REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.714-17

PARTE ACTORA: Ciudadana BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI, titular de la cédula de identidad número V.-16.357.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 19-A Pro de fecha veinticinco (25) de Julio de 1.990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.714-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI, titular de la cédula de identidad número V.-16.357.472, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI, titular de la cédula de identidad número V.-16.357.472, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, igualmente, se hizo presente la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, según se evidencia de instrumento poder el cual consignó en copia simple y se ordena agregar al expediente en este mismo acto, previa certificación y confrontación con su original que fue presentado a efecto de vista y devolución. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo que se especifica a continuación: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado y la fecha de egreso de la trabajadora, sin embargo manifiesta que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados con relación a los Salarios Caídos, Bono Nocturno y Bono de Alimentación, aceptando los montos demandados con relación a la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización Artículo 92, asimismo, la parte demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, mediante su Apoderada Judicial, ante el reclamo realizado por la accionante y a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la trabajadora accionante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.376.877,00) por los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad Artículo 142 (LOTTT) Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.577.834,84). 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.049,48) 3.- Indemnización Artículo 92 (LOTTT), Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.577.834,84). 4.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 136.543,40). 5.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Ciento Veintiún Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121.371,90). 6.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Ciento Dieciocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.118,00) y Salarios Caídos, Bono Nocturno y Bono de Alimentación, Un Millón Ochocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.838.224,52). SEGUNDO: La ciudadana BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI, titular de la cédula de identidad número V.-16.357.472, representada por su Apoderada Judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, mediante su Apoderada Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante Un (01) único pago por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.376.877,00) a cancelarse el día Lunes Cuatro (04) de Diciembre de 2017 a las Once de la mañana (11:00 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte demandante ciudadana BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI, titular de la cédula de identidad número V.-16.357.472, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en el pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, asimismo, se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA

BARRETO MATOS MAYROBIS YURUBI.
PARTE ACTORA.



ABG. ANGELA ZERPA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.



ABG. INGRID ELENA OROZCO CALLES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



ABG. DORIS ROJAS
EL SECRETARIO
LDB/ldb
Exp. N° 4.714-17