REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31196

PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.851.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA GERCON, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2006, Tomo 1257 “A”, Número 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ Y JORGE SALOMON RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260.926 y 224.813, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.337, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2017, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 20 de abril de 2017, este Juzgado admite la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., también ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación de la parte demandada, fue lograda la misma según consta de las resultas de la citación, consignadas por la parte accionante y que cursan insertas a los folios 98 al 111.
El 4 de octubre de 2017, este Juzgado, a requerimiento de la parte actora, practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2017 al 29 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora solicita nuevo cómputo por secretaría, desde el 2 al 24 de octubre de 2017, ambas fechas inclusive, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2016, cursante al folio 40 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en su demanda afirma que, 1) mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de marzo de 2017, fue declarada la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, el cual tenía por objeto tres (3) áreas de terreno que forman parte de un terreno de mayor extensión destinado al desarrollo de actividades industriales, el cual se encontraba suscrito entre su representado y la hoy demandada, 2) una vez obtenida la resolución del contrato de arrendamiento quedaron pendientes la resolución de las controversias que todavía subsisten entre las misma partes, consistentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de depósito y prestación de servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, propiedad de la hoy accionada, los cuales son, igualmente, de naturaleza verbal, pretensiones estas que en dicha oportunidad no fueron demandadas en el mismo libelo, en virtud de existir inepta acumulación de pretensiones derivada por la incompatibilidad de los procedimientos a ser utilizados en la resolución de dichas controversias, 3) el 13 de enero de 2010 su representado celebró un contrato verbal de depósito y prestación de servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada con la hoy demandada, representada en dicha fecha por el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 12.645.267, en su carácter de director general, siendo su objeto el resguardo, cuidado y custodia de los siguientes bienes muebles: a) una máquina denominada pala excavadora, marca HYUNDAI, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre orugas, de color amarillo, la cual tiene un número de identificación “290LC-7”, Modelo ROBEX290LC-7, serial number N80110341, b) máquina denominada pala excavadora, marca JOHN DEERE, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de orugas, de color amarillo, con número de identificación FF200CX508870, c) una plataforma baja o Lowboy (remolque), el cual es un semirremolque con dos caídas en altura de la cubierta: una detrás de cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, todo esto en el entendido que el citado equipo se utiliza para transportar equipo pesado como excavadoras, equipos industriales, etc, el cual posee las siguientes características identificadoras: color amarillo, 2 ejes de ruedas en su parte trasera, estado cada eje conformado a su vez por dos (2) morochas que agrupan ocho (8) cauchos. Este equipo posee en la parte delantera del chasis y fijada con remaches una placa de identificación donde se lee: Marca TALLER EULIN E HIJOS C.A., Modelo TEH 2ER 20, Peso 10.000 kg, capacidad 50.000 kg, año 2008; 4) la existencia de este contrato de depósito verbal para el debido resguardo, cuidado, custodia y conservación de las maquinarias anteriormente identificadas, en un sector denominado Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se encuentra aceptado y reconocido mediante confesión judicial a tenor de lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, por los abogados JAVIER ALEXANDER SANCHEZ y JORGE SALOMON RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.639.198 y 9.094.600, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.926 y 224.813, también respectivamente, quienes para el momento de efectuar dicha confesión, actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la hoy demandada, tal y como se desprende del poder especial otorgado en fecha 9 de febrero de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 11, tomo 27, folios 44 al 46; 5) dichos apoderados judiciales manifestaron en su escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No. 21088, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento verbal, incoara su representado contra la empresa tantas veces mencionada, lo siguiente: “…nuestro mandante confió en su amigo –hoy demandante- ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, maquinarias y equipos de trabajo valorados en varios millones de bolívares para su resguardo, ya que este le garantizaba seguridad en su cuido y custodia a cambio de alguna remuneración dineraria sin especificar…”, 6) debe tenerse por cierto y en consecuencia con valor de plena prueba, que efectivamente la parte demandada entregó a su representado maquinarias y equipos de trabajo valorados en varios millones de bolívares para su resguardo, ya que su representado le garantizaba a la hoy accionada seguridad en su cuido y custodia a cambio de remuneración diaria, configurándose, a su decir, un contrato de depósito, 7) el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SAMIENTO, manifestó a su representado que el depósito de la maquinaria pesada anteriormente descrita, sería por unos tres (3) meses o menos, ya que actualmente las citadas máquinas estaban sin trabajo, pero en el transcurso de dicho tiempo volverían a sus actividades en virtud que tenía pactado un contrato de obra donde serían empleadas y en consecuencia retiradas del terreno propiedad de su representada; por lo que se fijó por concepto de depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de dicha maquinaria un pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), lo cual cubriría los servicios anteriormente descritos a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por cada una de las máquinas, y el mismo sería sufragado por mensualidades adelantadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes, 8) tres (3) meses después- en abril de 2010- el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, acudió al inmueble donde se encontraban depositadas las máquinas de su representada, manifestándole al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, que no sería posible que las mismas fueran retiradas ya que el contrato de obra en el cual serían empleadas, no se había concretado y por ende, no tenía a donde llevárselas, razón por la cual estaba apremiado por ese hecho imprevisto, transformándose de esta manera el contrato de depósito convencional inicialmente pactado en un contrato por depósito necesario, ello en virtud de la eventualidad que ahora se le presentaba al depositante de no tener otro sitio a donde llevarse las referidas máquinas, situación ésta que fue aceptada por su representado quien entendió la apremiante necesidad por la que estaba atravesando el depositante, de no poder llevarse las máquinas a otro lugar, en primer lugar debido al gran volumen de las mismas que no hace fácil encontrar un nuevo lugar donde guardarlas y que a su vez le presten los respectivos servicios de cuidado requeridos y en segundo lugar, la urgencia de no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos logísticos inherentes para la movilización de las mismas, los cuales se traducen en varios miles de bolívares, que el depositante manifestó no tener a disposición, de allí que sobre estas nuevas premisas se convino que el contrato fuera prolongado por el tiempo que fuera necesario, permaneciendo así las máquinas bajo la modalidad del depósito necesario, 8) desde el 13 de enero de 2010 han transcurrido siete (7) años y tres (3) meses, sin que la hoy demandada hubiere pagado un solo mes del contrato por el depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, incumpliendo así su obligación y generándose consecuencialmente, tanto intereses moratorios como daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, 9) por tal razón y con fundamento en los artículos 1749, 1751, 1753, 1775, 1776, 1756, 1757, 1762, 1773 y 1774 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace a la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., ya identificada para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato verbal de depósito necesario y servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, prestado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI …a favor de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., inscrita …, debidamente representada por su director ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO ,… el cual tiene por objeto las siguientes maquinarias pesadas o equipos de construcción: a) una máquina denominada o conocida como “pala excavadora”, marca HYUNDAI, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte trasera un número de identificación en letras blancas con fondo negro que se lee “290LC-7”. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos: HYUNDAI, HEAVY INDUSTRIES CO., LTD ULSAN, KOREA, EQUIPMENT: EXCAVATOR, MODEL: ROBEX290LC-7, SERIAL NUMBER N80110341, OPERATING WIGHT 30460kg, ENGINE POWER (PS/KW/rpm: 200/147/1900 b) Una (1) máquina denominada o conocida como “pala excavadora2, marca JOHN DEERE, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte delantera específicamente donde está ubicado el conjunto formado por la pluma y brazo o balancín una palabra pintada en letras blancas donde se lee DEERE. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos JOHN DEERE, Product Identification Number: FF200CX508870, EXCAVATOR, DEERE & COMPANY MOLINE, ILLINOIS c) una plataforma baja o Lowboy (remolque), el cual es un semirremolque con dos caídas en altura de la cubierta: una detrás de cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, todo esto en el entendido que el citado equipo se utiliza para transportar equipo pesado como excavadoras, equipos industriales, etc, el cual posee las siguientes características identificadoras: color amarillo, 2 ejes de ruedas en su parte trasera, estado cada eje conformado a su vez por dos (2) morochas que agrupan ocho (8) cauchos. Este equipo posee en la parte delantera del chasis y fijada con remaches una placa de identificación donde se lee: Marca TALLER EULIN E HIJOS C.A. y de la cual se leen entre otros datos de identificación los siguientes: Marca “TALLER EULIN E HIJOS, C.A.”, Modelo TEH 2ER 20, Peso 10.000 kg, capacidad 50.000 kg, año 2008… Segundo: En cancelarle a mi representado la suma de VEINTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 26.100.000,oo) …por los conceptos correspondientes al depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010…c) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), d) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), e) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013), f) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), g) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), h) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016) e i) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo) por concepto de pago de tres (03) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017). Tercero: A cancelarle a mi representado las mensualidades correspondientes por concepto de depósito que se generen a partir del mes de abril de 2017 y hasta la fecha cierta en que la sentencia dictada en la presente causa quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada vez. Cuarto: En este mismo sentido se solicita expresamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, consistente en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a ser cancelados basándose en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando como parámetros de su informe la aplicación de la indexación o corrección monetaria de cada uno de los conceptos y sumas demandadas …desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago, tomando como inicio el mes de enero del año dos mil diez (2010) y como culminación la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia que haya lugar en el presente juicio…” Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de VEINTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.26.100.000,oo), lo que equivale a OCHENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 87.000), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada una.
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 1257 A, de cuyo contenido se desprende que su director general es el ciudadano MARCO TULIO BONILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.645.267. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 21088, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., todos ampliamente identificados, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado en el mes de enero de 2010 por los sujetos procesales antes mencionados, respecto de tres (3) extensiones o porciones de terreno así como también se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la documental en referencia, para demostrar que entre las partes involucradas en el presente juicio existió un contrato de arrendamiento verbal por tres (3) extensiones de terreno propiedad del hoy accionante, ubicadas en el lugar donde afirma se encuentran depositadas las máquinas que para su cuido y resguardo fueron dadas por la hoy demandada a aquél, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponde a instrumento poder conferido por los representantes legales de la hoy accionada a los abogados JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ y JORGE SALOMON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.926 y 224.813, respectivamente, el cursó inserto en el expediente signado con el No. 21088, mencionado en el particular que antecede. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponde a escrito suscrito por los profesionales del derecho JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ y JORGE SALOMON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.926 y 224.813, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., ya identificada, en el cual afirman que su mandante “…confió en su amigo – hoy demandante- ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, maquinarias y equipos de trabajo valorados en varios millones de bolívares para su resguardo, ya que este le garantizaba seguridad en su cuido y custodia a cambio de alguna remuneración dineraria sin especificar, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento…”, el cursó inserto en el expediente signado con el No. 21088, mencionado en el particular que antecede. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Original de Inspección Ocular Extralitem evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2016, mediante la cual hace constar la existencia de las máquinas que la parte accionante describe en su escrito libelar en el inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector Las Veguitas, donde funciona llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado le confiere valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento de Civil.
Practicada la citación de la demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 20 de abril de 2017, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “…Primero: En resolver el contrato verbal de depósito necesario y servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, prestado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI …a favor de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., inscrita …, debidamente representada por su director ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO ,… el cual tiene por objeto las siguientes maquinarias pesadas o equipos de construcción: a) una máquina denominada o conocida como “pala excavadora”, marca HYUNDAI, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte trasera un número de identificación en letras blancas con fondo negro que se lee “290LC-7”. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos: HYUNDAI, HEAVY INDUSTRIES CO., LTD ULSAN, KOREA, EQUIPMENT: EXCAVATOR, MODEL: ROBEX290LC-7, SERIAL NUMBER N80110341, OPERATING WIGHT 30460kg, ENGINE POWER (PS/KW/rpm: 200/147/1900 b) Una (1) máquina denominada o conocida como “pala excavadora2, marca JOHN DEERE, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte delantera específicamente donde está ubicado el conjunto formado por la pluma y brazo o balancín una palabra pintada en letras blancas donde se lee DEERE. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos JOHN DEERE, Product Identification Number: FF200CX508870, EXCAVATOR, DEERE & COMPANY MOLINE, ILLINOIS c) una plataforma baja o Lowboy (remolque), el cual es un semirremolque con dos caídas en altura de la cubierta: una detrás de cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, todo esto en el entendido que el citado equipo se utiliza para transportar equipo pesado como excavadoras, equipos industriales, etc, el cual posee las siguientes características identificadoras: color amarillo, 2 ejes de ruedas en su parte trasera, estado cada eje conformado a su vez por dos (2) morochas que agrupan ocho (8) cauchos. Este equipo posee en la parte delantera del chasis y fijada con remaches una placa de identificación donde se lee: Marca TALLER EULIN E HIJOS C.A. y de la cual se leen entre otros datos de identificación los siguientes: Marca “TALLER EULIN E HIJOS, C.A.”, Modelo TEH 2ER 20, Peso 10.000 kg, capacidad 50.000 kg, año 2008… Segundo: En cancelarle a mi representado la suma de VEINTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.26.100.000,oo) …por los conceptos correspondientes al depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010…c) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), d) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), e) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013), f) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), g) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), h) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016) e i) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo) por concepto de pago de tres (03) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017). Tercero: A cancelarle a mi representado las mensualidades correspondientes por concepto de depósito que se generen a partir del mes de abril de 2017 y hasta la fecha cierta en que la sentencia dictada en la presente causa quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada vez. Cuarto: En este mismo sentido se solicita expresamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, consistente en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a ser cancelados basándose en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando como parámetros de su informe la aplicación de la indexación o corrección monetaria de cada uno de los conceptos y sumas demandadas …desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago, tomando como inicio el mes de enero del año dos mil diez (2010) y como culminación la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia que haya lugar en el presente juicio…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1749, 1751, 1753, 1756, 1757, 1762, 1773, 1774, 1775, 1776 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
Cabe puntualizar que en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 ejusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuando esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar los montos mensuales pactados por concepto de depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de la maquinaria descrita en el escrito libelar, ante tal señalamiento surgía para ésta el derecho a dar contestación a la demanda y en defecto de ésta, la carga de promover algo que le favorezca, cuestión que tampoco hizo, por lo que se verifica en este caso la confesión ficta de la demandada y consecuentemente, la demanda propuesta en su contra debe prosperar y así se decide.
Dada la determinación anterior, debe tenerse que la demandada no cumplió con la obligación en referencia, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza:
“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato verbal de depósito necesario con prestación de servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada e indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Establecido lo anterior, resulta pertinente significar que toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Bajo tal premisa, se observa que la parte actora solicitó en el texto libelar, por concepto de daños y perjuicios lo siguiente: “a) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010…c) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), d) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), e) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013), f) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), g) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), h) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016) e i) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo) por concepto de pago de tres (03) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017). Tercero: A cancelarle a mi representado las mensualidades correspondientes por concepto de depósito que se generen a partir del mes de abril de 2017 y hasta la fecha cierta en que la sentencia dictada en la presente causa quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada vez…”
Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 ejusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de percibir, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, siendo así y determinados como han sido los daños cuya indemnización pretende la parte accionante, este Tribunal acuerda los mismos, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios, desde el mes de enero del año 2010 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.851.767 en contra de la sociedad mercantil denominada INGENIERIA GERCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2006, Tomo 1257 “A”, Número 24 y consecuentemente: 1.- se declara resuelto el contrato verbal de depósito necesario y servicios de resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, prestado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI a favor de la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON, C.A., suficientemente identificada en autos, el cual tiene por objeto las siguientes maquinarias pesadas o equipos de construcción: a) una máquina denominada o conocida como “pala excavadora”, marca HYUNDAI, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte trasera un número de identificación en letras blancas con fondo negro que se lee “290LC-7”. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos: HYUNDAI, HEAVY INDUSTRIES CO., LTD ULSAN, KOREA, EQUIPMENT: EXCAVATOR, MODEL: ROBEX290LC-7, SERIAL NUMBER N80110341, OPERATING WIGHT 30460kg, ENGINE POWER (PS/KW/rpm: 200/147/1900 b) Una (1) máquina denominada o conocida como “pala excavadora2, marca JOHN DEERE, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de orugas, de color amarillo, la cual tiene en su parte delantera específicamente donde está ubicado el conjunto formado por la pluma y brazo o balancín una palabra pintada en letras blancas donde se lee DEERE. Siendo que dicha máquina posee en su chasis o estructura portante fijado con remaches una placa de identificación en la cual se aprecian los siguientes datos JOHN DEERE, Product Identification Number: FF200CX508870, EXCAVATOR, DEERE & COMPANY MOLINE, ILLINOIS c) una plataforma baja o Lowboy (remolque), el cual es un semirremolque con dos caídas en altura de la cubierta: una detrás de cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, todo esto en el entendido que el citado equipo se utiliza para transportar equipo pesado como excavadoras, equipos industriales, etc, el cual posee las siguientes características identificadoras: color amarillo, 2 ejes de ruedas en su parte trasera, estado cada eje conformado a su vez por dos (2) morochas que agrupan ocho (8) cauchos. Este equipo posee en la parte delantera del chasis y fijada con remaches una placa de identificación donde se lee: Marca TALLER EULIN E HIJOS C.A. y de la cual se leen entre otros datos de identificación los siguientes: Marca “TALLER EULIN E HIJOS, C.A.”, Modelo TEH 2ER 20, Peso 10.000 kg, capacidad 50.000 kg, año 200 y 2) se condena a la demandada al pago de la suma de VEINTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.26.100.000,oo), por los conceptos correspondientes al depósito, resguardo, cuidado, custodia y conservación de maquinaria pesada, distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, b) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), c) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.600.000,oo), por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), d) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013), e) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), f) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), g) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.600.000,oo) por concepto de pago de doce (12) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016), h) la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo) por concepto de pago de tres (03) meses de depósito de maquinarias pesadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017) e i) las mensualidades correspondientes por concepto de depósito que se generen a partir del mes de abril de 2017 y hasta la fecha cierta en que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios, desde el mes de enero del año 2010 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Exp. No. 31196