REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, 20 de noviembre de 2017

207º y 158º

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.225.326, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILENYS YASMIN ALVARADO AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.877, mediante el cual expone y solicita a este Tribunal, lo siguiente:

“…mi madre la ciudadana AIDE QUERECUTO, fue reconocida por su padre, ciudadano TENIS REQUENA, cuyo acto se efectuó en el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui; y cuya nota marginal corre inserta tanto en mi Acta de Nacimiento como en el Acta de Matrimonio, que constan en copia simple a los autos y en la cual se puede observar que se rectificó mi apellido materno, en el entendido que donde se leía y decía QUERECUTO ahora se lee y se dice REQUENA, cambio este que también se puede evidenciar tanto de mis datos filiatorios como de la copia de mi cédula de identidad, que cursan en autos.
Ahora bien, como quiera que, el Reconocimiento de mi madre, trajo como consecuencia la modificación de mi segundo apellido, y siendo que la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, fue anterior a tal cambio, es por lo que solicito en mi propio nombre a los fines legales que me interesan, sea modificada la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 1997, solo en lo que respecto a mi segundo apellido, en el sentido que donde dice y se lee: “QUERECUTO” debe leer y decirse: “REQUENA”, modificación ésta que en nada alteraría mi identidad, por cuanto se evidencia que ante todos los organismos de la República Bolivariana de Venezuela, me encuentro identificado como HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA, pedimento este que se realiza ante su competente autoridad por existir nuevas y permanentes condiciones que no existían en el momento de dictarse dicha Sentencia y que son de suficiente entidad como para requerir de una modificación.
Por último solicito se me expida copia certificada de la sentencia de divorcio, su decreto de ejecución, del presente escrito y del pronunciamiento a que haya lugar…”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado solicitada por la parte accionante, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la sentencia definitiva o interlocutora sujeta a apelación, no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
De la norma in comento, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente; o si fuera expedida ésta fuera del lapso previsto para ello, el día de la notificación de la misma o el día siguiente.
No obstante, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que tiene la parte para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, que en el presente caso se encuentra precluída; no es menos cierto que la parte solicitante, ciudadano HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA, tiene el derecho constitucional a la ejecución de sentencia, y siendo que negarse la ampliación solicitada, vulneraría los derechos y garantías consagradas en la Constitución; por tal motivo quien aquí suscribe como Director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectúa la inmediata ampliación, puesto que de autos se evidencia que efectivamente y con ocasión del reconocimiento de la madre del solicitante, hubo un cambio en el apellido materno del ciudadano HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA, y así se resuelve.
En consecuencia, en virtud de que la ampliación solicitada no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica ni tampoco la identidad del solicitante, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión; quien aquí suscribe previa revisión a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, así como de los recaudos acompañados por el ciudadano HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA, declara procedente la modificación en tal sentido este Tribunal deja expresa constancia que en el texto de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1997 cursante a los folios (16) y (17) del expediente, donde dice y se lee: “…HECTOR VENANZIO PAVONE QUERECUTO…” debe leer y decirse: “…HECTOR VENANZIO PAVONE REQUENA…”. Así se establece.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1997, del auto de ejecución, del escrito contentivo de la solicitud de ampliación con inserción de la presente decisión.
Queda así ampliado dicho fallo.
Se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del fallo definitivo dictado en fecha veinticuatro diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo llevado por este Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
CAMR/bdm/ag
Exp. No. 96-5165

La suscrita ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 96-5165, relacionado con el procedimiento que por DIVORCIO 185-A es seguido por los ciudadanos HECTOR VENANZIO PAVONE QUERECUTO y MAGALLY AUXILIADORA BALZA SANTINI, las cuales fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de sellos. Los Teques, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ