JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, y como consecuencia de ello declinó la competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el No.21.239. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: 1) Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, planteada por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA. 2) Que el 08 de mayo de 2017, el Juez declinante dicta sentencia en la cual declara su incompetencia en razón de la materia y lo hace en los siguientes términos:
“(…) En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa lo constituye la solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteada por los ciudadanos: NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, es decir , que en principio se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se tramitó por tal procedimiento, más sin embargo en el momento de la solicitud de conversión ambos cónyuges convierten en contenciosa su solicitud en vista que discuten sobre si el inmueble es un bien de la comunidad conyugal o es un bien propio del conyuge, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el domicilio conyugal alegado y así se decide.(…)”
Ahora bien, con vista a lo planteado consta del escrito de solicitud de Separación de cuerpos y bienes de la Comunidad Conyugal que los cónyuges no manifestaron la partición de bienes por lo que solo enunciaron que los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal serían distribuidos equitativamente entre los cónyuges folios uno (01) de su vuelto y folio dos (02); en cuanto al pedimento del escrito libelar, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos ( Folio 02 y vto.).
Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio.
Por lo tanto observa este Juzgado que la presente solicitud fue interpuesta el 01 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57 de fecha 28 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) Es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia, en su artículo 3 lo siguiente: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…)”
Conforme a la jurisprudencia antes citada, y visto que la solicitud se interpuso el 01 de febrero de 2016, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala plena del Tribunal Supremo según Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es obligante concluir que la aludida Resolución resulta aplicable al presente caso.
La presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tal solicitud fue interpuesta en fecha el 01 de febrero de 2016 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se encuentran involucrados los bienes muebles e inmuebles sino mencionados los mismos en la causa, en vista de que los cónyuges expresan en forma clara y voluntaria que serían distribuidos equitativamente entre los cónyuges.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la mencionada resolución Nº 2009- 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero estado social de derecho y de justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por consiguiente, considerándose que la presente causa se inició por solicitud que por separación de cuerpos y Bienes de la Comunidad Conyugal no contenciosa, debe entenderse que este Tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de mayo de 2017, se declara un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose de tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto se ordena
remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA M. GONZALEZ.
CLS/AG/cv.-
EXP. N° 21.239
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