REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31193
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS REINA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.893.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063.
PARTE DEMANDADA: MAURIELIS DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.541.573.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 03 de abril del 2017, por el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.893, debidamente asistido por la abogada JAIDY CAROLINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206041, mediante el cual demandó por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MAURIELIS DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.541.573.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2017, la parte accionante, asistida de abogado, consigna la documentación requerida para la presente demanda. En tal sentido, este Juzgado, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos su citación, a que de contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar la compulsa respectiva, este Juzgado procedió a emitir las mismas en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre del 2017, agregó a los autos oficio Nro. 0855/442, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan información a este Juzgado, sobre el estado de la presente causa, las partes involucradas en el litigantes del mismo y el motivo, por lo que se libró oficio Nro. 0740/466, de fecha 19 de septiembre de 2017, dando respuesta sobre los particulares antes señalados.
Riela al folio 27, diligencia fechada 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la ciudadana MAURIELIS DEL VALLE LÓPEZ, manifiesta su voluntad de otorgar poder apud acta al profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063.
En fecha 14 de noviembre de 2017, comparece la parte actora asistida de abogado y presenta escrito de reforma de demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es pertinente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual se acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Bajo tales premisas, se observa que la parte accionada otorga poder apud acta al profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063, cursante al folio 27, sin embargo, tal actuación, por error, no fue asentada en el libro diario llevado por este Juzgado en la oportunidad respectiva, de allí que en el referido poder no se encuentre estampado sello húmedo de diarizado ni número de asiento, situación que, aunque involuntaria y ajena a las partes, afecta la actuación realizada por la parte demandada al punto de que debe considerarse inexistente, por lo que no puede producir efecto jurídico alguno. Siendo así, no debe tenerse como citada a la parte demandada, por lo que debe retrotraerse el proceso a la fase o etapa procesal en la que se encontraba antes de la referida actuación, a fin de evitar reposiciones a futuro dada la omisión evidenciada.
Determinado lo anterior, considera quien aquí juzga que no se consumó la formalidad de diarizar la actuación consignada por la parte accionante (poder apud-acta) y por cuanto la misma es vital en el proceso por ser uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, y a su vez deben preservarse la intangibilidad de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas
Por tales circunstancias y visto que la actuación que adolece del vicio antes analizado es aquella a través de la cual la parte demandada se dio por citada en la causa seguida en su contra es por lo que este Tribunal, en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordena reponer la presente causa al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana MAURIELIS DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana MAURIELIS DEL VALLE LÓPEZ, ya identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/YR/jcr.-
Exp. N° 31193.-
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