REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31242.-
PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY MOURIÑO GUARAMATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.084.-
APODERA DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLYN PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.154-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MACHADO MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.315.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 22 de junio del 2017, por la ciudadana ROSEMARY MOURIÑO GUARAMATO, debidamente asistida por la abogada EGLYN PRESILLA, ambas plenamente identificadas, mediante el cual demanda por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, al ciudadano JULIO CESAR MACHADO, ya identificado.
En fecha 31 de julio de 2017 este Juzgado, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste autos la citación que se haga, a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos librar la compulsa respectiva.
A través, de diligencia fechada el 25 de octubre de 2017, comparece la parte actora, y otorga poder apud- acta, a la abogada EGLYN PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.154.- Asimismo, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, consigna copias fotostáticas, a los fines de librar compulsa y se abra el cuaderno de medidas.
II
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“ Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2017, la parte accionante comparece y consigna diligencias de fecha 25 de octubre del 2017, y otorga poder apud-acta a la ciudadana EGLYN PRESILLA, ampliamente identificada en autos y consigna fotostátos a los fines de librar compulsa y se abra el cuaderno de medidas; no constando en autos entre las fechas 31 de julio del 2017 (exclusive) y 05 de octubre del 2017 (inclusive), la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsa para la práctica de las citación ordenada, así como el pago de los emolumentos requeridos para ello, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que presentó el poder apud –acta y la consignación señalada, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Ex. Nro. 31.242