REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.146
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COLINA FRESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nro. 21. Tomo 52-A, en la persona de su Administrador y Representante Legal ciudadano ANTONIO JOSÉ BERNAL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.413.-
APODERADOs JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDINO TORRES VELA y JUAN AVILA CHAVÉZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.933 y 156.578 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO GUSTAVO PRATO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-916.535.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VÉLEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 256.638.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2017, por ante este Juzgado, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERNAL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.062.413, en su carácter de Administrador y Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLINA FRESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el Nro. 21. Tomo 52-A , asistido por los abogados BERNARDINO TORRES VELA y JUAN FRANCISCO AVILA CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.933 y 156.578 respectivamente, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ALBERTO GUSTAVO PRATO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-916.535, de conformidad con lo establecido en los artículos 1630 y 1631 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.930.000,00).-
A través de auto de fecha 08 de febrero 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano ALBERTO GUSTAVO PRATO, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de dar contestación a la demanda.-
Gestionada como fue, la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2017. Comparece la abogada SONIA JAZMILEY MORA DE GARCIA, en fecha 10 de junio de 2017, la cual consigna poder que acredita su representación y da contestación a la demanda, mediante la cual niega rechaza y contradice los argumentos plateados por el accionante en el libelo de demanda, en cuanto a la entrega del material asignado, al incumplimiento del contrato verbal, al pagó de indexación o corrección monetaria, así como al monto y culminación del acuerdo para la elaboración de las cuñas y formaletas, o que su representado se encuentre inmerso en algún daño emergente. Por lo que solicita la indemnización por daños y perjuicios, dado al desprestigio causado al demandado.
Comparece la representación de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2017, y consigna escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, la parte actora, hizo lo propio y en fecha 03 de febrero de 2017, consignó su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas, por auto de fecha 11 agosto de 2017.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, a través de auto fechado el 21 de septiembre del 2017, y estando dentro en el lapso para la evacuación de las misma, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovidos por la parte actora, ciudadanos ANTONIO IANNUZZI DI MURO y JORGE NICOLAS HERRERA, identificados en auto, en fecha 10 de octubre de 2017. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano ALBERTO GUSTAVO PRATO, ampliamente identificado.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre del presente año, comparecen los ciudadanos ALBERTO GUSTAVO PRATO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-916.535, y ANTONIO JOSÉ BERNAL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.413, en su carácter de Administrador y Representante de Sociedad Mercantil INVERSIONES COLINA FRESCA C.A., ya identificada, ambos debidamente asistidos de abogados, el primero de ellos, por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VÉLEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.638, y el segundo por el abogado BERNARDINO TORRES VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.933, suscribieron una transacción judicial, y solicitan se homologue la misma y se de por terminado el presente juicio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ha quedado evidenciado en autos, que ambas partes comparecen voluntariamente, asistidos de abogados, consignan la presente transacción judicial.
Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. N° 31146.-
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