REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cédula Nº V- 2.587.107
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas LIGMAR MARÍN, ÁNGELA ZERPA, GÓMEZ JOSSELYN Y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo WALCO INDUSTRIAL S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.491.
MOTIVO COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
EXPEDIENTE N° 1240-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 09/01/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cédula Nº V-2.587.107, en contra de la entidad de trabajo WALCO INDUSTRIAL C.A., por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
En fecha 11/01/2017 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/02/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 12/06/2017, oportunidad en la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; asimismo, se dejó transcurrir el lapso de tiempo de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 14/07/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 09/08/2017.
En fecha 19/09/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31/10/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (31/10/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.107, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada WALCO INDUSTRIAL C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.491; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ demanda a la entidad de trabajo “WALCO INDUSTRIAL S.A.” por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Previsto en los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores relativo al periodo 17/08/2005 hasta 03/12/2015].

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “WALCO INDUSTRIAL S.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:

1. Admite la Prestación de Servicios.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1. Niega y rechaza que la entidad de trabajo supra identificada, haya sido el patrono del trabajador accionante. Niega y rechaza el inicio de la relación laboral, el salario y la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar, asimismo niega que accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha 07/12/2016, fundamentando su negativa en que la relación que unía a su representada con el trabajador era de carácter comercial, manifestando que el actor prestaba un servicio accesorio [como contratista] a su mandante, por lo que - a su decir- no existió una relación de trabajo que haya podido generar el derecho establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores específicamente en los artículos 2, 4 y 5.
2. Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (5.707.188,00), por concepto de bono de alimentación.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
Habiendo la parte accionada reconocido la prestación de servicios, negando que dicha prestación pueda calificarse como una relación laboral, fundamentando su rechazo en el hecho de que el vínculo que unió a su representada con el demandante, es de naturaleza comercial, en virtud de que el accionante se desempeñó como contratista independiente por lo que los hechos controvertidos se circunscribe a lo que de seguida se señala:
1. Naturaleza de la Prestación de Servicio.
2. Fecha de Inicio y Culminación de la Prestación de Servicio.
3. Bono de Alimentación.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Naturaleza de la Prestación de Servicio, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada, quien debe probar que la relación que le unió con el demandante era de naturaleza comercial toda vez que en tal alegato fundamenta su defensa.
En lo ateniente a las Fecha de Inicio y Culminación de la Prestación de Servicio le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
En relación al Bono de Alimentación, le corresponde al actor la carga de probar, que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de Octubre de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cédula Nº V- 2.587.107, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil WALCO INDUSTRIAL C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es él quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
Marcado con la letra “B”, cursante al folio 25, de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Original de Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 07/12/2016, para el Pago de Bono de Alimentación interpuesto en sede administrativa por el ciudadano Juan José Fajardo en contra de la entidad de trabajo WALCO INDUSTRIAL C.A.

En lo que respecta a la documental arriba identificada, este Juzgado observa en fecha 07/12/2016 se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, una audiencia de reclamo para el Pago de Bono de Alimentación interpuesta por el ciudadano Juan José Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.107 en contra de la entidad de trabajo Walco Industrial S.A., asimismo se evidencia que la representación de la parte accionada en sede administrativa rechazó que le adeude al demandante tal cantidad de dinero por cuanto señala que no existió una relación laboral con el ciudadano Juan José Fajardo.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que la misma fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, la parte accionada promovió lo siguiente:

1. Marcado con la Letra “B”, Cursante a los folios 28 al 44 de la pieza I constante de diecisiete (17) folios útiles, Copia simple de expediente llevado por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP21-S-2016-000676, relacionado con la Oferta de Pago realizada por la entidad de trabajo WALCO INDUSTRIAL C.A., a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BANDES FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.587.107.

En cuanto a las copias del expediente contentivo de la oferta real de pago antes identificada se desprende que la entidad de trabajo Walco Industrial C.A. consignó por ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas una oferta real de pago a favor del ciudadano Juan José Bandes Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº V-258.107; de igual forma se evidencia del escrito de consignación de dicha oferta, que la relación de trabajo entre las partes antes identificadas inició en el 17 de Agosto del año 2005 y culminó el 05 de diciembre del año 2015; que la entidad de trabajo debe cumplir con el pago de las prestaciones de antigüedad y demás derechos derivados de la relación de trabajo, para lo cual se constata, que la entidad de trabajo consignó Cheque Nº 44462286 de fecha 23/05/2016 girado contra la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano arriba identificado por la cantidad de Bs. Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 263.713,87), constatándose que dicho pago fue debidamente recibido por el demandante.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que la misma fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionada promovió lo siguiente:
LILIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.416.- NO COMPARECIÓ
En lo que respecta a la ciudadano LILIA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.828.416, se dejó constancia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO BANDES, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Cuándo comenzó a prestar servicios para la accionada? Demandante: “Tuve 10 años trabajando allí.”. Jueza: ¿Qué hacía allí? Demandante: “Vigilante, La tubería de agua yo la reparaba, limpiar la planta, coletear, sábado domingo día de fiesta yo estaba allí, hubo un tiempo que no había más vigilante.”. Jueza: ¿Quién lo contrato? Demandante: “Lilia Martínez, administradora de allá de Walco”. Jueza: ¿Quién le pagaba? Demandante: “Lilia Martínez”. Jueza: ¿Tenía usted alguna empresa? Demandante: “No, yo trabajaba allí”. Jueza: ¿Cuántas personas trabajaban allí? Demandante: “Como 20. Después no habían más camiones para arreglar, fueron saliendo de la gente y me quede solo allí, Lilia Martínez y el esposo, éramos los 3 que habíamos allí. El esposo era el chofer.” Jueza: ¿A que se dedicaba la empresa? Demandante: “Recolectores de basura, se ensamblaban allí, recate de bomberos y ambulancias.”. Jueza: ¿Cuidaba usted allí? Demandante: “Si”. Jueza: ¿Quién le pagaba en diciembre? Demandante: “En fin de año me daban un regalo no me daban nada”. Jueza: ¿Vacaciones? Demandante: “No agarre nunca”. Jueza: ¿Grado de instrucción? Demandante: “Estudié hasta 6to grado”. Jueza: ¿Quien lo contrato? Demandante: “Yo empecé con Montilla que era ingeniero, 2 años, Montilla se fue de allí y la compañía no siguió recibiendo y se fue retirando la gente y Lilia me dijo que me quedara para limpiar y cuidar, que no confiaba en mas nadie”. Jueza: ¿Cuál es su edad? Demandante: “73 años”. Jueza: ¿Cuánto ganaba usted? Demandante: “300 bolívares semanales”. Jueza: ¿Estaba usted asegurado? Demandante: “No”. Jueza: ¿Registro usted alguna compañía? Demandante: “No”. Jueza: ¿Quiere agregar algo más? Demandante: “No”.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO BANDEZ, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora constata que el mismo indicó que laboró por diez (10) años para la demandada, que realizaba labores de vigilancia, reparación de de tuberías de agua, limpieza de la planta, coletear; que la ciudadana Lilia Martínez era quien le pagaba su salario; que en la entidad de trabajo había alrededor de 20 trabajadores y se fue reduciendo el personal hasta quedar solamente su persona, junto con Lilia Martínez que es la Administradora y su esposo; de igual manera señaló el accionante que no posee empresa alguna, que solo laboraba para la demandada; que en el mes de diciembre solo le daban un regalo; que no disfrutó de vacaciones; asimismo señaló que comenzó a prestar servicio para la demandada con un ingeniero de apellido Montilla el cual estuvo en la unidad de trabajo un periodo de dos (02) años aproximadamente y luego se retiro; de igual forma señala el demandante que la ciudadana Lilia Martínez le pidió que se quedara en la empresa para que limpiara y cuidara porque no confiaba en nadie más; del mismo modo se constata que el demandante tiene setenta y tres (73) años de edad con un grado de instrucción de sexto (6º) grado.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 31 de Octubre de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, WALCO INDUSTRIAL C.A. el 17 de Agosto del año 2017, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, percibiendo una remuneración mensual de Bs 9.648,00; de igual manera, indicó que la relación de trabajo culminó por despido el 03 de Diciembre del año 2015, por lo que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de interponer un reclamo por cobro de Bono de Alimentación, sin que se pudiera llegara a un acuerdo, razón por la cual el hoy demandante compareció por ante el órgano jurisdiccional a los fines de interponer su demanda.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios del 47 al 49 del expediente Principal, escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se observa que, la abogada Alexandra Córdoba vera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.977.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491 en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil WALCO INDUSTRIAL S.A. señala que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en calidad de Contratista Independiente de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que el mismo no guarda relación comercial con la entidad de trabajo, sino que se desempeña como vigilante de un galpón y un terreno propiedad de la demandada; de igual manera se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la demandada en aras de sujetarse a los principios de justicia social consignó por ante el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas una Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 263.713,87 a favor del ciudadano arriba identificado; que el demandante aceptó el pago antes señalado mediante el acuerdo transaccional que fue homologado por ante el referido Tribunal en fecha 20/07/2016 y que posteriormente, en fecha 09/01/2017 el demandante interpone una demanda por pago de Bono de Alimentación que le son adeudados por la supuesta relación laboral que existió entre las partes. Asimismo, observa quien aquí decide, que la demandada niega y rechaza que la supuesta relación laboral haya comenzado el 17 de agosto de 2005, que el salario mensual del trabajador haya sido de Bs. 321,60 en un horario de 07:00 AM a 05:00 PM y que haya sido despedido de manera injustificada el 07 de diciembre del año 2016.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que en el escrito de contestación bajo análisis, la parte demandada señaló que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación de trabajo; niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 5.707.188,00 por concepto de Bono de Alimentación.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.107 parte demandante en la presente causa es acreedor del pago de Bono de Alimentación demandado.
Indicado lo que antecede, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se debe precisar antes que nada, que en materia probatoria la carga de la prueba en sentido amplio en el derecho probatorio, en el orden civil, se fundamenta en el principio de que cada una de las partes se obliga a probar los hechos que conforman su pretensión, y estas probanzas son las que van a permitir al juzgador resolver la controversia a través de una decisión que pone fin al juicio.
Sin embargo, la situación es diferente cuando se trata de la carga probatoria relacionado con el derecho del trabajo, cuya carga se adjudica a las partes, de acuerdo a los supuestos fácticos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que debe ser adminiculada con la regla valorativa prevista en el artículo 10 eiusdem; norma ésta última que ordena al Juzgador del Trabajo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, por lo que en caso de duda, preferirá la valoración más favorable al trabajador; lo cual obedece a la connotación que tiene la especial materia laboral para la sociedad por las implicaciones de carácter social que trae consigo el derecho del trabajo, y es por ello que este derecho, se encuentra protegido por preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; considerándose el trabajo como un hecho social, por lo que en caso de no contar con esa protección del Estado, pudiera generar serias dificultades en cuanto a la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo y consecuencialmente despidos de manera indiscriminada, lo cual afectaría gravemente el desarrollo de la dignidad humana del trabajador, así como la manutención del grupo familiar, aspectos que incidirían de forma negativa dentro de la sociedad y por ende afectaría también uno de los fines del Estado en el campo laboral, que no es otro que la conservación de la relación de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, obedeciendo tal conservación al hecho de que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades básicas y la de su grupo familiar, aspecto éste que contribuye con el desarrollo familiar y, en definitiva también se contribuye con el desarrollo económico del País y de la Sociedad de la cual forma parte el trabajador; y es precisamente allí donde tiene su cimientos el carácter tuitivo del derecho del trabajo y la protección especial que otorga el estado a esta especial materia y es por ello que en este derecho prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que quiera dársele a la relación habida entre el empleador y el trabajador, quedando evidenciado lo que antecede, que las normas que regulan el derecho del trabajo atañen al orden público, siendo ello así, no es casual que con fundamento a ese orden público, el legislador haya facultado al operador de justicia laboral para inquirir la verdad por cualquier medio que éste a su alcance, y todo ello se ve reforzado por el precepto constitucional que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, indicándose (entre otros supuestos) que en caso de dudas sobre la aplicación de una norma o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, tal y como lo preceptúa el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Juzgadora está obligada a cumplir y garantizar ese postulado constitucional, relacionado con la interpretación de la norma en el sentido más favorable a los derechos del trabajador, todo ello de acuerdo a los supuestos fácticos tanto de hecho como de derecho que rodean o que sirven de fundamento para el ejercicio de la acción, en el caso concreto que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, la parte accionante en su libelo de demanda señaló que había sufrido un despido y que en razón de ello acudió por ante el Ministerio del Trabajo a realizar el reclamo de sus beneficios laborales, sin que se llegara a un acuerdo en cuanto al pago del Bono de Alimentación; de igual forma, la representación judicial de la parte demandada negó a través de su escrito de contestación, que haya existido una relación laboral entre su representada y el ciudadano Juan José Bandes, sino que se trataba de una prestación del servicio en calidad de Contratista; sin embargo, del contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada pagó de las Prestaciones Sociales al ciudadano antes identificado, luego entonces, mal pudiera por una parte negarse la existencia de una relación de trabajo y por otra realizar el pago del concepto básico por excelencia que emana de toda relación de trabajo como lo es las Prestaciones Sociales, en ese sentido, la accionada tácitamente reconoce que existió una relación laboral, la cual inicio el 17 de agosto del año 2005 y culminó el 03 de diciembre del 2015, y que el demandante dejó de prestar servicios de manera unilateral con su representada; en ese sentido, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Indicado lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).

En este contexto, tal y como se indicó ut supra, la representación de la parte demandada, entidad de trabajo WALCO INDUSTRIAL S.A., negó que existiera una relación laboral entre su representada y el demandante, sino que éste prestó servicios para la compañía en calidad de Contratista de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que hacía uso de sus propios elementos y recursos para realizar sus actividades las cuales no guardaban relación con las acciones comerciales de la entidad de trabajo, y que aunado a ello, en el supuesto negado que el Tribunal considerara que si existió una relación de trabajo, negaba y rechazaba adeudar la cantidad demandada por el demandante, toda vez que el pago del concepto demandado como lo es el Bono de Alimentación, este debe hacerse en base a la ultima unidad tributaria, pero con el número de Unidades Tributarias por tickets para el momento en que se paguen; sin embargo, del contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada consignó a favor del accionante una Oferta Real de pago por ante el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de la cual se desprende que la accionada pagó las Prestaciones Sociales al ciudadano antes identificado, señalando que tal acción fue realizada en aras de sujetarse al principio de justicia social al demandante, luego entonces, mal pudiera la parte demandada negar por una parte la existencia de la relación de trabajo entre ella y el accionante y por otra realizar el pago del concepto básico por excelencia que emana de toda relación de trabajo como lo es las Prestaciones Sociales, en ese sentido, la accionada tácitamente reconoce que existió la relación laboral, la cual inicio el 17 de agosto del año 2005 y culminó el 03 de diciembre del 2015.
Bajo este esquema argumentativo, visto que la entidad de trabajo no logró demostrar que el demandante prestó servicio en calidad de contratista, sino que por el contrario reconoció que hubo una relación laboral, aunado al hecho de que constan varios elementos que demuestran la existencia del vinculo laboral tales como la Oferta real de Pago presentada por la entidad de trabajo demandada Walco Industrial S.A. y el Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, luego entonces, siendo ello así, es forzoso para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA del concepto reclamado; en tal sentido el trabajador es acreedor del beneficio de Bono de Alimentación demandado desde el 17 de agosto del año 2005 hasta el 07 de Diciembre del 2016, todo ello en atención al análisis de marras efectuado por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde emitir pronunciamiento en relación al siguiente concepto:
BONO DE ALIMENTACIÓN:
El demandante indica en su escrito libelar que le corresponde el pago de Bono de Alimentación desde el 17 de Agosto del año 2005 hasta el 03 de Diciembre del 2016, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.707.188,00 por este concepto.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono está en la obligación de otorgar al trabajador el beneficio de una comida balanceada diaria, y en caso de que no suministrarse tal servicio estará obligado a pagar por cada jornada diaria laborada lo correspondiente a este concepto en cantidades de dinero. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la sala indicar que en caso de que el patrono cumpla con este beneficio fuera del lapso correspondiente, el mismo debe ser pagado con calculo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del pago, pero bajo la base imponible establecida al momento en que se generó el beneficio. (Vid Sentencia Nº 401 de fecha 18/05/2017; Vid. Sentencia Nº 337 de fecha 25/04/2012 y Vid. Sentencia Nº 1354 de fecha 23/11/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo ello así, visto que quedó reconocida la relación laboral habida entre la entidad de Walco Industrial S.A. y el ciudadano Juan José Bandes Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.587.107, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto con fundamento a la ultima Unidad Tributaria Vigente, es decir, la cantidad de Bs. 300,00 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PERIODO VALOR U.T. PORCIÓN U.T. BONO ALIMENTACIÓN. DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL
17/08/2005 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 11 Bs 825,00
sep-05 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-05 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
nov-05 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-05 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ene-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
feb-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
abr-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
may-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
jun-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jul-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
ago-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
sep-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
oct-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-06 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
ene-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
feb-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
abr-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
may-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
jun-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jul-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ago-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
sep-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
oct-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-07 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
ene-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
feb-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
mar-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
abr-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
may-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jun-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jul-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ago-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
sep-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
dic-08 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ene-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
feb-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
abr-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
may-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jun-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jul-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ago-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
sep-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
nov-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
dic-09 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ene-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
feb-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
abr-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
may-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jun-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jul-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ago-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
sep-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
nov-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-10 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ene-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
feb-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
abr-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
may-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jun-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jul-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
ago-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
sep-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
nov-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-11 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ene-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
feb-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
mar-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
abr-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
may-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
jun-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jul-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ago-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
sep-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
oct-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
dic-12 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
ene-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
feb-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
abr-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
may-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
jun-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
jul-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ago-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
sep-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
oct-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
dic-13 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
ene-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
feb-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
mar-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
abr-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
may-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
jun-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
jul-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
ago-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 Bs 1.575,00
sep-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 Bs 1.650,00
oct-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 Bs 1.725,00
nov-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 Bs 1.500,00
dic-14 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 23 Bs 3.450,00
ene-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
feb-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 20 Bs 3.000,00
mar-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
abr-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
may-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 21 Bs 3.150,00
jun-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
jul-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 23 Bs 3.450,00
ago-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 21 Bs 3.150,00
sep-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
oct-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 Bs 3.300,00
nov-15 Bs 300,00 1,5 Bs 450,00 21 Bs 9.450,00
03/12/2015 Bs 300,00 1,5 Bs 450,00 3 Bs 1.350,00
TOTAL Bs 228.600,00

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo WALCO INDUSTRIAL S.A. a pagar al ciudadano JUAN JOSÉ BANDES FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.587.107, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 228.600,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Bono de Alimentación Bs. 228.600,00
Total Condenado a Pagar Bs. 228.600,00

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil WALCO INDUSTRIAL S.A. a pagar al demandante, ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.587.107, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 228.600,00) por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad nº V- 2.587.107, en contra de la sociedad mercantil WALCO INDUSTRIAL C.A., por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, por concepto de Bono de Alimentación. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. TERCERO: en caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 106-17
Exp. 1240-17