REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de noviembre 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0867-17.-
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: EXTORSIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA, contra la decisión dictada en fecha 22-05-2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los recurrentes en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenó la apertura a juicio oral y público y a su vez, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que posee el referido encausado.
En data 07-11-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0867-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los abogados FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA, conforme se evidencia de los folios 43 y 54 de la única pieza de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que los Abgs. FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA, defensores privados del encausado WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA, se dieron por notificados de la decisión dictada por el A-Quo en el acto de la celebración de la audiencia preliminar; es decir, en fecha 22-05-2017, interponiendo su acción recursiva en data 30-05-2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 110 y 111 de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Quinta (5ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en data 03-08-2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, según se desprende del citado cómputo secretarial, sin que diera contestación al mismo (Fls. 110 y 111).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Las decisiones emitidas por los órganos Jurisdiccionales (sentencias o autos), pueden ser apeladas a través de los recursos establecidos en nuestro texto adjetivo penal, siendo que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las mismas sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Juez de Control posterior a la celebración de la audiencia preliminar debe dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual -en esa fase procesal-, es el único susceptible de ser apelado; y en fallo vinculante N° 942 del 21-07-2015 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se reforzó tal criterio de la manera siguiente:
“…el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
Por ende, al revisar las actas que integran la presente incidencia, se observa que el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 22-05-2017 al término de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentó la misma a través del respectivo auto; no obstante, el recurrente ejerció su medio de impugnación contra el dictamen emitido al término de la audiencia preliminar, no así de la decisión que separadamente efectuó el A-Quo.
En ese sentido, la defensa privada en su recurso de apelación señala: “…En fecha veintidós (sic) de Mayo (sic) del 2017, fue efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR de nuestro patrocinado, ciudadano WILLIAMS JOSE (sic) FIGUERA VILLARTA (…) EN TAL SENTIDO APELO DICHA DECISIÓN…”; siendo que el recurrente del caso de autos, tenía la facultad de recurrir del auto fundado por el Juez de Control con posterioridad a la culminación la audiencia preliminar, no así de los pronunciamientos emitidos al finalizar la misma en presencia de las partes, tal y como se desprende de las actas del expediente sometido a consideración de esta Alzada Penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 267 de fecha 21-04-2016, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
“…De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Vistos los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Alzada Penal, concluye que se encuentra imposibilitada de resolver el recurso de apelación interpuesto en data 30-05-2017 por los abogados FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA, ya que los recurrentes del caso de autos no están apelando del auto emitido por el Tribunal de Instancia, sino de los pronunciamientos dictados por el A-Quo en presencia de las partes al finalizar la audiencia preliminar, no cumpliendo el medio de impugnación con los presupuestos taxativamente establecidos por la ley a los fines de estimar procedente la pretensión que se hace valer ya que es inapelable; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 423 y 428, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO Y GEOVANIS DEL VALLE LEYVA, actuando en representación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FIGUERA VILLALTA; contra la decisión dictada en fecha 22-05-2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los recurrentes en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenó la apertura a juicio oral y público y a su vez, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que posee el referido encausado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av
Causa Nº: 2Aa-0867-17.-