JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Vista la anterior demanda y su reforma, presentada por la abogada en ejercicio YEISIMI MACHADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.949, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÈ RAFAEL PÀEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.310.493, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
Del libelo en cuestión se desprende que la representación judicial de la parte accionante – alega en su solicitud; así como en el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, que su representado estuvo casado con la ciudadana ELAIZA VIVERIA BLANCO LLAMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.315, vinculo que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo auto de ejecución es de fecha 19 de octubre de 2016. Que durante la mencionada unión los cónyuges adquirieron un bien inmueble que acordaron partir una vez la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada; pero que es el caso que hasta la fecha, la ex cónyuge de su representado, no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual solicita la partición del bien adquiridos durante la sociedad conyugal.
Arguye asimismo la representación judicial de la parte accionante, en el citado escrito de reforma de la demanda, que pide a este honorable Tribunal sea citado el ciudadano Omar Araque, a los fines de dejar constancia de su condición de ocupante del segundo piso del inmueble objeto de la partición de la comunidad conyugal, en virtud de la presunción de venta del mismo. Ya que a su decir existe un documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 12 de Marzo del año 2015, Trámite número 84.2015.1.1314, en el cual se le hace entrega a la demandada, identificada en autos, de la notificación, entregada por el funcionario autorizado por la notaria dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarias Públicas, a los fines de recordarle que tienen titularidad compartida con dicho inmueble y que cualquier negociación debe ser autorizada y firmada de manera conjunta (…).
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo y en la reforma de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión y el escrito de reforma a la demanda de fecha 10 de noviembre de 2017; evidentemente están ausentes de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los que apoya sus peticiones, ya que no es dable a este Órgano Jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.
Aunado a ello, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo y escrito de reforma en cuestión, puede interpretar que la representación judicial del accionante pretende entre otras cosas, la PARTICIÒN DEL BIEN ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÒN MATRIMONIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que parta entre los cónyuges el bien inmueble debidamente identificado a los autos; asimismo pretende la citación del ciudadano OMARA ARQUE, quien a su decir es ocupante del segundo piso del in mueble objeto de partición, en virtud de una venta; y por tener éste titularidad compartida del inmueble.
Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que la PARTICIÒN de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); cuyo procedimiento en el caso de autos debe ser pretendido por los cónyuges, a decir, ciudadano JOSÈ RAFEL PÀEZ GONZÀLEZ y ELAIZA VIVERIA BLANCO LLAMOZA. Así se establece.
Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir la demanda de nulidad, es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa la representación judicial del accionante, abogada YEISIMI MACHADO ÀLVAREZ, estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y de la reforma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por la profesional del derecho, abogada YEISIMI MACHADO ÀLVAREZ.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ,
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
Exp. No. 21.210
CAMR/BDM/Jenny.
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