REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA(S): PEDRO JOSE MENDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.897
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACTORA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA: YUDIT ELEODORA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.450.206
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº: 20.875
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2015 del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ JUAREZ contra la ciudadana YUDIT ELEODORA ESCALONA.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la realización del primer acto conciliatorio y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2017, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2017, el DR. CESAR MEDRANO se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordena agregar al presente juicio las resultas de la comisión librada en fecha 09 de diciembre de 2015, a los fines legales consiguientes.
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención breve, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un mes. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 09 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ JUAREZ contra la ciudadana YUDIT ELEODORA ESCALONA, ambas partes identificadas anteriormente, y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CM/AG/GLH
EXP. 20.875
|