REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA(S): JUANA DIAZ, MARIA DIAZ y LEONILDE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.559.180, V-4.279.072 y V-4.273.655.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACTORA DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.281, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.376.-
PARTE DEMANDADA: ANDREA PEREIRA, MARLENE DIAZ y CIRILO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.105.964, V-7.661.258 y V-5.226.589.
MOTIVO: SIMULACIÒN
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 20.719
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 07 de mayo de 2015, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por SIMULACION incoara las ciudadanas JUANA DIAZ, MARIA DIAZ y LEONILDE DIAZ contra los ciudadanos ANDREA PEREIRA, MARLENE DIAZ y CIRILO MIRELES.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales en fecha 08 de junio de 2015 fueron expedidas por este Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas a la parte demandada; asimismo este Juzgado ordenó librar las compulsas a la parte demandada, para los fines legales correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluya como codemandado al ciudadano CIRILO MIRELES.
En fecha 01 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora subsanó el error involuntario, y en fecha 02 de junio de ese mismo año, se admitió nuevamente la demanda interpuesta ante este órgano judicial y se ordeno librar nuevamente las compulsas respectivas a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se practicará la citación del codemandado CIRILO MIRELES; asimismo este Despacho decidió que una vez que conste en autos las copias fotostáticas correspondientes se procederían a librar la compulsa correspondiente.
En fecha en fecha 02 de noviembre de 2017, el DR. CESAR MEDRANO se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 04 de febrero de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por SIMULACIÒN incoara las ciudadanas JUANA DIAZ, MARIA DIAZ y LEONILDE DIAZ contra los ciudadanos ANDREA PEREIRA, MARLENE DIAZ y CIRILO MIRELES todos identificados anteriormente, y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CM/AG/GLH
EXP. 20.719
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