REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.720-17

PARTE ACTORA: Ciudadana CABELLO DAISSY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.-6.232.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 19-A Pro de fecha veinticinco (25) de Julio de 1.990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.720-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana CABELLO DAISSY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.-6.232.366, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana CABELLO DAISSY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.-6.232.366, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, igualmente, se hizo presente la Abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, según se evidencia de instrumento poder el cual consignó en copia simple y se ordena agregar al expediente en este mismo acto, previa certificación y confrontación con su original que fue presentado a efecto de vista y devolución. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo que especifica a continuación: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado y la fecha de egreso de la trabajadora, sin embargo manifiesta que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados con relación a los Salarios Caídos, Bono Nocturno y Bono de Alimentación, aceptando los montos demandados con relación a la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización Artículo 92, asimismo, la parte demandada CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, mediante su Apoderada Judicial, ante el reclamo realizado por la accionante y a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la trabajadora accionante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00) por los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad Artículo 142 (LOTTT) Dos Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.389.504,50). 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Nueve Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.402,80) 3.- Indemnización Artículo 92 (LOTTT), Dos Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.389.504,50). 4.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 149.109,97). 5.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 149.109,97). 6.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 129.499,65) y Salarios Caídos, Bono Nocturno y Bono de Alimentación, Dos millones Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.293.271,41). SEGUNDO: La ciudadana CABELLO DAISSY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.-6.232.366, representada por su Apoderada Judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A, mediante su Apoderada Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante Un (01) único pago por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00) a cancelarse el día Jueves Veintitrés (23) de Noviembre a las Once de la mañana (11:00 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte demandante ciudadana CABELLO DAISSY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.-6.232.366, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con los pagos a realizarse, una vez materializados se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA

CABELLO DAISSY JOSEFINA.
PARTE ACTORA.



ABG. JOSSELYN GÓMEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.



ABG. INGRID ELENA OROZCO CALLES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA




LDB/ldb
Exp. N° 4.720-17