REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0862-17.
IMPUTADO: DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO ROYER.
FISCALÍAS: SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62º) A NIVEL NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ROYER¸ actuando en su condición de defensor privado del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, contra la decisión dictada y publicada en data 18/09/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial en el acto de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.
El día 16/10/2017, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0862-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; acordándose en igual data, mediante oficio Nº 0467-17, la devolución de las presentes actuaciones al A-quo por cuanto las copias certificadas no fueron debidamente compulsadas.
El día 25/10/2017, se recibió procedente del Juzgado de origen el cuaderno de incidencias correspondiente, con las debidas correcciones ordenadas por esta Alzada Penal; motivo por el cual pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 18/09/2017, el Juzgado de Instancia llevó a cabo audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito de ACUSACIÓN, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al (sic) imputado (sic), establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, (sic) en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL Y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (los datos de las víctimas se mantienen en resguardo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En relación a los ESCRITOS DE EXCEPCIONES presentados por los abogados JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBERO, en su carácter de defensor del acusado JOSE (sic) ANGEL (sic) ROJAS CORDOVA, abogado CESAR (sic) ALAYON y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores privados del imputado Luis Eduardo Romero Arcia, quien aquí decide en virtud que fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio declara SIN LUGAR la solicitud de los referidos abogados que no sea admitido en escrito de acusación y en su lugar sea decretado el sobreseimiento de la causa, (sic) ahora bien visto que los referidos escritos de excepciones fueron consignados en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidos por los referidos defensores privados, quienes alegaron necesidad y pertinencia de las mismas (sic) En relación a los ESCRITOS DE EXCEPCIONES consíganos (sic) por las Defensoras Publicas YOSMAR HERNANDEZ (sic), LAURA DELASCIO y BEXALIS ALVAREZ (sic) y el defensor privado GERMAN (sic) MONTERO, en su carácter de Defensoras Publicas (sic) y Privado respectivamente de los imputados ARQUIMIDES JOSE AGUEY, RONNY ANTON ANTON, MIGEL FRANCISCO RODRIGUEZ (sic), FRANCISCO JOSE (sic) RIVAS SALAZAR, RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTON, LUIS EDUARDO MACHADO MARQUEZ (sic), LUIS RAMON (sic) FIGUERA SALAZAR, FABIAN DE JESUS (sic) RANGEL RANGEL, ORLANDO MACELI BARRIOS y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, este Tribunal las declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS, toda vez que fueron consignadas fuera del lapso que prevé el artículo 311 eiusdem. TERCERO: Se Declara (sic) SIN LUGAR la Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención al (sic) delito (sic) por los cuales resultaron acusados los hoy imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO (sic): Admitida como ha sido el escrito de acusación en este acto se le impone a los hoy acusados JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL Y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le (sic) concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando de manera individual “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. En consecuencia (sic) esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C-7075-16, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016, de fecha 08/02/2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual señaló que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406, de fecha 11/12/2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de las actuaciones, designación y juramentación del abogado GERARDO ROYE, a los fines de ejercer la defensa técnica del encausado de autos; siendo así, considera esta Alzada Penal que el aludido profesional de derecho es quien posee legitimidad para interponer el recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos, que la defensa privada del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, quedó notificado de la recurrida el día 18/09/2017; posterior a ello, en fecha 25/09/2017 interpuso su escrito recursivo, dejándose constancia en el cómputo Secretarial que transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, el cual se encuentra inserto al folio ciento diez (110) del cuaderno de incidencias; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso contemplado en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizarse el emplazamiento correspondiente, se observa que en data 26/09/2017 el Ministerio Público se notificó del medio de impugnación que nos concierne, el cual dio contestación en fecha 29/09/2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, tal como se observa del cómputo efectuado por la Secretaria de Instancia; concluyéndose que dicho escrito fue interpuesto dentro de los parámetros del artículo 446 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que la parte accionante fundamenta su escrito recursivo enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal; requiriendo a esta Instancia Superior se admita el presente recurso de impugnación y se revoque la decisión recurrida.
En atención a lo antes expuesto y demostrado por las actuaciones que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el libelo impugnatorio interpuesto por el abogado GERARDO ROYER¸ actuando en su condición de defensor privado del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ROYER, actuando en su condición de defensor privado del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, contra la decisión dictada y publicada en data 18/09/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial en el acto de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0862-17.