REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31261.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY EMILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.301.318.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO QUINTERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.886-
PARTE DEMANDADA: EFREN ANTONIO MATO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.010.580.-
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 02 de agosto del 2017, por el abogado ADOLFO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.301.318, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.010.580.
Seguidamente, por auto fechado el 10 de agosto de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste autos la citación que se haga, a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos librar la compulsa respectiva.
II
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar el caso sub iudice y se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“ Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, en fecha 10 de agosto de 2017; no se verifica en las actas, que el demandante o su apoderado judicial, hayan consignado los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa ordenada a la parte demandada, es decir no dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, han transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Ex. Nro. 31261
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