatro (84) días desde el 02/07/2012 hasta el 23/09/2012, para que ocupara el cargo de empaquetador, con una remuneración mensual de Bs. 2.563,20; de igual forma, del contenido de la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Trabajo, se evidencia que la mencionada entidad de trabajo fundamentó el motivo de la contratación por tiempo determinado en el hecho de que necesitaba contratar personal en virtud de los requerimientos específicos y temporales que tiene la contratante en la elaboración de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para satisfacer las necesidades que tiene el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en la obtención de materiales producidos por la entidad de trabajo para la construcción de viviendas en el marco del Plan de dotación de viviendas dignas para el pueblo venezolano, durante el período pactado; del mismo modo, observa quien aquí decide que tanto la entidad de trabajo -hoy recurrente- como el trabajador -hoy tercero interesado- suscribieron en fecha 24/09/2012 una prórroga del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por un periodo de setenta y siete (77) días comprendido entre el 24/09/2012 hasta el nueve 09/12/2012.
Del contenido tanto del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado como de su Prórroga, No se constata que se haya dejado constancia en sus cláusulas que se adjuntó ningún tipo de documento para que forme parte integrante de ambos instrumentos, que guarden relación con un Contrato de Suministro de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la construcción de viviendas en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela emprendido por el Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, del contenido de las documentales cursantes a los folios 69, 70, 78 y 79; se desprende, que en fecha 18/09/2013 la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, cumplió con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en favor del trabajador Alexander Rivera arriba identificado.
Ahora bien, visto que las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa; por lo que siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/03/2015 (f. 109 al 111, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO ALEXANDER RIVERA SANABRIA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/03/2015 (f. 109 al 111, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado, quien promovió sus medios probatorios los cuales se detallan a continuación:
1) Cursante a los folios 133 al 139 con el marcado “A” original de Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16/08/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor del ciudadano Alexander Rivera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.072.
En lo concerniente a la documental que antecede, contenida en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, es menester señalar que la misma, ya fue analizada y valorada en el acápite III denominado Pruebas de la Parte Recurrente; por lo que siendo ello así y visto que corresponde a la misma documental que ya fue analizada y valorada por éste Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Cursante a los folios 140 al 141 con el marcado “B” copia al carbón de Recibo de pago correspondiente al período 10/11/2014 al 16/11/2014 emitido por la entidad de trabajo a favor del trabajador Alexander Rivera y firmado por él.
3) Cursante al folio 142 con el marcado “C” copia simple de Acta de Nacimiento de la niña Yorkelis Rivera, signada con el Nº 1413 emitida en fecha 28/11/2013 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se asienta el nacimiento de la niña en fecha 07/04/2013.
4) Cursante al folio 143 con el marcado “D” copia simple de Certificación de Acta de Nacimiento del niño Anderson Rivera, signada con el Nº 594 emitida por el Registro Civil constituido en la Maternidad Santa Ana en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se asienta el nacimiento del niño en fecha 15/01/2015.
Con respecto a las documentales antes descritas, este Juzgado evidencia que la parte Recurrente realizó formal oposición en fecha 20/03/2015 dentro del lapso legal para ello, indicando que las mismas eran impertinentes, ya que el fuero paternal que pretendía demostrar no es un hecho sobre el presente Recurso de Nulidad, ya que son hechos nuevos, en razón de que los hechos discutidos en el presente juicio; en ese sentido el Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente se pronunció sobre tal oposición y señaló que las pruebas aportadas señaladas con los marcados B,C y D, no guardan relación con los hechos controvertidos en sede administrativa, es decir que lo que se pretende demostrar con esos elementos probatorios son posteriores a los hechos que fueron tomados en consideración para dictar el acto administrativo recurrido; en consecuencia se declaró PROCEDENTE la oposición formulada, por lo que siendo ello así no existe pronunciamiento alguno que emitir con respecto a tales documentales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que en vista de que la causa entró en estado de sentencia en fecha 07/04/2015 y no se había recibido el expediente administrativo, cuyo expediente es el que contiene todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, -tal y como se plasmó en la parte narrativa- a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho de acuerdo al desarrollo del proceso llevado a cabo en sede administrativa; en tal sentido con fundamento al contenido de los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó en fecha 20/10/2016 Auto para Mejor Proveer, mediante el cual se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Trabajo en Los Valles del Tuy requiriéndole información sobre la promoción en sede administrativa tanto del Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, así como del Contrato de Suministro de Tuberías Soldadas de acero laminado en caliente y frío celebrado entre las Sociedades Mercantiles Perfiles en Frío Perfrica, C.A. y Pdvsa Industrial, C.A.; evidenciándose que en fecha 25/05/2017 fue recibido Oficio Nº 0219/17 de fecha 17/05/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles a través del cual se informó que consignó en copias simples el contrato, el cual no fue promovido ni ratificado en el lapso probatorio correspondiente, y de igual manera que la accionada no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 425 de la Lottt; sin embargo visto que el Oficio recibido del ente administrativo presentaba ambigüedades, indicando por una parte que se había consignado el contrato de trabajo y por otra que no lo promovió ni lo ratifico; se hizo necesario para este Juzgado dictar nuevamente en fecha 30/05/2017 Auto para Mejor Proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el numeral 3º) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta última aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ubicada en el Centro Comercial y Residencial El Campito, Planta Baja, al lado de las Oficinas de Corpoelec, Charallave, Estado Miranda; con el objeto de verificar si había sido promovida en sede administrativa tanto el Contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 y la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A.; así como el Contrato de Suministro de Tuberías Soldadas de acero laminado en caliente y en frío para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre la entidad de trabajo antes mencionada y Pdvsa Industrial, S.A; en ese sentido de seguidas este Juzgado pasa a realizar el análisis de la mencionada Inspección de acuerdo a lo siguiente:
VI
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 07/06/2017, este Juzgado de Juicio se trasladó a la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, constituyéndose en dicha sede a las 10:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal a través de auto para mejor proveer en fecha 30/05/2017. De igual manera es necesario indicar que en dicho acto se encontraba presente el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.072 en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, debidamente asistido para dicho acto por la Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043 en su carácter de Procuradora de Trabajadores
De esta manera, constituido el Juzgado en la sede del órgano administrativo antes mencionado, fue notificado de la misión del Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS ANTEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.889.018, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, a quien se le indicó sobre los detalles del acto. Seguidamente se le solicitó al notificado que permitiera el expediente Nº 017-2012-01-01294 contentivo del Procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficio laborales interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, ya identificado en contra de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A. Iniciado como fue el referido acto el Tribunal dejó constancia que la Inspección Judicial se circunscribió a verificar si fue promovido o no en sede administrativa, específicamente en el expediente arriba señalado las documentales identificadas como: 1) Contrato de Trabajo suscrito entre la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica C.A. y el ciudadano Alexander rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 y 2) Contrato de Suministro de Tuberías Soldadas de acero laminado en caliente y frio para ser usadas en la construcción de viviendas en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre la sociedad mercantil antes señalada y la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL S.A.; en tal sentido, se dejó constancia mediante Acta levantada al efecto que cursa a los folios del 12 al 15 del mencionado expediente administrativo copias simples tanto del Contrato de Trabajo como de la Prórroga, ambos suscritos por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, ya identificado y la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, los cuales fueron promovidos por ésta última en el procedimiento administrativo en la oportunidad de la Notificación y Ejecución del Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida; asimismo, se evidenció que NO CONSTA a las actas de dicho expediente el Contrato de Suministro de Tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frio para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A. y PDVSA INDUSTRIAL C.A.; aunado a ello, de la revisión practicada a los antecedentes administrativos, NO se constata que en la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios la accionada en sede administrativa, haya consignado o promovido medio probatorio alguno para demostrar las alegatos relacionados con la contratación de personal a tiempo determinado por los requerimientos de producción específicos y temporales que tiene la entidad de trabajo para satisfacer la demanda de tubos de acero, de lo cual se desprende que la mencionada entidad de trabajo PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., NO JUSTIFICÓ la celebración bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado con el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.935.072, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo debe ser entendido como a Tiempo Indeterminado, con todas las consecuencias jurídicas que dimanan del mismo.
Ahora bien, con fundamento al análisis que antecede, y en atención a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2017 en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que cursa desde el folio 169 al 175 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-034-2015 de fecha 30 de Abril de 2015 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“Como ya se ha referido la premisa es que el contrato por tiempo determinado es excepcional, pues, la regla es que, el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, por ello, la misma Ley establece los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo limitado y así lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al establecer que únicamente podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para los casos de prestaciones de servicio fuera del país.
Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso entre la Sociedad Mercantil Perfiles en Frio PERFRICA, C.A. y el ciudadano Alexander Rivera, existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de ésta representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ni en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciados por la parte recurrente, tampoco puede considerarse que el acto administrativo es de imposible ejecución…”
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) debe ser declarado SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito”
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01294 relacionado con la Providencia Administrativa Nro. 00122, dictada en fecha 16 de Agosto de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, en contra de la referida Entidad de Trabajo; constatando el Tribunal que la recurrente sustenta el medio impugnativo sobre la base de que el mencionado acto adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite de la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; 2) Falso Supuesto de Hecho y 3) Acto de Imposible Ejecución.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio denunciado comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, establecido lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en relación a los vicios denunciados por la Recurrente de la siguiente manera:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Del contenido del escrito recursivo se desprende que la representación judicial de la parte Recurrente, sustentó la delación del presente vicio sobre el argumento de que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy al valorar los elementos probatorios que oportunamente fueron promovidas por los representantes legales de la referida entidad de trabajo, los cuales fueron agregados al expediente; señalando además que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a las especificaciones del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y el trabajador, ya que en dicho contrato se especificaba claramente su duración, por lo que al no haber sido tomado en cuenta las pruebas aportadas y afirmar como validos los argumentos esgrimidos e infundados por el ciudadano Alexander Rivera, el Inspector del Trabajo concluyó que había sido despedido injustificadamente, por lo que con tal actuación se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., en la emisión de la Providencia Administrativa 00122 de fecha 16/10/2013 mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche a favor del ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 en contra de la entidad de trabajo supra mencionada.
En este orden de ideas, es menester señalar que tal y como fue denunciado el vicio antes mencionado, el Tribunal evidencia que el punto medular de dicho se circunscribe a determinar si el órgano decisor incurrió en la infracción de orden constitucional prevista en el artículo 49 por la no valoración del acervo probatorio presentando en la sede administrativa por la -hoy Recurrente- Perfiles en Frío Perfrica, C.A.
En ese sentido, es de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que, el derecho a la defensa es una garantía constitucional que se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento y ello implica el derecho a alegar, a probar y a presentar conclusiones en cualquier clase de proceso en el cual se tenga un interés manifiesto, por lo que el ejercicio de este derecho asegura la efectiva realización del principio de contradicción, impidiéndose con ello las limitaciones para alguna de las partes en el ejercicio real del derecho a la defensa, con lo cual se origina un perjuicio irreversible para alguna de las partes; en el entendido que la vulneración de este derecho se manifiesta cuando se priva al administrado o al justiciable del ejercicio de los medios de defensa efectivos, que están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en tanto y en cuanto el derecho a la defensa es una manifestación del debido proceso, el cual comporta el cual comporta -entre otros- varios aspectos entre los cuales tenemos por ejemplo derecho al juez natural, derecho a ser oído, derecho a alegar y a probar dichos alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, se tiene que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De la interpretación del artículo anterior, se colige que el debido proceso, constituye un conjunto de garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, entre los que figuran, el derecho a la defensa, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de aplicar los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, los cuales han ido configurando a través de la jurisprudencia; en ese sentido, todos estos derechos tienen su génesis en la interpretación de los ocho (08) ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo antes señalado, es oportuno acotar que el derecho a la defensa como derecho fundamental, contempla la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona por ante los órganos judiciales y administrativos, fundado en los principios procesales de igualdad de las partes ante la ley y el principio de contradicción. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A. durante la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexander Rivera Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº 16.935.072. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es necesario señalar que, la doctrina en materia contencioso administrativa, ha sido conteste en examinar los motivos de impugnación de los actos administrativos, en este sentido es necesario para quien aquí se pronuncia hacer referencia a lo que se prevé en el Manual de Practica Forense Contencioso Administrativo, Colección Práctica Forense Nº 1, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2009, página 44 y 45; en relación a estos motivos de impugnación; pudiéndose extraer de su contenido lo siguiente:
“Uno de los puntos más finamente trabajados por la jurisprudencia venezolana, fue precisamente éste, el de los motivos de impugnación. La nulidad del acto administrativo se pretende cuando éste adolece de vicios, cuando incumpla los requisitos de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico. La metodología que se ha seguido es, así la siguiente (s.SPA de 2 de noviembre de 1982, caso Depositaria Judicial, RDP 12, pp. 124 y ss).
Por un lado, encontramos los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (y entre ellos, la motivación) y el procedimiento administrativo previo.
Por el otro, están los vicios de fondo, como tales, imputables a la voluntad de la Administración. Ellos se dividen en la competencia; los motivos, es decir, los fundamentos de hecho y de Derecho del acto; la finalidad y el objeto.
Estos elementos de validez, al incumplirse, generan vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo. La tesis que ha aceptado el ordenamiento positivo venezolano, en los artículos 19 y 20 de la LOPA, es que como regla, se producirá la nulidad relativa del acto administrativo y, solamente por vía de excepción, la nulidad absoluta, en los supuestos del artículo 19 de la LOPA. Estos vicios pueden derivar en la infracción de la Constitución o de la Ley, lo que es irrelevante, pues actualmente, la justicia administrativa conoce la nulidad de actos administrativos, incluso por razones de inconstitucionalidad.
La principal relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que, además podrán ser evaluados de oficio por el juez (s.CPCA de 10 de diciembre de 1987, en RDP 33, p. 138). No es relevante tal distinción para determinar los efectos en el tiempo de la decisión, pues como se verá, ello responde a uno de los poderes del juez contencioso administrativo, no vinculado al tipo de vicio que puede invocarse”.
Trascrito lo anterior, y en esta misma perspectiva como corolario del aspecto relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario para quien aquí decide, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República ha sostenido el criterio jurisprudencial en esta materia señalando que los postulados constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 01996 de fecha 25/09/2001; Vid. Sentencia Nº 00737 de fecha 22/07/2010 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0608 de fecha 27/06/2016 emanada de la Sala Social).
En abono y como colofón del criterio jurisprudencial atinente al Debido Proceso, nuestro máximo Tribunal de la República también indicó que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, como consecuencia la no valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de la parte a la cual no se le emitió un pronunciamiento con respecto a la prueba aportada, en ese sentido resulta de imperiosa necesidad comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera). (Vid. Sentencia Nº 4992 de fecha 15/12/2005 y Vid. Sentencia Nº 1.246 de fecha 30/09/2009 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, indicado lo que antecede, es menester señalar que tal y como fue denunciado el vicio bajo análisis, se observa que la Recurrente, fundamentó dicho vicio en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, arguyendo que, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, arguyendo que no fueron valorados los elementos probatorios que promovió su representada la Sociedad Mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A.; de igual forma señala que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a las especificaciones del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y el accionante en sede administrativa, el cual especificaba el lapso de duración, por lo que con tal actuación se violentó de manera efectiva el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
En ese sentido, para emitir pronunciamiento con respecto a tal denuncia, este Juzgado evidencia de la revisión de las actas procesales, que corre inserto al folio del 39 de la pieza I, copia simple del Acta de Ejecución de Reenganche levantada en la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente en fecha 14/05/2013, en la cual se dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Eddy Correia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.965, en su condición de Gerente de Planta de la Sociedad Mercantil accionada en sede administrativa, quien señaló que no hubo un despido hacia el ciudadano Alexander Rivera, -hoy tercero interesado- sino que el contrato de trabajo a tiempo determinado que había suscrito entre el referido ciudadano y la entidad de trabajo Perfiles en frio Perfrica, C.A. había culminado.
De esta manera, a los fines de sustentar dicho alegato el representante de la entidad de trabajo accionada consignó copia simple del mencionado contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Alexander Rivera, por lo que el funcionario del trabajo dejó constancia en el Acta en referencia que se daba inicio a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 en su séptimo (07) numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este contexto, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su artículo 425 un procedimiento expedito, a través del cual se tramitan las solicitudes de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida cuando un trabajador que se encuentre investido de inamovilidad laboral o fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado, disponiendo el trabajador con lapso de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes para interponer la respectiva denuncia por ante el órgano administrativo del trabajo.
En efecto, el artículo de marras señalado determina cual es el trámite que debe seguir el Inspector del Trabajo cuando se den algunos de los supuestos previstos en el citado artículo 425 y de manera específica los numerales 4 y 7 en cuyos presupuestos se encuentran plasmados precisamente el derecho que tiene el empleador a presentar alegatos y documentos en su defensa y la apertura de la articulación probatoria, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 425. “Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos”
(…)
4.- “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.”
(…)
7.- “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes” (Resaltado de este Juzgado de Juicio)
Del contenido de los ordinales supra trascritos, con meridiana claridad se desprende que, cuando el acto susceptible de restitución de derecho se encuentre en contradicción e imposibiliten comprobar claramente la relación laboral que existió entre las partes en virtud de los alegatos o elementos probatorios presentados por el patrono durante la ejecución de la restitución de la situación jurídica infringida, se suspenderá dicho acto y en esa misma oportunidad se abrirá un lapso tiempo de ocho (08) días, de los cuales tres (03) serán para que ambas partes (trabajador y patrono) promuevan las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, y cinco (05) para que sean evacuadas dichas pruebas, entendiéndose que una vez vencido dicho lapso, el órgano administrativo decidirá la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida en base a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, que no es otra que las pruebas que son traídas al proceso en el lapso del cual se ordenó su apertura, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en comento, ya que de no ser así no tendría sentido que se fije el lapso probatorio que se consagra en la norma en referencia, toda vez que no tendría ningún sentido ni legal ni práctico su fijación para que después no se cumpla con lo que se prevé en dicho artículo, con lo cual tal norma devendría en letra muerta y por tanto sería inoficioso que el legislador haya contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ese presupuesto normativo, para que posterior se ignore o se incumpla con el supuesto normativo que se consagra en el texto legal que debe ser aplicado al caso concreto que es sometido al conocimiento del órgano donde se ventila el asunto; por lo que existiendo un cuerpo normativo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser acatado lo estatuido en el mismo, ya que de no ser así, se debe soportar la consecuencia por tal incumplimiento; y de allí que no es casual el principio conocido en el foro jurídico de que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento; luego entonces mutatis mutandi todo supuesto normativo previsto en las leyes, debe ser acatado en los términos que fueron consagrados por el legislador, y en caso contrario se deberá soportar la consecuencia que emerge de su incumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo anterior, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la delación del vicio denunciado; es fundamental analizar el contenido de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01294 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, consignadas por la parte recurrente en copia simple adjuntas al escrito recursivo; evidenciándose del escudriñamiento de las mismas que consta a los folios 39 y 40 de la pieza I del presente expediente Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, levantada en fecha 14/05/2013 por el funcionario del trabajo oportunidad en la cual se trasladó para materializar la denuncia y la ejecución del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.395.072 todo ello en atención al Auto de fecha 28/12/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual se admitió dicha denuncia y se ordenó el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; observándose asimismo que en el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., indicó que no hubo despido sino la culminación de un contrato a tiempo determinado, por lo que se ordenó en ese acto de ejecución la apertura del lapso probatorio de conformidad con el numeral 7) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; verificándose que en fecha 16/05/2013 el trabajador en su condición de parte accionante consignó escrito contentivo de las pruebas aportadas, las cuales fueron admitidas en fecha 17/05/2013 por el órgano administrativo; de igual manera, se observa que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó AUTO en fecha 27/05/2013 mediante el cual dejó establecido que había vencido el lapso para promoción y evacuación de los medios probatorios aportados; observándose de igual manera que también se dejó constancia que SOLO la parte accionante hizo uso de ese derecho, ordenándose la remisión del expediente a la etapa de decisión.
Por otro lado, se evidencia que riela a los folios del 56 al 62 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16/08/2013, observándose que dicha Providencia también cursa a los folios 133 al 139 en original, de cuyo contenido se desprende que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy dejó establecido que la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., no había consignado medio probatorio alguno que le permitiera desvirtuar de manera inequívoca la existencia del despido invocado; por lo que en consecuencia se tenían como ciertos los hechos alegados por el ciudadano Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 en la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar, que el Inspector del Trabajo, en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en el marco de sus competencias en total apego y acatamiento del mandato expreso contenido en el numeral 7) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al suspender la ejecución del acto administrativo ordenado en el Auto de Admisión de fecha 28/12/2012 en relación al Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida a favor del trabajador Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 todo ello de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., en relación a que no hubo despido sino culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; por lo que en acatamiento de la previsión contenida en el artículo de marras señalado, el funcionario del trabajo ordenó en fecha 14/05/2013 la apertura del lapso probatorio (8 días) consagrado en la norma en referencia para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos; en ese sentido NO se evidencia de las actas procesales que la mencionada entidad de trabajo, haya promovido dentro del referido lapso probatorio algún elemento que demostraren sus alegatos; de lo cual se infiere que la accionada en sede administrativa incumplió con la carga procesal que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en total concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que ella fue la que invocó el hecho en el cual fundamenta su excepción relacionado con la culminación del contrato por tiempo determinado debido al fenecimiento del lapso para el cual había sido contratado; NO observándose de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., haya aportado elemento probatorio para demostrar sus alegatos; luego entonces siendo ello así mutatis mutandi, mal puede afirmar la -hoy recurrente- que el Inspector del Trabajo haya dictado una Providencia Administrativa, sin haber valorado unos elementos probatorios que NUNCA aportó en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que la autoridad administrativa laboral en resguardo del derecho a la defensa y en atención a lo plasmado en el artículo 425 de la Ley en referencia se dio apertura al lapso probatorio consagrado en dicha Ley; por lo que en modo alguno la autoridad administrativa infringió norma alguna ni constitucional ni legal, por el contrario lo que hizo fue ajustar su actuación al marco procedimental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en caso de que el trabajador alegue haber sido despedido; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación del vicio denunciado por no haber ocurrido la violación del Derecho a la Defensa alegado, ya que se dio la oportunidad a las partes para que demostraren sus afirmaciones, por lo que las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, todo ello en estricto cumplimiento con el postulado constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
2.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Del escrito recursivo se desprende que la Recurrente fundamenta el vicio denunciado en el hecho de que la autoridad administrativa laboral dictó la Providencia Administrativa -hoy recurrida- tomando en consideración hechos contrarios a la verdad, es decir, que las afirmaciones que fueron esgrimidas por el accionante en sede administrativa son falsas, arguyendo que el trabajador no fue despedido, tal y como éste lo alegó, sino que la finalización de la relación laboral fue motivado a la culminación del lapso de tiempo para el cual había sido contratado el trabajador, en razón del vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando además la Apoderada Judicial de la Recurrente que el contrato de trabajo fue suscrito por ambas partes de forma voluntaria, arguyendo asimismo que el trabajador estaba en conocimiento desde el inicio de la relación de trabajo que la misma se había pactado por un tiempo determinado, todo ello de conformidad con la normativa vigente en la Ley Orgánica del Trabajo; observándose además del mencionado escrito que la Recurrente la contratación del trabajador obedecía a un fin específico, el cual era poder cumplir con una producción especial solicitada por el Gobierno Nacional; asimismo se observa de la delación de este vicio que la Recurrente también indicó que el accionante en sede administrativa no promovió elemento probatorio alguno que hiciera presumir el despido injustificado tal y como falsamente lo consideró la Inspectoría y que por el contrario existe la prueba fundamental de que la relación de trabajo se había suscrito a tiempo determinado a los fines de cubrir una necesidad especial de la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., en cuanto a la producción puntual de insumos fabricados por ella y que de acuerdo a un requerimiento puntual solicitado por la Sociedad Mercantil Pdvsa Industrial, C.A., cuyos insumos fueron requeridos en virtud de la solicitud efectuada por el Gobierno Nacional; finalmente indica la Recurrente que el órgano decisor consideró que ocurrieron hechos que jamás sucedieron y que además, no fueron probados, por lo cual se incurrió en un falso supuesto de hecho y por tal motivo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
Dentro de este orden de ideas, es necesario indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando el órgano emisor del acto lo dicta tomando como base hechos que no existieron o que los mismos se produjeron de manera distinta a la realidad acaecida en la ocurrencia de los hechos o cuando la Administración fundamenta dicho acto en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
A titulo ilustrativo, es menester para esta Jurisdicente, traer a colación el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, relacionado con el vicio de Falso Supuesto y a tal efecto se ha dejado establecido que el mismo se manifiesta de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000; Vid. Sentencia Nº 1640 de fecha 03/10/2007; Vid. Sentencia Nº 1708 de fecha 24/10/2007; Vid. Sentencia Nº 00810 de fecha 09/07/2008; Vid. Sentencia Nº 0138 de fecha 04/02/2009 y más recientemente la Sentencia Nº 01382 de fecha 07/12/2016 todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, relacionados con la no existencia del despido injustificado invocado por el trabajador, debido al vencimiento del lapso de tiempo para el cual se celebro el contrato de trabajo a tiempo determinado, así como verificar si la autoridad administrativa del trabajo apreció de manera correcta o incorrecta los hechos relacionados con esta forma de contratación, así como verificar si el órgano decisor aplicó de manera correcta la norma que regula este tipo de contrato; de igual manera determinar si dicha contratación laboral se fundamentó en una necesidad especial de la empresa, en virtud de la solicitud emanada del Gobierno Nacional, relacionado con un pedido puntual de insumos elaborados por la Sociedad Mercantil Perfrica, C.A.
Con fundamento a ello, es necesario señalar que el punto álgido para resolver la presente denuncia se circunscribe a determinar la naturaleza del vínculo que unió al trabajador ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-16.935.072, con la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A.; es decir, si la voluntad de ambas partes fue la de vincularse por un tiempo determinado o si por el contrario debe considerarse que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.
En atención a la problemática que antecede, se hace necesario escudriñar las actas procesales, en ese sentido, se observa que corre inserto a los folios del 41 al 44, de la pieza I del presente expediente lo siguiente: PRIMERO: Copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito en fecha 02/07/2012, observándose que la Cláusula Segunda está referida a la Modalidad y Duración del Contrato, verificándose que en la misma se dejó establecido que la modalidad era a tiempo determinado con un lapso de duración de 84 días con fecha de inicio el 02/07/2012 hasta el 23/09/2012, así mismo del contenido de la referida Cláusula se evidencia que se dispuso lo siguiente: “…Este contrato se ha celebrado en la forma dispuesta en esta cláusula, vale decir, a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, esto es en virtud de la naturaleza de los servicios a ser prestado, ello como consecuencia de los requerimientos de producción específicos y temporales que tiene LA CONTRATANTE para satisfacer la demanda de tubos de acero al carbono de sección cuadrado, electro soldados por resistencia eléctrica en longitudes de seis (6) a doce (12) metros de largo, presentados en atados o paquetes flejados, como consecuencia de las necesidades que tiene el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la obtención de materiales producidos por la CONTRATANTE para la construcción de viviendas en el marco del Plan dotación de viviendas dignas para el pueblo venezolano, durante el período pactado antes indicado, luego de lo cual, salvo que tales requerimientos persistan, cesará en la fecha pactada este contrato a tiempo determinado”. Asimismo del contenido de dicho contrato, se observa que el cargo a desempeñar por el trabajador era el de EMPAQUETADOR, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.563,20) mensuales. SEGUNDO: Copia simple de Prórroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito en fecha 24/09/2012 evidenciándose de su contenido que se dejó establecido lo siguiente: “se ha convenido en celebrar unan UNICA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscrito en fecha dos (02) del mes de julio de 2012, el cual se regirá por las mismas condiciones establecidas y acordadas en el mencionado contrato, entendiéndose que la presente prórroga de contrato de trabajo a tiempo determinado tendrá una duración de setenta y siete (77) días contados a partir del día veinticuatro (24) del mes de septiembre de 2012 hasta el día nueve (09) del mes de diciembre del año 2012 inclusive, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 62 de la LOTTT; entendiéndose que el contrato de trabajo por tiempo determinado inicialmente suscrito no pierde su condición específica al ser objeto de la presente prórroga.”
Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marco jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que el contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familia, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía o de la manifestación de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja; luego entonces con fundamento al análisis que antecede y en atención al carácter tutelar que se consagra en nuestro ordenamiento jurídico para esta especial materia, no puede hablarse per sec de una manifestación de voluntad en un sentido amplio, sino que tal manifestación comporta y debe ser analizado bajo el tamiz de una restricción para la celebración de este tipo de contrato, en el entendido que la regla es la contratación a tiempo indeterminado y la excepción es la contratación a tiempo determinado, por lo que esta última debe sujetarse a la regulación expresa que se consagra en la Ley Sustantiva Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, tal y como ya se señaló el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado en el principio de autonomía o en la manifestación de voluntad de las partes, de querer vincularse en la relación laboral, por un tiempo determinado, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces siendo ello así, no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos normativos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela; en tal sentido con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo como principio fundamental la especial connotación que tiene el derecho del trabajo como hecho social y visto el carácter de orden público que tienen sus normas, será tarea y función del Juez Contencioso Laboral, no sólo revisar los vicios denunciados, sino que debe profundizar más allá de esos vicios, por lo que debe atender al principio de la prioridad de la realidad sobre las formas y apariencias, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cual deberá procurar y conocer en los límites de su oficio, tal y como lo consagra el artículo12 del Código de Procedimiento, norma ésta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea, tal y como lo propugna nuestro texto fundamental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía o en la manifestación de voluntad de las partes de querer vincularse en la relación laboral, por un tiempo determinado no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que tales supuestos encuentran sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía o manifestación de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectoria del trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 085 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 0790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y Prórroga del mismo de fechas 02/07/2012 y 24/09/2012 respectivamente) cursantes a la Pieza I del presente expediente, de cuyos contenidos se desprende que si bien la contratante -hoy recurrente- PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A.., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, para ocupar el cargo de Empaquetador, por un periodo de ochenta y cuatro (84) días desde el 02/07/2012 hasta el 23/09/2012 y una prórroga del mismo por un lapso de setenta y siete (77) días desde el 24/09/2012 hasta el 09/12/2012, para presuntamente satisfacer una demanda de tubos de acero al carbono de sección cuadrada, rectangular, y redondo, electro soldados por resistencia eléctrica en longitudes de seis (06) a doce (12) metros de largo presentados en atados o paquetes flejados, como consecuencia de las necesidades que tiene el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, en la obtención de materiales producidos por LA CONTRATANTE (Perfiles en Frio Perfrica C.A.) para la construcción de viviendas en el marco del Plan de dotación de viviendas dignas para el pueblo venezolano; no es menos cierto que del escudriñamiento de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que haga presumir que la contratación obedeció a una razón específica y temporal, toda vez que no se evidenció de las actas del expediente contrato alguno celebrado entre la Contratante y la Contratista como medio probatorio idóneo que demuestre la necesidad de contratar personal adicional para cumplir con la producción específica y temporal para satisfacer la demanda de los materiales que a decir de la accionada en sede administrativa -hoy Recurrente- Sociedad Mercantil Perfiles en Frio Perfrica, C.A., le fueron requeridos por parte del Ejecutivo Nacional para la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda; luego entonces, no habiendo quedado demostrado lo que antecede, mal podría sustentarse un presunto contrato a tiempo determinado relacionado con la necesidad de que el trabajador ALEXANDER RIVERA, ejecutara unas actividades como Empaquetador, derivadas de una supuesta necesidad temporal por requerimientos especiales que se le hubieran peticionado a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A.; en tal sentido, no habiendo quedado
que el contrato obedeció a una producción extraordinaria o que se contrato para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, por lo que siendo ello así, no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado y menos aún se constata que la contratación bajo esa modalidad se encuentre inmersa en los presupuestos de derecho consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en este contexto no existiendo razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, mal pudiera prosperar en derecho la celebración de un contrato de trabajo de esta naturaleza. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 y entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permite la contratación contenida en dicha norma, bajo los supuestos de derecho que taxativamente se encuentran señalados en la norma en referencia.
Asimismo es menester indicar que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida se constata que la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A., que si bien en fecha 14/05/2013 en la oportunidad de la notificación para la ejecución y restitución de la situación jurídica infringida, la mencionada entidad de trabajo indicó que el trabajador no fue despedido sino que lo que hubo fue la culminación del lapso del contrato a tiempo determinado consignando en esa oportunidad copia de dicho contrato, razón por la cual se ordenó la apertura a que se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente, dentro del lapso previsto en la norma en referencia, no se consignó elemento probatorio que demostrara los alegatos esgrimidos por mencionada Sociedad Mercantil, por tal motivo en la Providencia Administrativa recurrida, se dejó establecido que hubo inactividad probatoria por parte de la accionada. Así las cosas, NO habiendo la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A., consignado dentro del lapso legal previsto en la norma en referencia elemento probatorio que demostrara que la contratación obedeció a una producción específica y temporal para que de esta manera pudiera prosperar en derecho este tipo de contratación; en el entendido que habiendo incumplido con la carga procesal que tenía atribuida por mandato expreso tanto de la ley sustantiva del trabajo así como la ley adjetiva laboral, y visto que del escudriñamiento de las actas procesales NO se constata elemento probatorio alguno que haya sido consignado de manera tempestiva por ante el órgano administrativo del trabajo tendente a demostrar los alegatos esgrimidos por la citada entidad de trabajo, tal y como quedó plasmado en el contenido del acto administrativo recurrido, en el cual se indicó que la accionada no desplegó actividad probatoria alguna; en tal sentido se deja establecido que no es cierto que la accionada -hoy Recurrente- haya desplegado una actividad probatoria, tal y como lo arguyó en su escrito recursivo.
Siendo ello así, con fundamento a lo de marras analizado por esta Juzgadora, es de impermitible necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en la Providencia Administrativa recurrida signada con el Nº 00122 de fecha 16/08/2013 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dejó establecido que llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no consignó elemento probatorio alguno, que le permita desvirtuar de manera inequívoca la existencia del despido alegado por el trabajador, en consecuencia se toman como ciertos los hechos alegados por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 en la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos y Pago de Salarios Caídos.
Asimismo, con vista a la no promoción de elemento probatorio en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, no se constató que la naturaleza del Contrato a Tiempo Determinado haya obedecido a una razón justificada para celebrar este tipo de contrato, es decir, la razón de excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, o cualquiera de los supuestos fácticos previstos en cualquiera de los literales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para la procedencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; luego entonces siendo ello así el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, al considerar que no se demostró el alegato esgrimido por la accionada relacionado con la contratación a tiempo determinado, por lo que tomó como cierto los alegatos invocados por el trabajador; en ese sentido no evidencia esta Juzgadora que exista una errónea interpretación de los hechos, ni aplicación errada de la norma, por lo que no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-EL ACTO ADMINISTRATIVO ES DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Tal y como fue denunciado este vicio, se desprende que la Apoderada Judicial de la Recurrente objeta el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa del trabajo, en cuanto al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, indicando que el acto administrativo es de imposible ejecución, toda vez que las actividades para las cuales fue contratado el trabajador Alexander Rivera ya culminaron, en razón de que la relación de trabajo que lo unió con su representada fue a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOT (vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo) (sic); alegando además que la contratación del trabajador fue para una actividad originada por el incremento puntual de los requerimientos de producción de PERFRICA, con motivo de la contratación por parte de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., para que la primera de las nombradas le suministrara tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela que el Ejecutivo Nacional, ha emprendido; arguyendo además la Apoderada Judicial de la Recurrente que la Providencia Administrativa recurrida no puede ejecutarse por razones ajenas a la voluntad de su representada, en razón de que no se encuentran ejecutando las labores específicas para las cuales el trabajador Alexander Rivera fue contratado, ya que Perfrica cumplió con los requerimientos puntuales solicitados por Pdvsa Industrial, S.A; por lo que solicita su nulidad de conformidad con el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo este esquema, es menester señalar que el punto medular del vicio denunciado, se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley en referencia, y si el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó o no ajustado a derecho al ordenar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16/18/2013 tramitada en el expediente Nº 017-2012-01-010294, providencia ésta mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales a favor del trabajador Alexander Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, en contra de la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A.Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, a los fines de resolver la delación denunciada, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
Artículo 19. “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1) Cuando su contenido sea de imposible ejecución”
Del contenido de la norma en referencia claramente se desprende que el acto administrativo será nulo cuando este no pueda ser cumplido por el administrado en los términos en los cuales fue dictado tal acto, debido a una situación fáctica que apareja su nulidad de forma absoluta.
Indicado lo que antecede, es necesario precisar lo que se entiende por acto de imposible ejecución, en ese sentido el acto se hace de imposible ejecución debido a un problema material del mismo, es decir, éste no puede ser cumplido en razón de un impedimento físico, el cual no permite concretar la voluntad de la administración expresada en el contenido de dicho acto, por lo cual si bien el acto puede ser legal resulta ineficaz, por cuanto el fin último que es la ejecución del acto administrativo, no puede ser materializada por alguna razón de orden material, en consecuencia al no poder concretarse la voluntad de la administración, que es el objeto o el fin último del acto, el mismo se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo prevé la ley que regula la actividad administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, a los fines de abundar un poco lo que ha sostenido la doctrina administrativa en relación al acto de imposible ejecución, es necesario traer a colación a la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, quien en la obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” editada por la Fundación de Estudios Jurídicos de Derecho Administrativo (FUNEDA) Caracas 2011, página 88, señaló lo siguiente:
“A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno”
En este mismo orden de ideas, en el campo del derecho administrativo se ha sostenido que, el objeto del acto debe ser posible, y en este sentido los juristas José Ignacio Hernández, Andrés Troconis y Daniela Urosa, en la obra “Actualización en Procedimiento Administrativo, editada por Fundación Estudios Jurídicos de Derecho Administrativo (FUNEDA) Caracas 2008, página 91 señalan lo siguiente:
“Como el objeto resume las consecuencias de la voluntad administrativa sobre el mundo jurídico, él debe ser posible, es decir, que esa consecuencia, en la práctica, debe ser materializable. No se trata de la existencia de dificultades que hacen muy onerosa la materialización del acto administrativo; antes por el contrario, se precisa que el acto materialmente pueda ser llevado a la práctica, más allá de las dificultades existentes.
El acto de imposible ejecución es aquel cuyo contenido no puede ser materializado. Ha de tratarse, se insiste, de un impedimento absoluto y es por ello que el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo sanciona a ese acto con nulidad absoluta. Hay aquí una superposición entre la validez y eficacia del acto, pues la imposibilidad absoluta de materializar el acto -que es un problema de eficacia- desemboca en su invalidez.”
Asimismo es necesario indicar que según el ilustre administrativista Brewer-Carías, el objeto es el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende, y que la violación del objeto es normalmente causal de nulidad, por cuanto la transgresión usualmente es clara y va en contra del ordenamiento jurídico, tal como lo dice el artículo 19, ordinal 3° de la LOPA, al señalar que todo acto cuyo contenido u objeto sea imposible o sea de ilegal ejecución, será absolutamente nulo.
Como colofón de lo que antecede es de impermitible e imperiosa necesidad señalar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha indicado que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida que produce efectos los jurídicos que entraña el mismo; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue.
De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte, existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial a través de una sanción de destitución, que ya se encontraba extinguida por causa de la jubilación del funcionario; por lo cual, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirige ya no es parte de la relación que se pretende extinguir, porque evidentemente, ya no es funcionario público; en este caso, Juez. Por consiguiente, el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento sancionador en materia judicial, no es posible de ejecutar porque su objeto; cual es, la extinción de la carrera judicial del recurrente, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01664 de fecha 28/10/2003 y Sentencia Nº 01217 de fecha 12/08/2009 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa)
Del contenido de las sentencias en referencia, se colige que si bien es cierto que, el acto administrativo produce efectos jurídicos desde su emisión, en razón de encontrarse revestido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no es menos cierto que el objeto del mismo debe ser legal y posible, en el entendido que éste último supuesto está configurado por la posibilidad material de la ejecución del acto administrativo, es decir que se cumpla con el contenido de la voluntad de la administración expresada en el acto administrativo que emanó de ella; en el entendido que de existir una imposibilidad en la ejecución de dicho acto, éste deviene en una ineficacia del acto y por vía de consecuencia en su nulidad absoluta, en razón de que el mismo no alcanzó el fin perseguido por la administración cuando dictó el acto, por lo cual éste pierde su vigencia y eficacia jurídica, al no poderse materializar la voluntad de ella en la ejecución del acto administrativo, motivo por el cual el mismo es absolutamente nulo, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo que antecede, del escudriñamiento de las actas procesales observa quien aquí se pronuncia, que la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche del trabajador ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 ordenándose a la entidad de trabajo -hoy recurrente- PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., reenganchar a dicho trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consiguiente pago de salarios caídos, por haber sido despedido de manera injustificada en fecha 05 de Diciembre de 2012; evidenciándose asimismo que la Recurrente sustenta la denuncia del Vicio de Imposible ejecución en el hecho sustenta en el hecho de que las actividades para las cuales fue contratado el trabajador habían concluido en razón de la culminación del vínculo laboral, debido a que la relación de trabajo se había pactado bajo la modalidad de un Contrato a Tiempo Determinado, el cual se fundamentó en un producción especial de trabajo con ocasión a un incremento puntual de requerimientos de dicha producción que tuvo la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica C.A., en razón del pedido que realizó PDVSA INDUSTRIAL S.A. a la hoy demandada, relacionado la construcción de viviendas por parte del Ejecutivo Nacional, en el marco de la Gran Misión Vivienda.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a las actas procesales, NO se constata prueba alguna que demostrara que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, haya tenido su origen o haya obedecido a un incremento de la producción por parte de la Sociedad Mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A., en razón del pedido o requerimiento solicitado por la mencionada Sociedad Mercantil Pdvsa Industrial, S.A., ni tampoco se demostró que el referido Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, se haya fundamentado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido no habiendo cumplido la accionada en sede administrativa con la carga procesal que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ella era la que estaba alegando el hecho en el cual sustentó la excepción esgrimida, relacionada con la modalidad bajo la cual se celebró el contrato en referencia, y visto que en las actas del expediente administrativo no se evidenció elemento probatorio demostrativo de dicho alegato, lo cual quedó plasmado en el Acta que se levantó para dejar constancia de lo observado a través de la Inspección Judicial que fue materializada por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2017 en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya actuación se practicó en el expediente Nº 017-2012-01-01294 (nomenclatura de referida Inspectoría) observándose del contenido del Acta en referencia que, el Tribunal dejó establecido que no constaba en dicho expediente el Contrato de Suministro de Tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frio para ser usadas en la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre la Entidad de Trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A. y Pdvsa Industrial, C.A.; dejándose plasmado además en el Acta en referencia que se constató que la parte accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, NO promovió o ratificó medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que siendo ello así; quien aquí se pronuncia deja establecido que al no subsumirse el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado en ninguno de los supuestos fácticos del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se tiene como un Contrato de Trabajo celebrado a Tiempo Indeterminado, y por ende por vía de consecuencia el vinculo laboral que unió a las partes indefectiblemente se considera a tiempo indeterminado -que es la regla- con todas las consecuencias jurídicas que emergen de esa relación laboral; por lo que la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche del trabajador ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 ordenándose a la entidad de trabajo -hoy recurrente- PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., reenganchar a dicho trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consiguiente pago de salarios caídos; por lo que la mencionada entidad estaba obligada a acatar la orden impartida por la autoridad administrativa del trabajo, ya que de no demostró los alegatos por ella esgrimidos, todo ello en razón de que no consta ni el expediente administrativo llevado por ante la autoridad administrativa del trabajo ni en el presente expediente, prueba alguna que conlleve a esta juzgadora a la convicción de la imposibilidad fáctica del cumplimiento del acto administrativo hoy recurrido, en tal sentido se debió restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del despido con el consecuente pago de salario caídos; siendo ello así, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado atinente a la imposible ejecución del acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este esquema analítico, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo recurrido con fundamento al hecho de que la parte accionada en sede administrativa no consignó en la oportunidad procesal correspondiente (en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 425 de la Lottt) toda vez que la entidad de trabajo accionante alegó que no despidió al trabajador sino que el lapso de tiempo del contrato a tiempo determinado había fenecido, alegato éste que esgrimió durante el acto de ejecución de la denuncia interpuesta por el trabajador relacionada con la restitución de la situación jurídica infringida que acordó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo; en tal sentido precisamente por dicho alegato no se ejecutó la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se ordenó abrir el lapso de pruebas que está previsto en el artículo en referencia, evidenciándose que no se promovió elemento probatorio alguno -se insiste- dentro del lapso correspondiente que demostrara los dichos invocados por la Sociedad Mercantil Perfiles en Frio Perfrica, C.A.; por lo que siendo ello así, el órgano administrativo laboral indicó que el ejercicio de la promoción de la prueba lleva implícito necesariamente, la estrecha relación entre los dichos alegados y la intención de generar certeza en quien decide, lo cual no se produjo y como consecuencia se tomaron como ciertos los hechos alegados por el accionante en sede administrativa, dictando al efecto la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Siendo ello así, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, plasmando su decisión en el acto administrativo solo con los elementos probatorios que fueron promovidos por el trabajador, ya que la parte accionada no aportó en la oportunidad procesal correspondiente elemento probatorio alguno que demostrara el alegato relacionado con el despido del trabajador, luego entonces siendo ello así, mal pudiera existir una falta de valoración de unas pruebas que nunca fueron traídas al proceso de la forma como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, carga procesal que tenía atribuida la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, lo cual no hizo, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en tal sentido en aplicación del referido artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo recurrido sólo con las pruebas aportadas por el trabajador, cumpliendo de esta manera con la normativa aplicable al caso concreto, de lo cual se colige que su actuación está totalmente apegada a derecho, no existiendo la vulneración por parte del decisor administrativo del trabajo de las leyes que rigen la especial materia del derecho del trabajo, por lo que tampoco puede haber vicios en el acto administrativo recurrido, tal y como fueron decididas las delaciones de acuerdo al análisis en el acápite correspondiente a cada uno de los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, efectuado por esta Juzgadora y determinado como ha quedado que, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en cumplimiento de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no incurriendo en los Vicios delatados por la Recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2012-01-01294 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con la Providencia Administrativa signada con el Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFCIACIA JURIDICA, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo contexto, con vista a la decisión recaída en la presente causa y conservando la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; su plena vigencia y eficacia jurídica, se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa; en tal sentido, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., a reenganchar al ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el despido (05/12/2012).
Sin embargo, es necesario señalar que, por imperativo de los artículos 94 y 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; el ciudadano ALEXANDER RIVERA, arriba identificado, en su condición de trabajador fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12 de Septiembre de 2013 pagándose los salarios dejados de percibir en fecha 18 de Septiembre de 2013 por lo que la orden fue cumplida por la entidad de trabajo hasta esa fecha; no obstante lo anterior, es menester indicar que, el referido trabajador egresó nuevamente de la entidad de trabajo en fecha 11 de Diciembre de 2014 como consecuencia de la suspensión de los efectos acordada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2014 por lo que con vista a lo decidido en el presente Recurso de Nulidad; SE ORDENA a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., el Reenganche del ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de Diciembre de 2014 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso (11/12/2014), así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República; en el entendido que, el pago de los salarios dejados de percibir se realizará como se indicó supra desde el día 11 de Diciembre de 2014 (fecha de egreso) hasta el momento en que se materialice su reincorporación en la sede de la entidad de trabajo, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004 y Vid. Sentencia Nº 1926 de fecha 20/11/2006 ambas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 1609 de fecha 22/10/2008 emanada de la Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, con vista a la decisión recaída en la presente causa y conservando la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; su plena vigencia y eficacia jurídica, debe cumplirse -como se indicó supra- en los términos que fue proferida la misma; en tal sentido se hace de imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que el criterio jurisprudencial en materia de ejecución de reenganche del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que, es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio por el incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que serán los Inspectores de Ejecución, a quienes les corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte el órgano administrativo laboral, todo ello a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, y asimismo dicho criterio ha indicado que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que prevé una pena con arresto policial de seis a quince meses; en el entendido que la facultad de los Inspectores de Ejecución para materializar y hacer efectivo la ejecución del acto administrativo se encuentra prevista en el artículo 512 de la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 0620 de fecha 05/06/2013; Sentencia Nº 0845 de fecha 11/07/2013; Sentencia Nº 0990 de fecha 14/08/2013 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a los presupuestos de derecho y a los supuestos fácticos supra analizados por esta Juzgadora, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho, no incurriendo en los Vicios denunciados por la Recurrente, por lo que habiéndose declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad y conservando el acto administrativo recurrido su plena vigencia y eficacia jurídica en los términos en que fue proferido el mismo; es ineludible para quien preside este Juzgado LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo conformada por la Providencia Administrativa Nº 00122, de fecha 12 de Agosto de 2013 la cual está contenida en el expediente Nº 017-2012-01-01294, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; de esta manera queda incólume el acto administrativo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, decidido lo anterior y con vista a la sentencia recaída en el presente juicio, este Juzgado deja establecido que a los efectos de la ejecución de la Providencia Administrativa arriba identificada, es necesario que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, lo cual ocurrirá una vez que hayan sido notificadas las partes intervinientes en el presente juicio y que haya transcurrido el lapso que se le otorga a la Procuraduría General de la República; por lo que siendo ello así este Juzgado deja establecido que la notificación al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se realizará por auto separado y una vez transcurridos los lapsos de ley que deben ser otorgados por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; (ii) Falso Supuesto de Hecho; y (iii) Acto Administrativo de Imposible Ejecución, todo ello de conformidad con la motivación de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contenida en el expediente administrativo N° 017-2012-01-001294, Providencia ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.072 en contra de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., de acuerdo a la motivación que arriba fue explanada. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA la Providencia Administrativa Nº 00122 de fecha 16 de Agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual deberá cumplirse en los términos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la parte recurrente, entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (iv) al Tercero interesado, ciudadano ALEXANDER RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.935.072. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2017) AÑOS: 207° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs
Sentencia N° 117-17
Exp. 919-14 RN
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