REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.279.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT y ELVIMAR CECILIA MORENO BETERMINT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849 y 86.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.683.931.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JAVIER YARAVI HURTADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.458.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ART. 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

EXPEDIENTE No. 21130

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de enero de 2017, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLOR BUENO, contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (F- 1-3 Pieza I).-
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de febrero de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, diera contestación a la demanda. (F-31 Pieza I).-
Citada como quedó la parte demandada en su forma personal tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017, (F- 35); ésta dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8 del Código de Procedimiento Civil. (F- 41-43 Pieza I).-
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta a: ‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.’ (F: 190-196 Pieza I). Dicha decisión fue recurrida mediante el recurso de regulación de competencia el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017. (F: 197- 198 Pieza I).-
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica por Secretaría de un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 03 de agosto de 2017, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2017, (inclusive), dejándose constancia mediante auto cursante al folio tres (3) de la segunda pieza que la presente causa se encuentra en estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F: 2-3 Pieza II).-
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 18 de julio de 2017, la parte demandada mediante su apoderado judicial, presentó escrito de cuestiones previas, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a : ‘La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto’
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) cursas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente N° 1024-16, demanda que mi representado incoó contra la ciudadana MARI FLOR BUENO, ya identificada, por resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, que tiene de terreno aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 1.512, 17 M2) de construcción, constante de dos (2) Niveles, por las argumentaciones y razones expuestas en dicho libelo y que doy por reproducidas en este escrito y acompaño mediante copias certificadas del referido expediente marcadas con la letra “B” primera pieza conjuntamente con la segunda pieza, dicho expediente se encuentra en el lapso de informes, hasta la presente fecha. Y por otra parte la ciudadana demándate (sic) intenta demanda ante este honorable tribunal contra mi representado, por cumplimiento de contrato según expediente N° 21130, nomenclatura de este despacho. La prejudicialidad consiste en que si el citado Juzgado declara con lugar la demanda intentada por mi poderdante, como lo es demanda de resolución de contrato de opción de compra, ella va a incidir notablemente en la decisión que pudiera tomar este Juzgado, a su digno cargo, en el proceso de la temeraria demanda por cumplimiento de contrato incoada contra mi mandante por la ciudadana MARI FLOR BUENO por ante este Tribunal a su digno cargo.(…).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….omissis…
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida –como anteriormente fue señalado -a: “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
SEGUNDO: En la doctrina patria, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
TERCERO: Por su parte, el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil, sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, resulta conveniente citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas ( a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
CUARTO: En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, establece lo siguiente: La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia Nro. 456 caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999) cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto a aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el caso bajo estudio tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su defensa alegando entre otras cosas que:
- Por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente N° 1024-16, demanda que su representado incoó contra la ciudadana MARI FLOR BUENO, ya identificada, por resolución de Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Av. General Acevedo, Sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
- Acompaña junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada del expediente signado con el número N° 1024-16, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, fuere incoado por el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, contra la ciudadana MARI FLOR BUENO.
- Señala que la causa seguida ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba para el día 18 de julio de 2017, (fecha que fueron interpuestas las cuestiones previas), en etapa de informes.
- Indica además que, la prejudicialidad consiste en que si el citado Juzgado declara con lugar la demanda intentada por su poderdante, como lo es demanda de resolución de contrato de opción de compra, ella va a incidir notablemente en la decisión que pudiera tomar este Juzgado, en el proceso que por cumplimiento de contrato fuera incoado por la ciudadana MARI FLOR BUENO
Por su parte el actor dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no contradijo la referida cuestión previa
- Abierta la incidencia a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, no obstante, junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada acompañó como anexó marcado “B” (Folios del 45 al 189 de la Pieza I) copia certificada del expediente signado con el número N° 1024-16, documental que por ser documento público se le confiere todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende que: a) Que el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, incoó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, contra la ciudadana MARI FLOR BUENO; b) Que el contrato objeto del mencionado procedimiento es el autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales, anotado bajo el número 48, folios 177 al 180, Tomo 10, de fecha 11 de mayo de 2012; c) Que el inmueble sobre el cual versa el contrato, se encuentra constituido por una vivienda familiar, ubicado en la Av. General Acevedo, sector el Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Así se establece.-
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso de autos y con vista a las actas que conforman el presente expediente, especialmente la copia certificada del expediente que se sustancia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende la existencia de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS contra la ciudadana MARI FLOR BUENO, cuyo negocio jurídico es el suscrito entre las partes en fecha 11 de mayo de 2012, ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Noriales anotado bajo el No. 48, folios 177 al 189, Tomo 10, y que a decir del actor se encuentra en etapa de presentar informes, observa este juzgador que la referida causa contempla una pretensión vinculada con lo debatido en el presente juicio, que resulta vinculante y necesaria resolverla con carácter previo a la presente controversia, es decir, cuya resolución puede inferir en la decisión de mérito, por lo que, la cuestión previa alegada resulta PROCEDENTE en derecho, y así queda establecido.
En este sentido, constando en autos la existencia de la prejudicialidad alegada, debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir ella. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO, contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, ambos identificados; como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir ella., antes identificados, hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiudem se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
CAMR/bdm/ag
Exp. No. 21130
La suscrita ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan en el expediente signado con el N° 21130 contentivo del julio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, las cuales fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de sellos. Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
BDM/ag
Exp. No. 21130