REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 7038-17
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACTORA: EFRAIN BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.844.459.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.838.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.838, representando al ciudadano EFRAIN BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.844.459, en fecha 19-10-2017 y recibida por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 23-10-2017, (folio 15 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días despacho siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 22-11-2017 (folio 19 del expediente), la abogada LILIBETH RAMÍREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, toda vez que este Juzgado indicó a la parte actora que debía señalar en el escrito de subsanación lo siguiente: Primero: El salario mensual del trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral y Segundo: Indicar que si demanda a una empresa del estado, este Tribunal debe notificar al Ente adscrito y a las personas sobres quienes recaerán dichas notificaciones, así como la indicación de la dirección exacta para este fin.
Ahora bien por cuanto la apoderada judicial de la parte actora no señala lo que el Tribunal le solicita explícitamente, dejando a este despacho la responsabilidad de la búsqueda de salarios mensuales devengados por el trabajador, así como tampoco indicó el órgano adscrito a la empresa del estado que demanda, indicando al folio 2 del escrito libelar que se encuentra adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimento, S.A. y en el escrito de subsanación folio 19, indica que se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, representada por la persona natural indicada en el libelo, no señalando dirección exacta del Ente adscrito, ni representantes legales o estatutarios; siendo que para este Juzgado le es vetado subsumir en un procedimiento laboral a quien se demanda formalmente, ya que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a las partes dentro del proceso; lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.
Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 23-10-2017, cursante al folio 15 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le puede causar indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano EFRAIN BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.844.459, contra la ENTIDAD DE TRABAJO, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 7038-17
NSQ/JÁ.-
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