REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
Analizadas las actas procesales el Tribunal advierte que las accionantes ciudadanas Yohana Carolina Tigrera y María Ysabel Tavares Jiménez, en su escrito libelar expresamente señalan:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente 15 y 11 años somos arrendatarias de un local comercial cada una, ubicado en las Minitiendas LOREY, propiedad de la hoy demandada, ubicado en la avenida La Hoyada, frente a la bomba CVP del Sabil y al lado del Centro Comercial Paseo Mirandino, ocupando ellocal Nº 11 y el Nº 04,cancelando últimamente como canon de arrendamiento la primera de las nombradas la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 1.700,00), y la segunda la cantidad de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.456,00), las cuales se consignan por ante el Juzgado Tercero de Municipio, ubicado en el Municipio Carrizal, cuyas copias del contrato, así como copia del expediente de consignaciones los acompañamos conjuntamente al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, pues bien, resulta que le día 22 de julio del presente año, la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN, día sábado y sabiendo que no se encontraban ninguno de los inquilinos, procedió de manera arbitraria a cambiar los candados de las puertas de la entrada de los locales Minitiendas LOREY, dejándonos sin poder realizar nuestras labores ordinarias como lo es explotar nuestro comercio y consecuentemente obtener la remuneración para nuestra manutención y en el caso de la primera de las demandantes la de sus menores hijos, es decir, al cambiar los candados y no entregarnos llave alguna, violento flagrantemente nuestro derecho al trabajo y a la libertad de empresa y comercio…” (cursiva y negrillas del Tribunal).-
Denuncian las accionantes, la violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre empresa.-
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
De la lectura del artículo parcialmente transcrito se infiere que, “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1620 del 24/10/2008, caso: Inversiones Selva C.A).
Respecto al criterio material al cual se hizo referencia, destaca la citada sentencia que, “para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...) ([Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional] N° 1555 [del 8/12]/2000, caso: YoslenaChanchamire)’”.
Ahora bien, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por las partes solicitante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera laboral o civil, esta Juzgadora observa que las accionantes centraron su denuncia en la infracción de los artículos 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a libertad de empresa y las confiscaciones sin orden judicial.-
En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el civil, por cuanto la actuación de la ciudadana Manuela Álvarez de Querin -delatada por las accionantes- claramente se enmarca dentro de los conflictos en materia inquilinaria, objeto de control por parte de la Jurisdicción Civil.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito civil, esta Juzgadora, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las reiteradas sentencias del máximo Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.-
Es de advertir,que en la presente causa, se ha dictado una sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró INCOMPETENTE para conocer la misma, en fecha 23 de octubre de 2017, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda.
Considera esta Juzgadora, necesario acotar, que vista la segunda incompetencia declarada, en la presente causa, la presente causa debe ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma resuelva el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”
De conformidad con la normativa antes señalada, por cuanto no existe un Superior común a los Tribunales que se declararon incompetentes debe remitirse la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- LIBRESE OFICIO y REMITASE.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Exp. 17-0100
OOM/
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