REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: 17-4334

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: QUESADA CASTAÑEDA LUZ NELLY, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.232.144, mayor de edad, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad NºV.- 5.629.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el N° 93, Tomo: 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, titular de la cedula de identidad NºV.- 9.410..778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación: Transacción)


En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., comparece la ciudadana: Quesada Castañeda Luz Nelly, parte actora, asistida de la profesional del derecho; abogada: Estrella Mary Briceño De Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 76.658 y de este domicilio; Igualmente comparece la profesional del derecho: Ana Lucia Páscuale Rivas, titular de la cedula de identidad NºV.- 9410.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 45.443, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder de sustitución que tiene acreditado en auto.- De seguida, la Juez como directora del proceso, continua con la exposición tanto a la parte accionante, así como, los apoderados judiciales de las partes involucradas en este procedimiento, en relación a resolver el conflicto planteado, bajo la premisa de la conciliación, sin que ello, en modo alguno vulnere derecho de la defensa, ni del debido proceso de las partes; con ocasión a la pretensión deducida (Diferencia de Prestaciones Sociales), para la continuación de la Audiencia Preliminar; concediendo el derecho de palabra a las representaciones judiciales de las partes involucradas, y en su función propia de su competencia, les incita a las partes a buscar puntos que los conlleven a tener una solución conciliada de la reclamación planteada.- Del mismo modo, proceden ambas representaciones judiciales a dialogar sobre los argumentos en derecho que conllevaron a determinar el monto demandado, con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales que se generaron con ocasión al no pago oportuno expuesto en la presente demanda, y como quiera, que consignaron la documental de liquidación de la ciudadana: Luz Nelly Quesada, parte actora, vista que se desempeño en el cargo de: Asistente de Presidente en la Empresa accionada, en un tiempo ininterrumpido de 19 años, 06 meses y 27 días, en el cual se desprende del mismo contenido del libelo que la terminación de la relación de trabajo fue renuncia, y es por ello que conllevo a su liquidación durante el tiempo de servicio, por lo tanto, acude ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho conforme a la norma sustantiva laboral, vista que al momento de su liquidación en relación a la prestación de servicio, le cancelaron por el concepto de Antigüedad ochenta (80) días de dicho concepto, siendo lo correcto seiscientos (600) días por el tiempo de servicio prestado a razón del articulo 142 literal “c”; en tal sentido, por cuanto se videncia el error cometido por la parte accionada al momento del pago de las Prestaciones Sociales de la Trabajadora, la representación judicial de la parte accionada, una vez analizado los cálculos en relación al pago y sus salario, acepta cancelar la diferencia que por concepto de Antigüedad le corresponden a la trabajadora a razón del último salario devengado para el momento de su renuncia al cargo.- En consecuencia le corresponde una diferencia de días 520 días a razón del último salario devengado, vale decir, salario diario integral de Bs.3.370.37, mas los intereses que se generaron por el tiempo transcurrido, asi quedo establecido ante esta audiencia de conciliación.- Por las razones antes expuestas, y conforme los cálculos efectuados con respecto al concepto reclamado, lo cual se encuentran bien determinado y especificados, por lo tanto, proceden de mutuo acuerdo llegar a una solución del conflicto.- luego de ello ambas representaciones judiciales, libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE: QUESADA CASTAÑEDA LUZ NELLY, contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, la suma transaccional única y definitiva de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.826.085,53), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE: QUESADA CASTAÑEDA LUZ NELLY, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Diferencia de Antigüedad, lo cual corresponde 520 días a razón del último salario devengado de Bs. 3.370,37, mas los intereses que dejo de devengar a razón de Bs.150.000,00.- El concepto demandado ha quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros concepto, derecho, reclamos, beneficios o indemnizaciones que la DEMANDANTE: QUESADA CASTAÑEDA LUZ NELLY, tenga o pudiera tener contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, la suma acordada de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.826.085,53), la demandada propone pagar en una sola cuota el monto demandado y acordado ante la audiencia de mediación en este acto, en cheque de la empresa “Industrias Nopal, S.A.” a nombre de la ciudadana: Luz Nelly Quesada, bajo el numero de cheque: 17608733, número de cuenta: 0191-0055-35-2155028629, girado bajo el Banco Nacional de Crédito, (BNC) que recibe en este acto la parte actora a su entera y cabal disposición, a nombre del accionante.- LA DEMANDANTE: manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 17-4334 Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa accionada, SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, por el concepto demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista los términos en que fueron expuestos la conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TERMINOS EXPUESTOS ANTE ESTA AUDIENCIA, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente.- Así se establece.- En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ

JUEZ



PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




NIKARY MORENO SUAREZ

LA SECRETARIA

Exp: 17-4334
YDCG.