PARTE ACTORA: Ciudadana MARÌA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.821.963.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio ROSANA DEL VALLE MALPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN JULIAN RUIZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.372.943.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 20.658
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio de ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara en fecha 29 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ROSANA DEL V. MALPA HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÌA HURTADO contra el ciudadano ADRIAN JULIÀN RUÌZ BENITEZ.
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose asimismo edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 16 de marzo de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial; designándose correo especial para la entrega de la misma a la Apoderada Judicial accionante. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación de la Representación Fiscal; quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA DE RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicitó mediante diligencia que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 19 de febrero de 2016 y a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada ROSANA DEL V. MALPA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 12 de agosto de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogada ROSANA V. MALPICA, retiró el respectivo cartel de citación para su publicación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; resultando forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARÌA HURTADO contra el ciudadano ADRIAN JULIÀN RUÌZ BENITEZ; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. EYLEEN COLINA.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
CAMR/EC/Jenny
EXP Nro. 20.658
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