REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACTORA: JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.054.604.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AMILCAR ZABATTRY GÓMEZ BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.467.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.269.185.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No.: 21.017.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 11 de julio de 2016, la presente demanda de DIVORCIO incoada la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.017 (folio 3 del expediente).
En fecha 19 de julio de 2016, se admite la acción incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para el primer acto conciliatorio, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folios 12 y 13 del expediente).
En fecha 22 de julio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 15 y 16 del expediente).
El 26 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 17 del expediente).
En fecha 9 de agosto de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se trasladaría en otra oportunidad (folio 18 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección correspondiente con el objeto de citar al demandado, siendo infructuosa tal actuación, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar (folio 19-40 del expediente).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, previa petición de la representación judicial de la parte actora, se ordena librar nuevamente compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folios 42 y 43 del expediente).
En fecha 6 de diciembre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la Vindicta Pública, para lo cual consigna boleta debidamente sellada. Así mismo, deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reservó la compulsa para trasladarse en otra oportunidad (folio 44-46 del expediente).
El 14 de diciembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, siendo infructuosa tal actuación, razón por la cual se trasladaría en otra oportunidad (folio 47 del expediente).
En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección correspondiente con el objeto de citar al demandado, siendo infructuosa tal actuación, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar (folio 48-55 del expediente).
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios Últimas Noticias y La Región (folio 57 y su vto. del expediente).
En fecha 30 de enero de 2017, comparece el Secretario Temporal del Tribunal y deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 20 de enero de 2017, dando así cumplimiento a una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 58 del expediente).
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna la publicación del cartel de citación en los diarios correspondientes (folio 60-64 del expediente).
El 16 de marzo de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acuerda designar como defensora judicial del demandado a la abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, ordenando su notificación para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación a aceptar o excusarse del cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley (folio 66 y su vto. del expediente).
En fecha 4 de abril de 2017, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber notificado a la abogado en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, sobre su designación como defensora judicial del demandado, aceptando la prenombrada el cargo para el cual fue designada mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2017 (folio 67-69 del expediente).
El 30 de junio de 2017, comparece el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, en su carácter de demandado, debidamente asistido la abogado en ejercicio BELKYS GÓMEZ y se da por citado en la presente causa (folio 70 del expediente).
El 18 de septiembre de 2017, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron las partes, debidamente asistidos de abogados, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y visto que la actora expuso que no había posibilidad de conciliación, se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se celebraría pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa fecha, a la misma hora y en las mismas condiciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se levantó acta de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio al cual comparecieron las partes, debidamente asistidos de abogados, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Durante dicho acto, el Juez de este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la conciliación, instruyéndolos ampliamente respecto a las alternativas que poseen, razón por la cual la parte actora desistió de la demanda interpuesta, a lo que el demandado expuso estar de acuerdo, señalando igualmente que nada quedan a deberse por la interposición del presente juicio. Posteriormente, las partes solicitaron la homologación del desistimiento planteado, a lo que este Tribunal da respuesta a tal petición, realizando el siguiente análisis:
II
DEL DESISTIMIENTO
En el caso bajo estudio, como ya se mencionara anteriormente, se observa que en fecha 6 de noviembre de 2017, durante la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieran las partes debidamente asistidos de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación de la Vindicta Pública, la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR ZABATTRY GÓMEZ BARAZARTE, manifestó su desistimiento a la demanda, de la siguiente manera: “Desisto de la demanda de divorcio que he intentado en contra de mi cónyuge, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO.”. Respondiendo su contraparte, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, ante tal planteamiento, lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el desistimiento a la demanda realizado por mi cónyuge, razón por la cual, expreso que nada quedamos en debernos por la interposición del presente juicio.”.
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que la parte actora en el juicio que por DIVORCIO incoara en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la demanda interpuesta; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual señala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso ASDRÚBAL RODRÍGUEZ TELLERÍA contra ONDAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, estableció lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”. (Resaltado añadido)
Así mismo, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(…) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Entendiéndose de ello que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Ahora bien, con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, la doctrina procesalista más reconocida y citada una de ellas anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. Así mismo, el procedimiento es también de orden público, en el sentido que el legislador previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contencioso”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, plenamente identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento de la demanda propuesto, y HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.054.604, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR ZABATTRY GÓMEZ BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.467, expresado en el transcurso del Segundo Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 6 de noviembre de 2017, cuya acta se encuentra inserta al folio 72 y su vto. del expediente, y en consecuencia, HOMOLOGA el mismo, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, toda vez que la parte demandada, ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.269.185, expresó en el transcurso del Segundo Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 6 de noviembre de 2017, cuya acta se encuentra inserta al folio 72 y su vto. del expediente, que nada quedaban a deberse por la interposición del presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
CM/AG/avv..
Exp. No. 21.017.
Quien suscribe, abogada ANA GONZÁLEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 21.017, contentivo del juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana JUDITH NERMARI NAVARRO MADRID, contra el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
AG/avv.
Exp. No. 21.017.
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