PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.047.825.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio WALTER LEONARDO GONZÀLEZ ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACQUELINE MATHEUS DE DE FREITAS, JESÙS ALBERTO MATHEUS SÀNCHEZ y EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.487.978, V.- 11.487.979 y V.- 14.869.054, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana MARÌA DE JESUS SÀNCHEZ PAREDES.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO RIVERO BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.067.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.905
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el abogado en ejercicio WALTER GONZÀLEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA contra los ciudadanos JACQUELINE MATHEUS DE DE FREITAS, JESÙS ALBERTO MATHEUS SÀNCHEZ y EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. Asimismo se libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue publicado y agregado a los autos; librándose de igual manera las respectivas compulsas de citación en fecha 05 de febrero de 2016. (F.14 al 17 y 19 al 21).
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado ANTONIO RIVERO BERRIOS, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada. (f. 22 al 25).
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado ANTONIO JOSÈ RIVERO BERRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (F. 26).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de agosto de 2016 y admitidas en fecha 11 de agosto de 2016. (F. 28 al 31).
Por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2016 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las testimoniales.(F. 35).
El Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones pasa a dictar el fallo:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA contra los ciudadanos JACQUELINE MATHEUS DE DE FREITAS, JESÙS ALBERTO MATHEUS SÀNCHEZ y EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES; ahora bien, los hechos relevantes por su representación judicial, fueron los siguientes:
“(…)
• Que su representado, EUGENIO VENTURA FIGUERA, comenzó a vivir públicamente como marido y mujer, con la ciudadana MARIA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.120.968, desde el mes de febrero del año 1976, hasta el día 03 de julio del 2011, fecha en que falleció en el domicilio de ambos, situado en la Calle Rivas con Callejón Mariño, casa sin número en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta en Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “B”.
• Que de dicha unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.869.054, quien nació el 13 de enero de 1981, en el Hospital Dr. Eugenio P.D. Bellard, y quien fue presentado por su padre EUGENIO VENTURA FIGUERA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1982, habido dentro de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ PAREDES, donde consta que su domicilio para ese momento era la Urbanización Menca de Leoni, bloque 55, piso 8, apartamento 08-06,Guarenas del Estado Miranda, cuya partida anexa marcada con la letra “C”.
• Que posteriormente su representado y su concubina se mudaron en el año 2003 a la siguiente dirección Calle Rivas con Callejón Mariño, casa S/n en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, conviviendo de esa fecha hasta el día 03 de julio de 2011, fecha en que falleció en el domicilio de ambos (…).
• Que como elemento probatorio de esa unión de hecho consigna Justificativo de Testigo marcado con la letra “D”, evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2015, donde los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNANDEZ MARCANO y JENNIFER MATINEZ (sic) PEREZ, declaran tener conocimiento de a Unión Concubinaria de su representado y la ciudadana MARIA DE JESUS SÀNCHEZ PAREDES.
• Que su representado y la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, durante el tiempo que duró la unión estable de hecho adquirieron varios bienes entre los cuales señalan: 1.- Una parcela de terreno de unos trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicado en la Calle Rivas con Callejón Mariño, casa s/n, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda (…9; y 2.- Constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Licorería Fuente Clara S.R.L…
• Concluye que su representado ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.047.825, comerciante era el concubino durante treinta y cinco (35) años, hasta que falleció en fecha 03 de julio de 2011, en una unión estable de hecho, permanencia de relación, en una relación seria y compenetrada, que constituyó una vida en común desde el mes de febrero del año 1976 con la ciudadana MARIA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES.
• Que solicita que le sea reconocido , a su representado EUGENIO VENTURA FIGUERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.047.825, comerciante y de este domicilio, el carácter de concubino con la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PEREDEZ, con quien mantuvo una unión no matrimonial es decir una unión estable de hecho durante treinta y cinco (35) años, desde el mes de enero de 1976, hasta el día 03 de julio de 2011, fecha en la que falleció, en el domicilio formado por ellos, situado en la Calle Rivas con Callejón Mariño, Casa s/n en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Defunción y en consecuencia se declare la existencia de dicha relación concubinaria en el lapso comprendido (…)”
PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado ANTONIO JOSÈ RIVERO BERRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, ciudadanos JACQUELINE MATHEUS SÀNCHEZ, JESÙS ALBERTO MATHEUS SÀNCHEZ y EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ, en su condición de Herederos Conocidos de la causante, MARIA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, mediante escrito expuso los siguientes hechos:
“(…)
• Que es cierto que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, y la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDESM quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.120.968, y es cierto el lapso de tiempo, señalado por el actor o sea desde el mes de febrero del año 1976, hasta el día 03 de julio de 2011, fecha en que falleció en el domicilio de ambos, situado en la Calle Rivas con Callejón Mariño, casa s/n en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que es cierto, que de dicha unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre EUGENIO VENTURA FIGUERA SÀNCHEZ.
• Que es cierto que adquirieron bienes durante la unión estable de hecho, el ejercitante de la acción y la causante MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES…”

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 06-08) Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, en su condición de accionante al abogado WALTER LEONARDO GONZÀLEZ ESPINOZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F.17) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 406, correspondiente a la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana, ciertamente falleció el día 03 de julio de 2011. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Tercero.- (F. 10) Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 2054, correspondiente al ciudadano EUGENIO VENTURAFIGUERA SÀNCHEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo del hoy accionante, ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA y la de Cujus, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
Quinto.- (F.11-13) Marcado con la letra “D” Justificativo evacuado en fecha 16 de noviembre de 2015 por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda; respecto a tal instrumental quien aquí suscribe observa: En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación; a cuyo fin la parte accionante en la etapa procesal correspondiente, promovió dichas testimoniales, a los fines de su ratificación en juicio, quienes afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la concubina del accionante, ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ PAREDES, (fallecida); que por el conocimiento que tienen saben y les consta que desde el día 12 de febrero de 1976 comenzó a vivir como marido y mujer con dicha ciudadana, en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 55, piso 8, apartamento 0806, Guarenas, Estado Miranda hasta el año 2003, fecha en la cual se mudaron a la Calle Rivas con Callejón Mariño, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta su fallecimiento; que de dicha relación nació un hijo de nombre EUGENIO VENTURA FIGUERA SANCHEZ; y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA y la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, existió efectivamente una relación concubinaria, de la cual procrearon un (1) hijo y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JESÙS SALVADOR FERNANDEZ MARCANO y JENNIFER MARTÌNEZ, quienes en fecha 07 de octubre de 2016, procedieron a ratificar el Justificativo de testigo, evacuado en fecha 16 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas deposiciones fueron analizadas y valoradas con anterioridad, específicamente al estudiar el referido Justificativo de testigo; así pues, quien aquí suscribe partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que siendo las declaraciones de los mismos convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, razón por la cual se este Tribunal las aprecia conforme a la sana crítica como demostrativa de la relación de hecho aquí solicitada.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, procedió a demandar a los ciudadanos JACQUELINE MATHEUS SÀNCHEZ, JESÙS ALBERTO MATHEUS SÀNCHEZ y EUGENIO VENTURA FUIGUERA SÀNCHEZ, en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES; sosteniendo para ello que desde el mes de febrero de 1976 hasta el día 03 de julio de 2011, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÌA DE JESUS SÀNCHEZ PAREDES; la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 03 de julio de 2011, fecha en la cual falleció la citada ciudadana; y que de cuya relación procrearon un (1) hijo de nombre EUGENIO VENTURA FIGUERA SANCHEZ. Que fijaron su último domicilio en la Calle Rivas con Callejón Mariño, casa s/nº en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 29 de junio de 2016, los ciudadanos antes señalados en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana MARÌA DE JESUS SANCHEZ PAREDES, manifestaron reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento y los dichos de los demandados; considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tràmitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente del Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 16 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así como del reconocimiento de los herederos conocidos de la causante, se evidencia que efectivamente el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA y la de cujus, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 03 de julio de 2011, por muerte de esta última, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el hoy accionante- ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA y la de cujus, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES, desde el 12 de febrero de 1976 hasta el día 03 de julio de 2011. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la causante, ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES desde febrero de 1976 hasta el día 03 de julio de 2011.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano EUGENIO VENTURA FIGUERA y la ciudadana MARÌA DE JESÙS SÀNCHEZ PAREDES.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 20.905
CAMR/AGC/Jenny