REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 6.075.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 266-A-7mo. Representante Legal, ciudadano JORGE ORTEGA, Director General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha nueve (09) de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora PEDRO ALEJANDRO URBANEJA, Abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, en contra de la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Beneficios Laborales, específicamente por Diferencia de Salarios Caídos, siendo admitida en fecha 03/07/2017.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador PEDRO ALEJANDRO URBANEJA, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, laborando una jornada de trabajo mixta comprendida en un horario de 24 por 48 horas, hasta el día veinte (20) de febrero de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales. Posteriormente inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el expediente Nº 030-2017-01-00472, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, siendo que en fecha 06 de abril de 2017 fue llevado a cabo acto de ejecución de reenganche mediante el cual se produjo un desacato al no proceder al reenganche la Entidad de Trabajo demandada, por lo que el trabajador procedió a terminar la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 22/11/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano PEDRO ALEJANDRO URBANEJA antes identificado y su apoderado judicial, abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, antes identificado, sin que la parte demandada Entidad de Trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 17 de octubre de 2017, folio 30 del expediente, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., en fecha 16-10-2017, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano PEDRO ALEJANDRO URBANEJA y la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas desde el veinticinco (25) de febrero de 2015; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veinte (20) de febrero de 2017; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 030-2017-01-00472, donde la Entidad de Trabajo demandada se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; f) Que el actor laboró en un horario de trabajo de 24 x 48 horas de lunes a viernes; g) Que el actor se desempeñó con el cargo de Oficial de Seguridad para la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A. Así se Establece.
Ultimo salario devengado por el trabajador de BS. 65.000,00; salario diario, Bs. 2.167,17; Alícuota de Bono Vacacional, Bs. 114,38; Alícuota de Utilidades, Bs. 722,39; Salario Integral, Bs. 3.003,93.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al trabajador 60 días de antigüedad. Al trabajador le corresponde según el artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de Antigüedad, que a razón del último salario integral, arroja un monto de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.235,80). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Asímismo al trabajador le corresponden cuatro (04) días adicionales de antigüedad que a razón de salario integral, arroja un monto de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.031,44). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.235,80). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTE (2016): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador se le adeudan sus vacaciones asi como el bono vacacional, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al trabajador le corresponden, diecisiete (17) días de vacaciones y diecisiete (17) de bono vacacional vencidos periodo 2016, que a razón de salario diario, arroja un monto de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 63.466,78). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTES: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 60 días de utilidades pendientes, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.235,80). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, según consta en el expediente Nro. 030-2017-01-01472, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario devengado mensualmente por el trabajador, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (20-02-2017) y la fecha de presentación de la demanda (09-06-2017), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. Por lo que le corresponde al trabajador, 111 días de salarios caídos, que a razón del salario diario devengado por el trabajador, equivale a CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.000,00), Por lo que se condena al demandado a cancelar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho. Para el cálculo del valor del ticket o cupón alimenticio se tomará en cuenta el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras es decir, 1200 y 1500% por día, a razón de treinta (30) días por mes del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 6.287 de fecha 24-02-2017 con un valor de Bs. 300,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de abril de 2017: 300 x 1200 % UT= Bs. 3.600,00; y a partir del mes de mayo del año 2017 hasta el mes de mayo 2017 300 x 1500 % UT= Bs. 4.500,00 equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que arroja un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 379.800,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de beneficios laborales, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.199.006.,00). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO URBANEJA contra la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO URBANEJA, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.199.006.,00). Monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Días Adicionales, despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes, Utilidades Pendientes, Salarios Caídos y Cestatickets.
TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio 25-02-15; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir: 20-02-17, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir: Bs. 180.235,80; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 20-02-17, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar: Bs. 180.235,80, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir: 20-02-17, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones y bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, Indemnización por despido, salarios caídos y Cestatickets, que asciende: Bs. 994.738,38, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 16-10-2017 (folio 31 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6935-17 J/O
NSQ/JA.-
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