REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.739-17

PARTE ACTORA: Ciudadana YARLENIS RAMONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.858.799.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.620.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.504.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), comparecen ante este despacho la ciudadana YARLENIS RAMONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.858.799, en su condición de parte actora, asistido por el Abogado JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.620, por una parte y por la otra el Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS), C.A, parte demandada, según se evidencia de instrumento poder el cual consignó en copia simple y se ordena agregar al expediente en este mismo acto, en la causa de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL signada con el número de expediente 4.739-17, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia, este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto conceptos como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada CONVIENE EN LA DEMANDA y en consecuencia ofrece pagar a la parte demandante la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.500.000,00), dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de 3.428.602,93 Bs; asimismo comprende el pago de 71.397,08 Bs por concepto de daño moral. Dicha cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.500.000,00), es pagada en este acto mediante cheque numero 03807447 girado contra la cuenta corriente 0108-0014-56-0100034030 de BBVA Banco Provincial librado en fecha 30 de Octubre de 2017. SEGUNDO: La ciudadana demandante YARLENIS RAMONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.858.799, debidamente representada por el Abogado JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda, igualmente, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse en este mismo acto, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo, se deja establecido que se dejaran transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que precluido dicho lapso se dará por terminado el presente expediente y se ordenara el archivo definitivo del mismo. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.



YARLENIS RAMONA PÉREZ
PARTE ACTORA


JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. DORIS ROJAS ZAMBRANO LA SECRETARIA.

LDB/DRZ/ldbp.-.-
Exp. N° 4.739-17