REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 31084
PARTE DEMANDANTE: YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.053.225, 12.880.977 y 14.675.583, respectivamente, las últimas dos en su carácter de causahabientes de quien en vida llevara por nombre NESTOR LUIS PÉREZ y fuese portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA OVIEDO E. y JASMIN GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 111.928 y 252.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.159.843.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y JAIME RAMIS APARCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.177 y 213.326, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las abogadas INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NESTOR LUIS PÉREZ, mediante el cual interponen QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte accionante consigna las documentales, que a su decir, sirven de fundamento a la pretensión deducida.
Mediante auto fechado 21 de noviembre de 2016, este Juzgado admite la demanda incoada, decretando el amparo a la posesión de los querellantes, ya mencionados, sobre un lote de terreno, el cual tiene un área aproximada de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.954,65 M2), ubicado en el Sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMERO PÉREZ, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se reciben resultas de la comisión librada a los fines de la práctica del decreto de amparo proferido el 21 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, fue librada la compulsa respectiva, previo requerimiento de la parte actora.
Gestionada la citación personal del demandado, no fue lograda la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2017.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 8 de febrero de 2017, fue acordada la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el demandado, asistido por los abogados JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y JAIME RAMIS APARCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.177 y 213.326, respectivamente, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado mediante auto fechado 6 de marzo de 2017.
Mediante escrito fechado 14 de marzo de 2017, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, fue evacuada prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de alegatos, el 27 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo dentro del marco de las consideraciones que a continuación se señalan:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, las abogadas INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMAN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NESTOR LUIS PÉREZ, ya identificados, interponen querella interdictal de amparo en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, también ya identificado, afirmando lo siguiente: 1) Desde hace más de cuarenta (40) años sus representados han venido ocupando en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya un lote de terreno propiedad de la nación, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 M2), ubicado en el Sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) en dicho terreno sus mandantes realizaron la construcción de tres pisos, siendo sus medidas y linderos, los siguientes: NORTE: en once (11) segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-1, pasando por los puntos P-1A, P-1B, P-1C, P-1D, P-1E, P-1G, P-1H, P1l, P-1J hasta el punto P-2, con una longitud total de ciento ocho metros con setenta centímetros (108,70 mts) linda con terreno de la nación ocupados; SUR: En cinco segmentos (05) de líneas rectas inclinadas que van del punto P-4, pasando por los puntos P-3D, P3C, P-3B, P-3A hasta el punto P-3, con una longitud total de Ciento Un Metro con Noventa Centímetros (101,90 mts) linda con el tramo de la Carretera Nacional; ESTE: en seis (6) segmentos de líneas con ángulos irregulares que van del punto P-2, pasando por los puntos P-2A, P-2B, P-2C, P-2D, P-2E, hasta el punto P-3, con una longitud total de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts), linda con terrenos de la nación ocupado; OESTE: En una línea recta que va del punto P-4 al Punto P-1 con una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) linda con terreno de la nación ocupado; 3) la construcción se encuentra distribuida como sigue: En la planta baja de la bienhechuría se encuentra ubicado un galpón-depósito con una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados (206,00 m2), empleándose para su construcción concreto con sus vigas, columnas y fundaciones, según se evidencia de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 1995; en ese mismo nivel se encuentra un apartamento identificado en el plano de fachada con el número seis (06), conformado por un (01) salón y un (01) baño, según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 1995. En la primera planta se encuentran (3) apartamentos, el primero (1) de ellos identificado con el número uno de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 M2), como consta de título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 9 de noviembre de 1995. El segundo (2) apartamento identificado con el número dos de setenta metros cuadrados (70,00 m2), conforme consta de título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 9 de noviembre de 1995. El tercer apartamento identificado con el número nueve de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2). En la segunda planta se encuentran dos apartamentos y unas dependencias correspondientes a la casa principal. El primero de estos apartamentos está identificado con el número tres de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), según título supletorio emanado del emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 9 de noviembre de 1995. El segundo de los apartamentos identificado en el plano de la fachada como cuatro. Con unas dimensiones de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 M2). El tercero de los apartamentos reflejados en el plano de la fachada marcado como el número cinco, corresponde a dependencias de la casa principal y está constituida por dos habitaciones y terraza, según consta en título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988. En la tercera planta se encuentra ubicado un apartamento marcado como ocho, al cual le corresponden una habitación con su baño privado, recibo-comedor, bar, baño de servicio, balcón y una terraza, según consta en título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988. En ese mismo nivel se encuentra conforme se desprende de plano de fachada, un galpón depósito, en el cual se encuentran ubicados un patio garaje, un local comercial y un salón depósito, todas, a su decir, propiedad de sus representados, según consta de título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1993; 4) en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, solicitó a sus representados el favor para estacionar por corto tiempo y en calidad de préstamo un vehículo en el galpón-depósito, a lo que este accedió, sin embargo, le explicó que ellos seguirían utilizando y guardando sus cosas, ya que allí guardaban materiales de construcción, como también vehículos de trabajo de su propiedad y de terceros, y era donde se trabajaba la mecánica de los mismos, razón por la cual debía respetar las cosas que allí se encontraban; 5) en vista que pasaba el tiempo y el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO no entregaba las llaves del galpón y también le había dado copia de las llaves a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, sus representados solicitaron en varias oportunidades la entrega de las mismas y se les informó que no podrían seguir usando el galpón, pero dicha entrega nunca se concretó y por el contrario en abril de 2014, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ de forma arbitraria e irracional se introdujo en dicho galpón y cambió las cerraduras, restringiéndole el acceso al mismo de forma definitiva a sus representados, despojándolos de la propiedad y dominio que tenían sobre las bienhechurías de su propiedad, ya que los terrenos son propiedad de la Nación; 6) para esa fecha en el galpón depósito había los siguientes bienes: dos compresores, una máquina de soldar, diecisiete estantes Alexander, un estante de hierro de 2 mts de largo por 1 ½ mts de alto, repuestos de camión Ford, un asiento de camión, 6 barandas de camión chevrolet, tablero del piso del camión chevrolet, seis cauchos de camión Ford, dos butacas de century eléctricas, seis cabillas medianas, un motor de dos caballos de una nevera de seis puertas, seis puertas de nevera, techo negro jeep renegado, cuatro vidrios de camión chevrolet, dos vidrios de puertas, compresor del aire acondicionado del camión, un frontal, una alfombra grande, dos guardafangos de camión Dodge, dos guardafangos de carro chevrolet, una caja de herramientas, una puerta de hierro para vivienda de tres cerraduras, una base de tres calderos grandes, una campana de aproximadamente 3 metros, la mitad de un chasis delantero de Dodge, un camión marca chevrolet, modelo C-30, año 1975, color rojo y blanco, placa 71XTAA y una camioneta tipo Pick up, marca Dodge, modelo D-100, año 1975, color azul, capacidad 3 pts, placas 476-JAF; 7) a partir de esa fecha sus representados han tratado por todos los medios extrajudiciales de solicitar la desocupación del galpón depósito, 8) el 9 de diciembre interponen interdicto restitutorio en contra de ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, siendo declarado SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, 9) no conforme con invadir el galpón-depósito, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO perturba la propiedad del resto de los inmuebles de los cuales también son propietarios, a su decir, sus representados, ejecutando construcciones ilegales en la parte interna como externa del galpón, 10) el 18 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ cortó un tubo de aguas blancas que estaba ubicado dentro del galpón y que surtía de agua el tanque superior de la casa y así se beneficiaban del servicio las plantas primera, segunda y tercera de la misma, afectando con este acto tanto a propietarios como a inquilinos de los apartamentos y quedando solo con el suministro el galpón que él invadió, 11) posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ contrató a unos trabajadores para que cortaran el tubo de aguas blancas que se encontraba ubicado fuera del galpón y que da a la vía principal, 12) en vista de ello su representada colocó la denuncia ante la Policía de Miranda, quienes se dirigieron hasta el galpón y hablaron con el invasor, obligándolo a reparar el tubo cortado y restituir el servicio de aguas blancas, pero cuando la policía se retiró, el hoy demandado se encargó de vaciar el tanque y taponarlo por dentro, impidiendo de nuevo el suministro de agua al resto de las viviendas, 13) desde esa fecha sus representados se han visto en la obligación de comprar cisternas de agua para poder satisfacer las necesidades mínimas del vital líquido, 14) el hoy accionado se da a la tarea de molestar constantemente a sus representados así como a los inquilinos de la casa, haciendo espectáculos públicos, en los cuales muestra sus partes íntimas, coloca música en deshoras, haciendo ruidos en la madrugada como si cortaran metal dentro del galpón y entran y salen vehículos cuando todo está en silencio. Le dice a los habitantes de la casa que cuando el señor NESTOR LUIS PÉREZ fallezca los va a sacar a todos de la casa, porque según él la casa es de su propiedad, actuando con intención de perturbar, desconocer y causar molestia en la posesión de sus representados, 15) el 8 de agosto de 2016 comenzó la construcción sin consentimiento por parte de sus representados de una escalera por la parte externa de la casa, a los fines de subirse a la planta superior y así poder invadir el resto de la casa. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 82, 771 y 772 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea declarada con lugar la presente querrella interdictal de amparo, a los fines de que se mantenga a sus mandantes en la posesión de sus bienhechurías y consecuentemente, se ordene al demandado a restituir el servicio de agua del tanque que se encuentra ubicado en el galpón que, a su decir, invadió, retirar el tapón interno que le colocó al tanque, instale de nuevo las tuberías de aguas blancas que cortó y que sirven de conexión entre el tanque subterráneo que está en el galpón y el tanque que surte a la bienhechuría principal, no colocar música, martillar, gritar o hacer ruidos molestos en horas que puedan perturbar el descanso de sus patrocinados como el de sus inquilinos, se le prohíba ingresar a cualesquiera de las dependencia propiedad de sus mandantes, incluidos techos, patios, apartamentos, pasillos, entre otros y abstenerse de molestarlos y hacer comentarios que perturben la posesión que ejercen. Finalmente, estiman el valor de la demanda en la suma de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT).
Planteada así la presente querella, quien suscribe considera oportuno, en primer lugar, señalar que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”
Tal como lo prevén los artículos 771 y 772 del Código Civil, la posesión viene a ser así “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, siendo legítima cuando “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
La acción interdictal, en general, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, por ende, no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Sobre el particular, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Resaltado añadido)
Dispone el aludido artículo 782 Del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Destacado del Tribunal)
Del contenido del artículo que antecede podemos inferir que corresponde al querellante probar los siguientes elementos:
a. Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil faculta expresamente al poseedor precario para intentar dicha acción en nombre interés de quien posee.
b. Que la posesión sea mayor de un año. Se trata de que pretendido poseedor que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
c. La perturbación. Ésta comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, bien sea directamente y en sí mismo, bien sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho, relacionadas con las agresiones materiales, de la posesión de la perturbación de derecho, que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador.
d. La fecha de la perturbación. El plazo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuera clandestino.
e. Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
f. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra quien ha sido propuesta en su carácter de perturbador (el legitimado pasivo).
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras surge para la accionante la carga de aportar las pruebas atinentes a demostrar la posesión legítima que invoca respecto del inmueble que describe en su demanda, que esta sea ultranual, la ocurrencia de la perturbación y la autoría de ésta, mientras que el querellado debe suministrar medios probatorios dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda, ello conforme a las reglas de distribución de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En tal virtud, corresponde ahora examinar de forma exhaustiva las pruebas producidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. (F. 23-24) Copias fotostáticas de planos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. (F. 25 al 28) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 13 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del co-demandante NESTOR LUIS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respecto de bienhechuría consistente en galpón depósito de doscientos seis metros cuadrados (206 m2), construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 m2), ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rindieron declaración extrajudicial los ciudadanos CARMEN MORA y MARÍA VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.104 y 14.058.674, respectivamente, quienes no rinden declaración en el presente juicio, a pesar de ser ello necesario por ser una actuación preconstituida o formada fuera de juicio, por lo que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, sostiene que:
“…las justificaciones para perpetua memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara (sic) ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud similar a la de autos ante un título supletorio protocolizó, expresó: “Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”. En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado agregado) De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros…”
3. (F. 29 al 32) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del co-demandante NESTOR LUIS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respecto de bienhechuría consistente en un local identificado con el No. 1, construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 m2), ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos CARLOS ALVAREZ y JESÚS RIOBUENO MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.422 y 2.511.864, respectivamente el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
4. (F. 33 al 36) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del co-demandante NESTOR LUIS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respecto de bienhechuría consistente en un apartamento identificado con el No. 1, de sesenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (67,45 m2), construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 m2), ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos CARLOS ALVAREZ y JESÚS RIOBUENO MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.422 y 2.511.864, respectivamente el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
5. (F. 37 al 40) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del co-demandante NESTOR LUIS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respecto de bienhechuría consistente en un apartamento identificado con el No. 2, con una superficie de sesenta metros cuadrados, construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 m2), ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos JOSÉ DÍAZ y MARÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.471.831 y 6.873.710, respectivamente el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
6. (F. 41 al 44) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del co-demandante NESTOR LUIS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.057.671, respecto de bienhechuría consistente en apartamento identificado con el No. 4, construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 m2), ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos JOSÉ DÍAZ y MARÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.471.831 y 6.873.710, respectivamente, el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
7. (F. 45 al 47) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 22 de julio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de los hoy demandantes respecto de bienhechuría consistente en una vivienda de dos plantas, construido en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de forma irregular de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00M2), aproximadamente, ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos WENCESLAO ZAPATA y JAVIER ANTONIO ACOSTA, el primero no es identificado con cédula de identidad y el segundo con la cédula de identidad No. 8.677.940, respectivamente, el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
8. (F. 48 al 49 y vto.) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 23 de febrero de 1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de los hoy demandantes respecto de bienhechuría consistente en patio de garaje, un local comercial y un salón para depósito en la planta alta del patio garaje, construida en lote de terreno, propiedad de la Nación, ubicado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos OSCAR BASTIDAS Y JOSEFINA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.316 y 11.040.760, respectivamente, el cual no fue ratificado en juicio, lo cual resultaba necesario, a los fines del control y contradicción de la prueba como manifestaciones del derecho a la defensa, por ser un medio preconstituido, evacuado a espaldas de la parte a quien se opone, razón por la cual no se le atribuye eficacia probatoria alguna y así se establece.
9. (F. 51 al 53) Original de Justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2016, en el cual rinden testimonio extrajudicial los ciudadanos ANGELICA SALAZAR, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ACOSTA y CESAR CAMEJO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.885.806, 20.126.589, 10.281.374 y 8.678.477, respectivamente, quienes declararon en juicio, salvo el ciudadano RICHARD ACOSTA. Los testigos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, ya identificados, son contestes en señalar al hoy demandado como el autor de la suspensión o interrupción del servicio de agua al inmueble que ocupa la parte accionante, de la construcción de una escalera en la parte externa del inmueble, de los ruidos molestos y de los malos olores que se perciben provenientes del interior del inmueble que detenta el accionado, por lo que este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos.
10. (F. 54 al 60) copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con denuncia por violencia de género realizada por la hoy-co-demandante YARIXA RODRIGUEZ DE PÉREZ en contra del hoy demandado ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a las reproducciones en referencia por constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que fueron dictadas medidas de protección y seguridad a favor de la prenombrada ciudadana.
11. (F. 61 al 64) original de correspondencia dirigida por los hoy accionantes al Síndico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 3 de octubre de 2016, en la cual solicitan la demolición de construcción ilegal emprendida por el hoy accionado. Dicha comunicación presenta sello húmedo de la Sindicatura Municipal, con fecha 05 de octubre de 2016. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 eiusdem.
12. (F.65 al 117) Inspección Ocular Extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual se hace constar que lo siguiente: “…El tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de evacuar los particulares 1º, 2º y parte del particular 3º en virtud que se realizaron los respectivos toques de ley y no fuimos atendidos por persona alguna, siendo imposible verificar si existen personas ocupando el galpón, bienes muebles y tuberías que pudieren encontrarse dentro del galpón. TERCERO: el Tribunal deja constancia, que las tuberías de aguas blancas, que se encuentran fuera del galpón se encuentran cortadas y desconectadas. CUARTO: Se deja expresa constancia de haber observado en la pared lateral al galpón un portón y en su interior las conexiones de unas tuberías desconectadas, una pared de ladrillos y cemento la cual en gran magnitud posee humedad y deterioro, por la corrosión del agua ya que esta desprende agua en gran cantidad. QUINTO: Se deja constancia desde la parte de afuera del galpón, la existencia de una tubería de plástico azul en el techo del inmueble que ha sido cortada, así como en el suelo una tubería violentada adherida a la parte exterior de la pared. SEXTO: Este Juzgado deja constancia de haber observado que las paredes se encuentran en mal estado de frisado y pintura, por el desgaste del tiempo y en el techo platabanda del inmueble es evidente la existencia del moho. SEPTIMO: Se deja expresa constancia de una construcción nueva en la parte posterior de la pared del inmueble una escalera de siete peldaños construida con cemento y ladrillos, que no se ha terminado, dicha construcción se está realizando muy cerca de cajetines de suministro de electricidad…”. Ahora bien, la inspección judicial extra-litem es una prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil y no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual, ulteriormente, se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tal probanza sea admitida y evacuada fuera del proceso es necesario demostrar al juez que la efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil. Por el contrario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
Bajo tales premisas, este Juzgado le atribuye, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, valor de indicio a la inspección extra-litem promovida, para probar la existencia de tuberías de agua desconectadas y de una escalera de siete peldaños en construcción cercana a los cajetines de electricidad.
13. (F. 118) Copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Trabuco” en fecha 4 de octubre de 2016, en la cual hacen constar que el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ, se encuentra residenciado en esa comunidad desde hace cincuenta y dos (52) años, aproximadamente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. (F. 119) Copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Trabuco” en fecha 4 de octubre de 2016, en la cual hacen constar que la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ, se encuentra residenciada en esa comunidad desde hace cuarenta (40) años. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. (F. 120 al 124) copia fotostática de tomas fotográficas. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. (F. 125) Copia fotostática de informe médico expedido por el Dr. José Abelardo López V., al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ, ya identificado. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna no sólo por constar en copia fotostática sino también por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA ETAPA PROBATORIA
1. (F. 201 al 202) copia fotostática de plano. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. (F. 203 al 206) Copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 23 de febrero de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO B., respecto de bienhechuría consistente en casa de habitación, construida en lote de terreno, propiedad de la Nación, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500M2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado El Trabuco, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio los ciudadanos OSCAR BASTIDAS y JOSEFINA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.316 y 11.040.760, respectivamente, los cuales no fueron ratificadas en juicio, por ende, tales declaraciones extrajudiciales ninguna eficacia probatoria merecen y así se establece.
3. (F.208) Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, signada con el No. 128, Folio 128, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano es hijo de PABLO ERMINIO CAMEJO. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a las reproducciones en referencia por constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. (F.209 al 230) Justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2016, a solicitud del hoy co-demandado, en el que rinden testimonio los ciudadanos CELSO RODRÍGUEZ y FRANCY TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.120.375 y 15.912.777, respectivamente, de los cuales sólo es evacuada la declaración testimonial de FRANCY TORRES, en la etapa probatoria de este proceso, quien en su deposición no determina a que inmueble o vivienda se refiere la deponente, si es la que la parte accionante afirma ocupar o la que, a su decir, detenta la parte demandada, adicionalmente, se infiere de su declaración que quien tiene agua es el accionado. De otro lado, las preguntas que en juicio le son formuladas ninguna vinculación o relación tienen con las que contestó en el referido justificativo para perpetua memoria. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la documental en referencia.
5. (F. 231 al 232) copia fotostática de plano. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. (F. 233 al 234) Partida de defunción de quien en vida llevara por nombre ROSA PÉREZ, signada con el No. 42 de fecha 23 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzóategui. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, por no guardar congruencia con lo que se debate en una acción de la naturaleza de la que nos ocupa.
7. (F. 235 al 290) Original de Inspección Judicial extralitem evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2017, en el galpón depósito, de cuyo contenido se desprende la existencia de bienes muebles y su estado de conservación, de tuberías de agua (internas) en buenas condiciones, de filtración en el nivel techo del inmueble y de una escalera tumbada. Este Tribunal le confiere valor de indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
8. (F. 291 al 293) Inspección realizada por la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro, Obras Públicas y Ambiente, atinente a la determinación de filtraciones en el inmueble y dos tomas de agua pertenecientes a personas ajenas al presente juicio. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a dicho medio de prueba, en lo que se refiere a las dos tomas de agua que dicen que existen en el inmueble objeto de la inspección y que corresponde al que afirma ocupar la parte accionante, las cuales pertenecen a personas ajenas al presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
9. (F. 291) Denuncia efectuada por el hoy accionado ante Comando de Zona 44 Miranda, por, supuesta, agresión perpetrada por el ciudadano ALEXANDER CAMEJO, quien no es parte en el presente juicio. Este Tribunal no le confiere probatoria alguna a dicho medio de prueba, toda vez que resulta impertinente, por no guardar congruencia con los hechos que se debaten en una acción de la naturaleza de la que nos ocupa.
10. (F. 296 al 297) Denuncia efectuada por el hoy demandado ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por, supuesta, agresión perpetrada por el ciudadano ALEXANDER CAMEJO, quien no es parte en el presente juicio. Este Tribunal no le confiere probatoria alguna a dicho medio de prueba, toda vez que resulta impertinente, por no guardar congruencia con los hechos que se debaten en una acción de la naturaleza de la que nos ocupa.
11. TESTIMONIALES
a) FRANCY ELIZABETH TORRES LÓPEZ – folio 300- titular de la cédula de identidad No. 15.912.777, quien declaró en los términos siguientes:
“…AL PRIMERO: ¿Diga la testigo FRANCY ELIZABETH, si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, le quitó el suministro de agua en la vivienda ahí ubicada? CONTESTÓ: NO, más bien me colabora con el agua. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo FRANCY TORRES, si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, hace ruidos molestos y escándalos, perturbando a los vecinos? CONTESTÓ: Para nada. AL TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, elaboró y construyó una escalera, para tener acceso a su vivienda principal? CONTESTÓ: Si. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, ocupa de manera pacífica e ininterrumpida, la vivienda principal? CONTESTÓ: Normal, no molesta el vive ahí. AL QUINTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, tiene un vínculo familiar con las personas restantes que ocupan el inmueble? CONTESTÓ: su esposa y sus hijos, una niña y un niño. LA SEPTIMA: ¿Sabe y le consta si tienen suministro de agua potable constante en el lugar? CONTESTÓ: Si, ellos tienen agua pero le querían quitar el agua al Sr., ALEXIS también, a mi me la quitaron, el Sr. Alexis me colabora a mí con el agua porque no la tengo, a mi me consta que ellos tiene (sic) agua porque tienen seis (6) tomas de agua…”. De lo anteriormente trascrito no se desprende a que inmueble o vivienda se refiere la deponente, si es la que la parte accionante afirma ocupar o la que, a su decir, detenta la parte demandada, adicionalmente, se infiere de su declaración que quien tiene agua es el accionado. De otro lado, las preguntas que en juicio le son formuladas ninguna vinculación o relación tienen con las que contestó en el justificativo para perpetua memoria. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la declaración de la prenombrada ciudadana.
b) NERIO ROGER RAMÍREZ LIZARRAGA – folio 301- portador de la cédula de identidad No. 12.157.498, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“(…) AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al Ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTO: Si. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS CAMEJO ocupa el inmueble de una manera pacífica e ininterrumpida? CONTESTÓ: pacífica. AL TERCERO: ¿Diga el testigo que lapso de tiempo ocupa el inmueble el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTÓ: Nueve (9) años. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALEXIS CAMEJO es una persona violenta, agresiva, que molesta a los vecinos? CONTESTÓ: No, pacífico más bien ayuda a los vecinos. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO le quitó el suministro de agua a las otras viviendas que ocupan el lugar? CONTESTÓ: No, en ningún momento. AL SEXTO: ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene viviendo en el lugar, si tiene otras tomas de agua? CONTESTÓ: Si, tienen como seis (6), más bien en la casa no llega mucha agua. LA SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa ahí construida la hizo el padre de ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTÓ: Si, más de treinta (30) años, estudiábamos juntos cuando se comenzó a hacer la construcción…” De lo anteriormente trascrito no se desprende a que inmuebles o viviendas se refiere el deponente, si es la que la parte accionante afirma ocupar o la que, a su decir, detenta la parte demandada ni su ubicación aunado ello al hecho que la declaración por él rendida nada aporta para la resolución del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la declaración del prenombrado ciudadano.
c) JUAN BAUTISTA BERNAL CANINO – folio 302- el acto respectivo fue declarado desierto, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado.
d) ROGELIO EMILIO MORALES ESCALANTE – folio 303- el acto respectivo fue declarado desierto, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado.
e) VICTOR JOSÉ DIAZ JAIMES – folio 304-, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.282, quien rindió testimonio en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ? CONTESTÓ: Desde el vientre de su mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esa construcción donde habita el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, con su familia, fue realizada por su propio peculio? CONTESTÓ: El comenzó a vivir allí desde hace aproximadamente 8 años, y comenzó a construir mejoras para un buen vivir para él y su familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en el sector, antes mencionado? CONTESTÓ: Tengo viviendo en el sector 43 años, en esa casa conocí al señor PABLO EMILIO CAMEJO, y a la señora ROSA PEREZ, que era la esposa del señor. Y a la señora YARIXA la conocí después de 10 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuantas tomas de agua tiene la casa antiguamente del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, ahora del señor NESTOR LUIS PEREZ? CONTESTO: Tiene seis (6) tomas y todas pasan por la parte de afuera, están distribuidas todas en la parte de afuera y ellos tienen bomba de agua, ellos son los primero en llenar los tanques, ya que tienen varios tanques. Uno llena de último. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que conoce al señor ALEXIS, ha tenido una conducta inmoral dentro del sector donde habita, y si ha sido un mal vecino? CONTESTÓ: Nunca, es una persona trabajadora, y excelente vecino. Siempre colaborar con la reparación de las tuberías rotas, y cuando un vecino a (sic) estado enfermo, a él, no le molesta llevarlo, he incluso colabora con los medicamentos. De resto no se ve por la zona, está en su trabajo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que posee en el presente juicio? CONTESTÓ: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo al señor ALEXIS, y si se considera un amigo intimo de él? CONTESTO: Lo conozco desde el vientre de la mamá, y ha sido una persona justa, no injusta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué distancia vive, del galpón que ocupa, el señor ALEXIS? CONTESTO: La gandola la paro en todo el frente del galpón, y siempre estoy cerca, porque tengo que estar pendiente de la gandola. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en vista de que no indico a qué distancia vive del galpón ocupado por el señor Alexis, como puede percibir los excesos de música, los ruidos nocturnos, y el olor a podredumbre generados por el señor Alexis, y por la venta de carne clandestina, considerados por mis representados, como actos perturbatorios?. Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellada, formular oposición a la repregunta, y expone: El objeto de la litis en cuestión, no está contemplado si vende carne o no vende carne, ya que ellos no pueden afirmar tal cuestión…” En lo que respecta a la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, este tribunal observa que el testigo refiere en la segunda pregunta la existencia de una construcción, que no identifica de forma alguna; en su respuesta a la cuarta pregunta, expresa que existen seis tomas de agua en la casa que ocupaba quien en vida llevara por nombre NESTOR LUIS PÉREZ, sin embargo, no es posible corroborar tal afirmación con ninguna otra prueba cursante en autos y por el contrario, de la inspección efectuada por Catastro que fue objeto de valoración en el punto 8, de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, se desprende que en dicho inmueble existen dos tomas que corresponden a personas ajenas al presente juicio, a la par, la inspección evacuada por este Juzgado desdice la afirmación del testigo, toda vez que en el inmueble en referencia no se observó tanque ni toma de agua algunos aunado ello a que por ninguno de los grifos salió agua y existían en el inmueble diversos envases destinados a la recolección de agua. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la declaración del testigo en referencia, ello de conformidad con los parámetros de valoración contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
f) ZULEIMA SERRANO ALMEIDA –folio 308- el acto respectivo fue declarado desierto, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado.
g) CESAR EMINIO CAMEJO PÉREZ –folio 337-, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.477, quien prestó su testimonio como sigue: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor NESTOR PÉREZ y la señora YARIXA RODRÍGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sector el trabuco específicamente frente al dispensario ELOINA ZAPATA?. Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha construcción se encuentra comprendida por un galpón, siete (7) anexos y una casa principal?. Contestó: Sí, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su hermano el señor ALEXIS CAMEJO, se apodero (sic) de forma abrupta, del galpón propiedad del señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, el día 18 de marzo del 2016, cortó las tuberías de agua que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón y que surte de agua a los anexos y casa principal antes descritos? Contestó: Si, me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 21 de marzo del 2016, el señor ALEXIS CAMEJO, vació el tanque principal ubicado en el galpón y toponeó la tubería interna ubicado en él? Contesto: Si, me consta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos anteriormente explicados?. Contestó: Primero, yo recuerdo que estaba regando las matas con el agua de ese tanque y ALEXIS CAMEJO, me vio regando las matas y enseguida corto (sic) el tuvo (sic) que estaba dentro del galpón, luego llame a la señorita DANIELA PÉREZ, para decirle lo sucedido y ella me dijo que fuera a apagar la bomba del tanque. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted ha sido víctima como vecino de la música excesiva el olor a podredumbre, los ataques de ira y al corte de agua que ha realizado el señor ALEXIS a sus vecinos?. Contestó: Si, por que el olor que vota sube para la casa, llega de madrugada y empieza a hacer bulla, corto (sic) el tubo principal que está afuera, hace bulla a media noche picando carnes, los huesos. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce que acciones han debido tomar la familia PÈREZ para poder tener agua en su casa, al igual que los inquilinos que están en sus (sic) inmueble?. Contestó: Cada quince días compran hasta dos (02) camiones para poder tener agua. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en varias oportunidades tanto organismos policiales como Tribunales, se han trasladado al galpón invadido por el señor ALEXIS CAMEJO, a verificar el problema del agua denunciado y esté se ha negado a abrir y dar acceso a estos organismos?. Contestó: Si, me consta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si observó el 8 de agosto del 2016, que el señor ALEXIS CAMEJO, construyó en forma arbitraria por la parte externa de la propiedad una escalera de mi representada vociferando de forma exaltada que la utilizaría para acceder al resto de las (sic) propiedad y adueñarse de ellas, cuando el señor NESTOR PÉREZ, falleciera?. Contestó: Si, me consta porque yo caminaba por al lado de la casa y escuche (sic) unos martillazos me asomé y mire que estaban trabajando allí y le avise a la señora YARIXA DE PÉREZ, para hablar con ellos, para ver si paraban el trabajo pero no hicieron caso, la señora de PÈREZ, llamo (sic) a la policía llegaron los policías para parar la obra que estaban construyendo, y bueno la pararon. Y a los días siguientes siguieron construyendo. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor NESTOR PÉREZ, falleció el 24 de marzo del presente año, a consecuencia de un padecimiento del corazón generado por los múltiples problemas familiares que tuvo con el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si señora, así es. DÉCIMA TERCERO: ¿Explique el testigo, como siendo hermano del demandante y del demandado, decide acudir al presente juicio?. Contestó: Bueno, ya nos tiene la vida imposible ya, ese se mete con uno cada vez que me ve, los ruidos que hace, los cortes del agua, uno pone un tubo para agarrar el agua y lo vuelve a partir otra vez. Cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ GUZMAN. PRIMERA: ¿Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, si sabe y le consta que la construcción del inmueble la realizó el señor PABLO CAMEJO?. Contestó: No me consta porque esa construcción la hizo NESTOR LUIS PÈREZ, poniendo los reales él de su bolsillo, compraba los materiales le pagaba a todos los obreros que estaban allí, incluso ese señor PABLO CAMEJO, también le pagaba, él movía un bloque y también le pagaba, incluso pago todo hasta a ese señor también le pagaba. SEGUNDA: ¿Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, que relación o parentesco tiene con el señor PABLO CAMEJO?. Contestó: Por desgracia es el padre mío. TERCERA: ¿ Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, si tiene otro suministro de agua a los inmueble? Contestó: No. CUARTA: ¿Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, que parentesco tiene con el señor ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÈREZ? Contestó: Por desgracia es hermano mío…”
h) JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA – folio 341-, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.126.589, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, desde hace diez (10) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor NESTOR PÉREZ y la señora YARIXA RODRÍGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sector el trabuco específicamente frente al dispensario ELOINA ZAPATA?. Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha construcción se encuentra comprendida por un galpón, siete (7) anexos y una casa principal?. Contestó: Sí, si me consta incluso yo vivo en uno de los apartamentos. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el señor ALEXIS CAMEJO, se apodero de forma abrupta, del galpón propiedad del señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, me consta, incluso corto los candados que estaban en la entrada, invadiendo la propiedad del señor NESTOR LUIS PÉREZ y en la actualidad vive allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, el día 18 de marzo del 2016, cortó las tuberías de agua que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón y que surte de agua a los anexos y casa principal antes descritos? Contestó: Si, incluso el día 18 del año pasado, el señor ALEXIS CAMEJO, corto las tuberías que suministra el agua la señora DANIELA PÉREZ, me llamo que si tenía agua, abrí la llave y no tenia agua subí a su casa y estaba la tubería cortada, en ese momento salió el señor ALEXIS CAMEJO, y la señora DANIELA PÉREZ, le preguntó que por que había cortado el tubo, y él respondió que lo había hecho porque todo eso era de él, el día 21 del mismo mes la señora YARIXA DE PÉREZ, me llamó que si yo tenía agua, y yo me respondí que no me encontraba en la casa debido a que me encontraba haciendo mercado pero que ya iba para allá, y cuando llegue estaba la señora YARIXA DE PÉREZ, ANGELICA mí vecina, funcionarios de poli miranda y los obreros del señor ALEXIS CAMEJO, restableciendo la tubería porque ellos la habían cortado. SEXTA: ¿Diga la testigo a quien se refiere cuando dice que ellos, habían cortado el tubo? Contesto: A los obreros del señor ALEXIS CAMEJO. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted ha sido víctima como inquilina de la música excesiva el olor a podredumbre, los ataques de ira y al corte de agua que ha realizado el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si, si he sido víctima, e incluso mi esposo y yo nos despertamos temprano a las dos o tres de la mañana a trabajar y en veces ni dormimos por que el señor escucha música a la hora que él quiera y discute con su grupo familiar y no le importa la hora tampoco, el olor a podredumbre es insoportable. OCTAVA: ¿Diga la testigo que acciones a tomado usted, para poder tener agua en el apartamento que le alquilo el señor NESTOR PÉREZ, después del corte de agua que realizó el señor ALEXIS CAMEJO? Contestó: he tenido que cargar agua en tobo y vecinos que nos prestan mangueras para poder cargar agua, incluso un vecinos nos presto una manguera y el señor ALEXIS CAMEJO, le paso varias veces por encima a la manguera hasta que la reventó. NOVENA: ¿Diga la testigo, si conoce que acciones han debido tomar la familia PÈREZ para poder tener agua en su casa, al igual que los inquilinos que están en su inmueble?. Contestó: Bueno, han tenido que comprar camiones de agua y a veces no todo el tiempo algunos vecinos nos prestan sus manguera cuando llega el agua, porque no todo el tiempo llega el agua. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en varias oportunidades tanto organismos policiales como Tribunales, se han trasladado al galpón invadido por el señor ALEXIS CAMEJO, a verificar el problema del agua denunciado y esté se ha negado a abrir y dar acceso a estos organismos?. Contestó: Si, si me consta y es cierto. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si observó el 8 de agosto del 2016, que el señor ALEXIS CAMEJO, construyó en forma arbitraria por la parte externa de la propiedad de mi representada una escalera, vociferando de forma exaltada que la utilizaría para acceder al resto de las propiedad y adueñarse de ellas, cuando el señor NESTOR PÉREZ, falleciera?. Contestó: Si, incluso yo estaba durmiendo y escuche un martilleo llame a la señora YARIXA DE PÉREZ, para ver el motivo del ruido y ella me dijo que el señor ALEXIS CAMEJO, estaba construyendo una escalera por la parte externa de su casa, incluso a nosotros mismos él nos ha dicho que cuando el señor NESTOR LUIS PÉREZ, nos iba a sacar a todos los inquilinos porque todo eso era del él. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted misma pudo observar la construcción de la escalera? Contestó: Si, si pude observar, incluso la señora YARIXA DE PÉREZ, le dijo que no construyera la escalera y él le dijo que si, por que hasta la placa de la señora DANIELA PÉREZ, era de él. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor NESTOR PÉREZ, falleció el 24 de marzo del presente año, a consecuencia de un padecimiento del corazón generado por los múltiples problemas familiares que tuvo con el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si, si me consta, incluso a los siete (7) días de haberse muerto el señor NESTOR LUIS PÉREZ, empezó a maldecirlo a él y a su familia. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señorita FRANCIS TORRES, es inquilina de un mismo inmueble ubicado en esa misma propiedad?. Contestó: Si, si es inquilina, incluso ella es una de las afectadas, porque cuanto el tanque que surte a los inquilinos se quedaba sin agua las señora YARIXA DE PÉREZ, le daba la llave de la bomba para que ella misma la prendiera. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora FRANCIS TORRES, posee agua en el inmueble arrendado?. Contestó: Si, me consta porque ella tiene agua, gracias a que varios vecinos le han dado agua, incluso ella misma ha tenido que cargar agua. Cesaron las preguntas.- En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JAIME RAMIS APARCEDO. PRIMERA: ¿Diga usted, si es y por cuánto tiempo es empleada por la señora YARIXA viuda DE PÉREZ?. Contestó: No, soy empleada de la señora YARIXA PEREZ ya que tengo mi trabajo haciendo empanadas con mi esposo y mi cuñado. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene interés en las resultas del caso?. Contestó: Ninguno…”
i) RICHARD ALBERTO ACOSTA –folio 345- el acto respectivo fue declarado desierto, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado.
j) ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA – folio 346-, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.885.806, quien manifestó en su declaración lo siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, si señor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor NESTOR PÉREZ y la señora YARIXA RODRÍGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sector el trabuco específicamente frente al dispensario ELOINA ZAPATA?. Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha construcción se encuentra comprendida por un galpón, siete (7) anexos y una casa principal?. Contestó: Sí, me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, se apodero de forma abrupta, del galpón propiedad del señor NESTOR PÉREZ?. Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, el día 18 y 21 de marzo del 2016, cortó y taponeo las tuberías de agua que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón y que surte de agua a los anexos y casa principal antes descritos? Contestó: Si, me consta. SEXTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de los hechos anteriormente aceptados? Contesto: Cuando corto y taponeo el tubo yo estaba lavando, me dirijo a la casa del frente de mi vecina y le pregunto que si tenía agua, ella me dice que si es cuando veo que el señor estaba cortando el tubo y compañero de trabajo su albañil de él. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cual es el nombre de la persona cuanto hace referencia cuando y dice el señor? Contestó: Se me olvido el nombre del señor es su albañil. OCTAVA: ¿Diga la testigo si la persona que vio cortando el tubo fue el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si, él mismo era porque tenía su cierra en la mano. NOVENA: ¿Diga la testigo, si pudo observar que el 8 de agosto del 2016, el señor ALEXIS CAMEJO, realizo la construcción de una escalera externa a la propiedad de mi representada y le grito a todos los presente que cuando NESTOR PÉREZ, falleciera él se iba a agarrar todas las casas de su propiedad porque todo eso era de él? Contestó: Si, si lo dijo, que nos iba a sacar por los pelos porque todo eso era de él. DECIMA: ¿Diga la testigo, si usted ha sido víctima como inquilina de la música excesiva, el olor a podredumbre, los ataques de ira y al corte de agua que ha realizado el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo que acciones a tomado usted, para poder tener agua en el apartamento que le alquilo el señor NESTOR PÉREZ, después del corte de agua que realizó el señor ALEXIS CAMEJO? Contestó: Trabajo en caracas, todos los días baja a caracas, me voy a las 4 y regreso a las 7 de la noche, y lo que hago cambiarme de ropa, trasládame al frente a la casa de mi vecina que tiene un tanque subterráneo, para poder surtirme de agua, eso es desde que el señor ALEXIS CAMEJO, corto el tubo hasta la fecha, soy operada y tengo problemas de cervical. DÉCIMA SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce que acciones han debido tomar la familia PÈREZ para poder tener agua en su casa, al igual que los inquilinos que están en su inmueble? Contestó: Ninguna, porque igual yo cargo agua, no sé como harán ellos. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en varias oportunidades tanto organismos policiales como Tribunales, se han trasladado al galpón invadido por el señor ALEXIS CAMEJO, a verificar el problema del agua denunciado y esté se ha negado a abrir y dar acceso a estos organismos? Contestó: Eso es cierto. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor NESTOR PÉREZ, falleció el 24 de marzo del presente año, a consecuencia de un padecimiento del corazón generado por los múltiples problemas familiares que tuvo con el señor ALEXIS CAMEJO?. Contestó: Si señor. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señorita FRANCIS TORRES, es inquilina de un mismo inmueble ubicado en esa misma propiedad? Contestó: Si es. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora FRANCIS TORRES, posee agua en el inmueble arrendado? Contestó: Si, por que él, le pasa agua con una manguera, DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, cual es el nombre de la persona que le pasa agua a FRANCIS TORRES?. Contestó: ALEXIS CAMEJO.- En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JAIME RAMIS APARCEDO. PRIMERA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta si trabaja desde las 4 de la mañana, hasta la 7 de la noche, que ALEXIS cortó el tubo, que han bajado las diferentes autoridades y el no ha querido atender, como le consta? Contestó: Me consta, porque soy una mujer aparte de que trabajo, vivo de reposo y me consta que las autoridades han ido y con las misma que llegan se van, lo mismo cuando cortó el tubo yo estaba de reposo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es su interés en presente caso? Contestó: Ninguno…”
Los testigos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, ya identificados, son contestes en señalar al hoy demandado como el autor de la suspensión o interrupción del servicio de agua al inmueble que ocupa la parte accionante, de la construcción de una escalera en la parte externa del inmueble, de los ruidos molestos y de los malos olores que se perciben provenientes del interior del inmueble que detenta el accionado, por lo que este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a las referidas deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
12. (F. 322 al 327) Inspección Judicial: En fecha 17 de marzo de 2017, se verificó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Particular Primero: se hace constar que dicho bien está constituido por una casa cuya fachada se encuentra pintada de color blanco, de gran extensión y varios anexos a lo largo de su estructura, se verificó al abrir las llaves de los lavamanos y los fregaderos así como al bajar los WC no se observó salida de agua portable, de igual forma en distintas dependencias del inmueble en referencia se encuentran contenedores contentivos de aguas potable. No se observaron tanques subterráneos ni elevados en el área del inmueble al cual tuvimos acceso, toda vez que el tribunal se vio impedido de entrar a unas bienhechurías ubicadas al extremo norte con respecto al área de la casa a la que sí tuvimos acceso. Particular segundo: se ratifica que no se observó tanque alguno. Particular Tercero: fue negada su evacuación en el auto fechado 16 de marzo de 2017. Particular Cuarto: ya se dejó constancia en el particular primero que al abrir los grifos no se observó agua y que existían contenedores mediante los cuales los habitantes del inmueble almacenan agua. Particular Quinto: en la promoción de la prueba quien requiere su evacuación hace referencia a un tanque aparentemente ubicado en un área que denominan galpón y sus respectivas tuberías, verificándose en el lugar de la inspección, lo que ellos llaman galpón son unas bienhechurías que forman parte de la estructura principal ubicadas al extremo norte del área del inmueble al que se tuvo acceso, cercanas al poste de alumbrado público signado con las siglas 42JH134, en las bienhechurías en mención se observó un portón metálico, color rojo ladrillo, que mide 2.90 de largo por 3,50 de altura, aproximadamente, el cual se encontraba cerrado con dos (2) candados. Particular Sexto: se ratifica lo expuesto en el particular que antecede. Particular séptimo: igualmente se ratifica que el tribunal no tuvo acceso al área que el promoverte identifica como galpón. Particular Octavo: el tribunal observó un portón ubicado en el extremo oeste con respecto de la vía en la cual se encuentra el inmueble objeto de la inspección, específicamente a una distancia de 18,30 metros, aproximadamente, existe una puerta metálica pequeña, color rojo, con manchas irregulares negras y una reja metálica color negro, la cual presentaba puntos de soldadura en su alrededor, siendo sus medidas 1,50 de altura por 90 centímetros de ancho, aproximadamente, donde se observó la salida de un tubo plástico ½ (media pulgada) de color gris y azul con un codo metálico el cual llega a la planta techo de la bienhechuría siguiendo el recorrido del tubo que llega a la planta techo se verificó que el mismo se conecta con una manguera plástica de color negro, la cual continúa hacia otra planta techo de otra bienhechuría, colindante por el oeste. En el lugar que describimos en este particular se observó la salida de un tubo metálico de 2” (pulgadas), aproximadamente, empotrado en un bloque de concreto que desemboca en la cuneta de la calle. Particular noveno: en las paredes internas y externas se observó en algunos sectores desconchamiento del friso y olor característico de humedad. Particular décimo: fue negado mediante auto fecha 16 de marzo de 2017. De la actuación realizada han sido obtenidas tomas fotográficas por parte del práctico designado…” De lo parcialmente trascrito, se infiere que en el inmueble que afirma ocupar la parte accionante no hay suministro de agua potable, por lo que en el mismo existen, en las distintas dependencias que conforman dicha vivienda, contenedores del vital líquido, no se observaron tanques aéreos ni subterráneos en el inmueble inspeccionado y no fue posible el acceso al inmueble que las partes denominan como galpón depósito, donde aparentemente se encuentran los tanques de agua que surten del servicio de agua a la totalidad del inmueble. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar tales circunstancias.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
• Que desde hace más de 40 años ha venido ocupando en forma legítima, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya un lote de terreno propiedad de la Nación, con un área aproximada de 1954,65 M2, en el sector El Trabuco, Antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual realizaron una construcción de tres pisos.
• Desde abril 2014, han tratado la desocupación del galpón depósito, por parte del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, quien además, perturba, a decir de la parte actora, la posesión y propiedad del resto del inmueble, a través de la construcción de una escalera en la parte externa del galpón, cerca de los cajetines de suministro de electricidad.
• Que el hoy demandado, el 18 de marzo de 2016 cortó un tubo de aguas blancas que estaba ubicado dentro del galpón y que surtía de agua el tanque superior de la casa y así se beneficiaban del servicio las plantas primera, segunda y tercera de la casa, afectando con ello tanto a propietarios como a los inquilinos de los apartamentos, quedando solo con el suministro el galpón que, supuestamente, invadió.
• El 21 de marzo de 2016, el hoy demandado contrató unos trabajadores para que cortaran el tubo de aguas blancas que se encontraba ubicado fuera del galpón y que da a la vía principal.
• Desde esa fecha los accionantes no poseen agua potable y han debido subsistir gracias a la bondad de sus vecinos o a la compra de cisternas de agua.
• El hoy demandado se da a la tarea de molestar constantemente a sus representados e inquilinos de la casa, haciendo espectáculos públicos, en los cuales muestras sus partes íntimas, coloca música en deshoras, haciendo ruidos en la madrugada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
• Que desde el 9 de abril de 2009 viene ocupando un galpón depósito de 69 metros, ubicado en el Sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Las Tejerías, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, construido en terrenos de la Nación, el cual, a su decir, le fue cedido por su hermano Nestor Luis Pérez (difunto) al Señor Pablo Erminio Camejo Blanco de forma verbal, éste último padre del hoy demandado.
• Atribuye a los accionantes haberle proferido insultos, ofensas y agresiones físicas, hasta el límite de cerrarle la puerta única de entrada a su propiedad con un candado por la parte de afuera, demolerle la construcción de una escalera, colocarse sobre su vivienda, desde donde le arrojaron, supuestamente, gasolina e intentaron quemarlo sin considerar que en el lugar habían niños, lazaron objetos contundentes, logrando golpearlo en el brazo y al vehículo de su propiedad, por lo que se vio en la necesidad de interponer denuncias ante la Policía Municipal, Policía del Estado Miranda, Fiscalía, Consejo de Protección, Zona 44.
• Admite que existen algunos enseres que reposan en el inmueble en cuestión, sin embargo, rechaza el inventario que de bienes muebles hace la parte accionante como existentes en el galpón depósito.
• Niega, rechaza y contradice que hubiere violentado el servicio de agua potable, afirmando que en la vivienda de los accionantes existen 2 tanques de agua, que surten los apartamentos y casas de todas las propiedades mancomunadas de la familia, de la cual él no se beneficia, pues tiene su entrada de agua independiente por la parte externa de la vía principal y que tales tanques se encuentran en la parte alta de una de las propiedades del Señor PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, donde aquél no tiene acceso, debido a que los querellantes, a su decir, habitan esas bienhechurías.
• No manifiesta defensa alguna respecto de los ruidos molestos nocturnos y espectáculos públicos que le atribuyen los accionantes.
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que los accionantes cumplieron con la carga de demostrar los extremos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción interdictal, toda vez que, si bien los títulos supletorios consignados por la parte accionante para demostrar la posesión ultraanual que afirma tener sobre el inmueble objeto del presente juicio, no tienen eficacia probatoria por no haber rendido declaración en este proceso quienes aparecen en ellos como testigos, también es cierto que, la parte accionada no negó en el momento de plantear sus alegatos tal afirmación de hecho de la parte actora, por lo que debe tenerse como admitida, ello aunado a que los testigos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DE CARMEN SALAZAR GARCÍA, ya identificados, afirman sin contradicciones que los accionantes ocupan el inmueble que señalan en su escrito libelar; de igual forma, admite el demandado lo atinente a la construcción de la escalera que denuncian como ilegal los demandantes en su demanda, cuya demolición fue solicitada por estos a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de octubre de 2016, y así se establece.
Tampoco resultó controvertido que el demandado tiene la posesión de un inmueble que ambas partes denominan galpón-depósito.
Respecto de la suspensión del servicio de agua, por parte del hoy accionado, se estima probado tal hecho con las testimoniales de los ciudadanos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DE CARMEN SALAZAR GARCÍA, la inspecciones oculares extralitem evacuadas, la inspección realizada por la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro, Obras Públicas y Ambiente, así como la inspección judicial practicada durante la etapa probatoria del presente proceso, por lo que quedó evidenciada la perturbación atribuida al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, ya identificado y así se determina.
De otro lado, no fue negada por el prenombrado ciudadano la realización de ruidos molestos nocturnos, malos olores que se perciben desde el interior del inmueble que ocupa y los espectáculos públicos que le atribuyen los demandantes, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos por el hoy demandado, y así se establece.
Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal incoada por las ciudadanas YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, la restitución del servicio de agua al inmueble que ocupan las ciudadanas antes mencionadas, el cual describen en el escrito libelar como lote de terreno, con un área aproximada de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.954,65 M2), ubicado en el Sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el retiro del tapón interno que le colocó al tanque que se encuentra ubicado en una de las dependencias del inmueble en referencia, que ambas partes denominan como galpón-depósito así como la instalación de las tuberías de agua que cortó y/o removió, que sirven de conexión entre el referido tanque subterráneo y el tanque que surte la bienhechuría principal.
TERCERO: Se prohíbe al prenombrado ciudadano que genere ruidos molestos en horas de la noche e ingrese, sin autorización, al inmueble ocupado por las accionantes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nº 31084
EMQ/JBG
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