REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.371.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.994.438, V-13.313.423 y V-13.313.422, respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE N°: 21.089
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO contra las ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, en su condición de herederas conocidas del de cujus HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES. (F. 1 al 12)
Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada, ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 29 de noviembre de 2016. (F. 25 al 27)
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación de la Vindicta Pública, mediante diligencia solicitó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, asimismo solicitó se librara oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo fines de que realizara la experticia heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. (F. 32)
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias el cual contiene la publicación del edicto de fecha 29 de noviembre de 2016. (F. 33 al 34)
En fecha 02 de diciembre de 2016, las ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, en su carácter de co-demandadas, procedieron a darse por citadas. Asimismo la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES en representación de las ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO consignó escrito de contestación a la demanda y copia y original “ad efectum videndi” documento público que acredita la representación judicial de las ciudadanas antes referidas. (F. 35 al 39)
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practica la prueba heredo-biológica de los ciudadanos CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, respectivamente, en su carácter de parte actora y parte demandada. (F. 40 al 41)
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano CESAR ARENAS, quien actúa en su propio nombre y representación a los fines de solicitar correo especial para hacer entrega del oficio Nº 0855-772, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y negado tal pedimento por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 al 44)
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la sede de este Tribunal, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0855-772 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (F. 45 al 46)
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó que se oficiara al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A, a los fines de que realizara la prueba heredo-biológica, por cuanto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y los Laboratorios de Identificación de Genética Humana adscritos a la Defensa Pública y el CICPC, carecen de los reactivos químicos e insumos de laboratorios necesarios para la práctica de la prueba. (F. 49 al 50)
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó ratificar el oficio Nº 0855-772, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informara si poseían los reactivos o no para la realización de la experticia heredo-biológica. (F. 51 al 52)
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, las partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de febrero de 2017 y admitidas en fecha 22 de febrero de 2017. (F. 53 al 66)
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a la sede de este Tribunal, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0855-097 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (F. 66 al 67)
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 08 de febrero de 2017, a los fines de proponer una alternativa viable para la práctica de la prueba heredo-biológica, y este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, ordenó ratificar el oficio Nº 0855-097, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informara si poseían o no los reactivos a los fines de realizar la experticia de la prueba heredo-biológica y una vez constara en autos respuesta sobre los mismos este Tribunal dejó expresa constancia que se pronunciaría sobre tal pedimento.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la sede de este Tribunal, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0855-202 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (F. 68 al 71)
En fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado agregó a los autos oficio Nº CJ-17/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa que no cuenta con los reactivos y materiales de laboratorios necesarios para atender las solicitudes de experticia de análisis de perfiles genéticos. (F. 76 al 77)
En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que la prueba heredo-biológica se realizara en el LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR GENMOLAB, C.A. (F. 79 al 81)
En fecha 06 de julio de 2017, se practicó cómputo a los fines de evidenciar que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba precluìdo, y en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa de presentación de los informes. (F. 82 al 83)
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la sede de este Tribunal mediante la cual consignó copia del oficio Nº 0855-327 dirigido al LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR GENMOLAB, C.A. (F. 84 al 85)
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se agregó a los autos Informe de Filiación Biológica, procedente del LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR GENMOLAB, C.A. (F. 86 al 88)
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el lapso de sentencia comenzó a transcurrir el 07 de agosto de 2017. (F. 89)
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado y probado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Durante el año 1969 mi madre, la ciudadana YOLANDA CASTRO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.438, de estado civil soltera, sostuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano, FRANCISCO JOSE DI LORENZO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.344.249, hoy fallecido. Producto de dicha relación fui concebido y naci el día 05 de agosto de 1970, en la Maternidad concepción Palacios de la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Federal. Fui presentado ante la Jefatura Civil de la parroquia La Vega, del distrito Federal, únicamente por mi madre, de estado civil soltera, con el nombre de CESAR ERNESTO, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 626. Folio 127, de fecha 19 de octubre de 1970, que acompaño en copia certificada de fecha 19 de Octubre de 2016, Emitida por la Oficina Subalterna de registro Civil Municipal, de la Parroquia La Vega, en Caracas, marcada “A”, desde ese entonces fui conocido como CESAR ERNESTO CASTRO, llevando solo el apellido de soltera de mi madre. Siete años después, en fecha 26 de enero de 1977, mi madre contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.262, según consta en Acta de Matrimonio, Nº 12, de esa misma fecha, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia La Vega, que acompaño en copia certificada de fecha 19 de octubre de 2016, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal, de la parroquia La Vega, en Caracas, marcada “B”, en dicho acto, mi madre, junto con el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, manifestaron ante la autoridad civil su voluntad de legitimarme como su hijo, profesando así el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD. De esa unión conyugal fueron procreadas mis hermanas las ciudadanas MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO (…) cuyas Actas de Nacimiento identificadas con los números 1359 y 1360, ambas de fecha 27 de junio de 1977, emitidas por la Jefatura Civil de la parroquia La Vega, que acompaño en copias certificadas de fecha 19 de octubre de 2016, emitida por la Oficina Subalterna de registro Civil Municipal, de la parroquia La Vega, en Caracas (…) Posteriormente en fecha 13 de abril de 1978, el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia La Vega, notifico mediante oficio Nº 606, al Registro Civil de nacimientos de la misma parroquia sobre la celebración del matrimonio y mi legitimación como hijo de HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, QUEDANDO ENTONCES ESTABLECIDA LA FILIACION PATERNA, Y ASENTANDO LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL EN MI Acta de nacimiento, el 20 de abril de 1978, sin embargo la realidad de los hechos es que el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, no era mi padre biológico. El ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, falleció ab-intestato en la ciudad de san Felipe, Estado Yaracuy en fecha 08 de Junio de 2007, tal como consta en acta Nº 80, de fecha 04 de julio de 2007 (…) Es de mi interés ciudadana juez, impugnar dicho Acto de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, por cuanto la filiación legal establecida en consecuencia del mismo no corresponde con la filiación biológica real. La presente acción la intento en aras de consolidar la primacía de mi identidad biológica sobre la legal, por cuanto existe una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible en los procesos de impugnación (…)”.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte co-demandada ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, abogada REBECA BORGES YANES, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 02 de diciembre de 2016, alegó lo siguiente:
“(…) Aceptamos que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho, invocado por el demandante en la presente causa. Reconocemos de forma expresa que el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, nacido el 05 de agosto de 1970, fue concebido en el año 1969, producto entre la relación de la ciudadana YOLANDA CASTRO DE ARENAS, con el ciudadano FRANCISCO JOSE DI LORENZO ROJAS, hoy fallecido. Reconocemos claramente, que el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO fue presentado en la Jefatura de la Parroquia La Vega, del Distrito federal, únicamente por la ciudadana YOLANDA CASTRO DE ARENAS, en esa fecha YOLANDA CASTRO AZUAJE, de estado civil soltera, tal como consta en el Acta de nacimiento Nº 626, folio 127, de fecha 19 de octubre de 1970. Es cierto que, en fecha 26 de enero de 1977, la ciudadana YOLANDA CASTRO AZUAJE (hoy DE ARENAS), CONTRAJO MATRIMONIO CON EL CIUDADANO HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.262, según consta en Acta de matrimonio, Nº 12, de esa misma fecha, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, y que en dicho acto, ambos manifestaron ante la autoridad civil su voluntad de legitimar al demandante como su hijo. Manifestamos que el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, falleció ab-intestato en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 08 de junio de 2007, tal como consta en Acta Nº 80, de fecha 04 de julio de 2007, emitida por el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus únicos causahabientes los ciudadanos: YOLANDA CASTRO DE ARENAS, CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2. 994.438, Nº V-10.371.458, Nº V- 13.313.423 y V-13.313.422 (…)”
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 15 marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR ARENAS, hoy demandante, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de La Parroquia La Vega, Caracas-Venezuela, expedida en fecha 19 de octubre de 1970. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada, la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano, y a la par, se evidencia que en la misma reposa nota marginal mediante la cual, el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS lo reconoce como su hijo en fecha 26 de enero de 1977, por haber contraído matrimonio con la ciudadana YOLANDA CASTRO AZUAJE, y así se establece.
2. Folio 16 marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES y YOLANDA CASTRO AZUAJE, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de La Parroquia La Vega, expedida en fecha 26 de enero de 1977. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada, la voluntad del ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, en reconocer al ciudadano CESAR ERNESTO como su hijo legitimo, y así se establece.
3. Folios 18 y 19 marcadas con las letras “C Y D”, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de La Parroquia La Vega, expedidas en fecha 27 de junio de 1977. El Tribunal observa que la misma es un documento público, pero que a los fines del presente juicio nada aporta para dirimir o demostrar los hechos alegados por la demandante, y así se establece.
4. Folios 20 y 21 marcado con la letra “E”, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.262, padre de la hoy accionante, quien falleció el día 08 de junio de 2007, a raíz de una “Encefalopatía Hepática, Hepatopatía Crónica, Cirrosis Hepática, Hipertensión Arterial.”. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano y su filiación con el hoy demandante, y así se establece.
5. Folio 22 al 24, copias fotostáticas del título de abogado y título de especialista en derecho penal del demandante, así como aparentes cédulas de identidad, este Tribunal considera que nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1. Folios 57 al 61, copias fotostáticas de la cédula de identidad, pasaporte, registro ante el Colegio de Abogados, Carnet de Inpreabogado, Licencias de Conducir y Registro de Información Fiscal, pertenecientes al aquí demandante, este Tribunal considera que nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1. Folios 36 y 37 marcado con la letra “A”, Copia y original “ad efectum videndi” Poder Especial otorgado a la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611, por las ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.994.438, V-13.313.423 y V-13.313.422, respectivamente, a los fines de que ejerciera su representación en juicio, autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Tomo 136, de fecha 21 de Noviembre de 2016, del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera importante traer a colación que la presente acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se fundamenta en los artículos 221 y 230 del Código Civil venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Dicho esto, se evidencia que la presente acción encuentra asidero jurídico en la ley sustantiva civil, y ésta, señala que si bien el reconocimiento es declarativo de filiación y –en principio- no puede revocarse, faculta a cualquier persona que tenga interés jurídico a impugnar dicho reconocimiento, especialmente al hijo; a la par, el legislador faculta a aquél, que en caso de inconformidad con la partida de nacimiento y la posesión de estado, pueda reclamar una filiación distinta a aquélla.
En este sentido, se evidencia que el accionante actuando en su propio nombre y representación, trajo a las actas procesales los documentos fundamentales en los que sustenta su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, tales como, acta de nacimiento, mediante la cual quedó demostrada la fecha de nacimiento de ésta, y que en el año 1977 fue reconocido voluntariamente por el ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, y acta de matrimonio, fechada 26 de enero de 1977, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega Caracas-Venezaula, de la cual se desprende que, efectivamente el difunto ciudadano HECTOR DE JESUS ARENAS CASTRO, reconoció como hijo al hoy accionante, reforzando de esta manera lo evidenciado en el acta de nacimiento, coligiendo que, el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, cumplió con su carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; por otra parte, las demandadas en principio reconocieron los hechos esgrimidos por el actor, lo que lleva a esta Juzgadora a establecer, que la demanda propuesta por el prenombrado ciudadano debe prosperar en derecho, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, planteada por el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO en contra de las ciudadanas YOLANDA CASTRO DE ARENAS, MARYOLY RAMONA ARENAS CASTRO y YOLIMAR ARENAS CASTRO.
SEGUNDO: Que el ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO no debe llevar el apellido ARENAS.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega en Caracas, así como al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento, inserta al folio 127, número 626, fechada 19 de octubre de 1970, de los Libros llevados por dicha dependencia.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega en Caracas, así como al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampe la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio, número 12, fechada 26 de enero de 1977, de los Libros llevados por dicha dependencia.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en los ordinales QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del petitorio del libelo de la demanda, por cuanto es un trámite personalísimo y corresponde al interesado.
SEXTO: Se designa correo especial al abogado en ejercicio CESAR ERNESTO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594, a los fines de que haga entrega de los oficios respectivos ante la Oficina Subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega en Caracas, así como al Registro Principal del Distrito Capital
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cuarto de la tarde (2:15 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP N° 21.089
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