REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de noviembre de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0857-17.

SOLICITANTE: KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ, contra la decisión dictada y publicada en data 02/08/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde acordó NEGAR al prenombrado ciudadano la entrega del vehículo…, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 03/10/2017, se admitió el escrito recursivo que nos ocupa; sin embargo, el día 04 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la presente causa la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, en virtud de su efectiva reincorporación a sus labores como Jueza Integrante y Presidenta de esta Instancia Superior, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

En data 23/10/2017, se recibió la última boleta de abocamiento de la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, para conocer del presente proceso, dejándose transcurrir tres días hábiles a los fines que las partes ejercieran alguna objeción ante tal abocamiento; lo cual en la presente causa, no sucedió; por lo que cumplido con todos los pasos procedimentales, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 02/08/2017, el Juzgado de Instancia llevó a cabo audiencia especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO… a nombre del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)…, en virtud que se demuestre la tradición legal del vehículo en cuestión, por parte de los solicitante (sic). SEGUNDO: Se acuerda remitir las siguientes actuaciones a la fiscalía (sic) Municipal Quinto (sic) del Ministerio Publico (sic). TERCERO: En este acto quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA FUNDAMETACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos, que en fecha 09/08/2017 el profesional del derecho JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ, impugnó la decisión supra indicada, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) IV
DEL RECURSO PE APELACIÓN.

El Recurso de Apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que se hubiere podido incurrir el tribunal a-quo (sic).
La consagración de un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato Estatal en busca de justicia, considera ésta representación que el Tribuna! Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, incurrió en vicios en su pronunciamiento por lo que este estima la presencia de vicios in procedendo y vicios in indicando, referidos (sic)
Con fundamento en el artículo 439 ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo (sic)por ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guarenas (sic)extensión Barlovento del Estado (sic)Miranda (sic)de la decisión dictada por el tribunal (sic) Cuarto en funciones de control (sic)de ésta misma circunscripción (sic)judicial (sic) el día 03 de Agosto (sic) del presente año en horas del día, en virtud d de la cual se negó la entrega del vehículo —, (sic) a su legitimo (sic) propietario KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic). (sic) Por (sic) considerar que dicho bien mueble pertenece a una comunidad conyugal, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal a quo (sic) haya sin lugar la solicitud up supra mencionada, por cuanto lo que requiere la Ley, es la demostración de la titularidad del bien, en base a los preceptos legales. Basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que se han remitido al tribunal (sic) de alzada (sic), o sea Corte de Apelaciones para constatar mi posición como apoderado, se encuentra en una verdad axiomática, (sic) y que no existe en éste caso fundados elementos de convicción para estimar que se debe declarar sin lugar la petición elevada, siendo que es necesario destacar que, (sic)La (sic)motivación de la decisión constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un activo reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, (sic) y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO) (sic) la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la decisión por los efectos de la segunda Instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron a! juez (sic) a su decisión porque la resolución de toda decisión es el resultado de las razones o motivaciones que ellas explican (DEVIS ECHAN DIA). En la avenencia con lo anterior, y desde el punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicándolo al método racional, la sana critica, las regías de la experiencia, sobre el hecho y las pruebas presentadas, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho y las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal (sic) debe expresarse en la decisión, causando asi (sic) un gravamen irreparable…

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición la declaratoria con lugar o sin lugar de la apelación en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar e! acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece e! numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

CAPITULO (sic) VIII
PROCEDIMIENTO Y PETITORIO FINAL.

En éste acto procedimental, me baso por los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente sala (sic) de Corte de Apelaciones que conocerá de éste Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, lo aquí solicitado y en segundo lugar acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURIDA ordenándose LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO EN EL CASO DE MARRAS Y PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS y de manejar otro criterio el cual respetamos considerar que dicha entrega sea condicionada a la prohibición de gravar y enajenar, mientras se esclarecen los hechos y la controversia si pertenece o no a la comunidad conyugal decretada por un Tribunal Civil en competencia de partición de bienes de comunidad conyugal, (sic) Y (sic) sin que éste pedimento pueda ser interpretado por el tribunal (sic) como aceptación tácita de lo alegado por la vindicta pública (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de apelación.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse el emplazamiento pertinente, se observa que en data 08/09/2017 el Ministerio Público dio contestación al medio de impugnación que nos concierne, refutando lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) III
"DE LA NEGATIVA EMITIDA POR PARTE DE LOS TIBUNALES DE CONTROL"

Ahora bien (sic) es importante Destacar (sic) Ciudadana Juez que el abogado del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)…, manifiesta injusto que primeramente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Extensión (sic) Barlovento, en audiencia Especial celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2016, RATIFIQUE LA NEGATIVA DE DICHO VEHICULO (sic). Pues (sic) el Ministerio Publico (sic) en Representación (sic) de mi Persona Como (sic) Fiscal saco (sic) a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 2011 donde se crea Jurisprudencia al respecto de las CAPITULACIONES, por tal motivo este Tribunal ratifica la NEGATIVA solicitada por esta Representación Fiscal del vehículo… por cuanto forma, (sic) parte de la comunidad conyugal. Por otro lado, es importante recordarle que el Ministerio Público es el Rector (sic) de la Acción Penal, quien la Dirige (sic) y la Coordina (sic), teniendo a su cargo a los Órganos Auxiliares de Seguridad del Estado para Coadyuvar (sic) a la respectiva investigación, por lo tanto no son los abogados litigantes quienes nos ordenan cuando debemos entregar un Objeto (sic) incautado y más aún si ese Objeto (sic) incautado es producto de la investigación Penal.

De igual manera quiero recordarle la interpretación de la Sentencia que emite el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001 con Ponencia del ciudadano Magistrado Antonio José García y que tiene carácter Vincularte (sic):

"...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional, por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez Deberá (sic) Ordenar la entrega del Vehículo correspondiente…”
Sí bien es cierto todo lo que dice el magistrado (sic) en su Sentencia, la interpretación la hace ante el particular que posea un bien y lo reclame ante las autoridades administrativas y que tiene como comprobar a través de la documentación respectiva que dicho objeto le pertenece, pero este (sic) no es el caso que nos motiva, ya que en este aspecto existen dos personas que se atribuyen la posesión del Objeto (sic) uno porque dice que esta (sic) a su nombre y el otro por que manifiesta que pertenece a la comunidad conyugal. Por lo tanto en fecha 12 de Diciembre del año 2016, en audiencia especial en el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial (sic) Extensión (sic) Barlovento, el Juez de la Causa NEGÓ LA ENTREGA DE DICHO VEHICULO. (sic) Devolviendo (sic) las actuaciones a esta (sic) Ministerio Público quien se encargaría de investigar si en verdad existe o no una Unión conyugal entre los ciudadanos KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)…, su actual esposa, tal cual lo confirma acta de matrimonio insertada en el folio Nro. 12 del expediente Penal llevado por esta Representación Fiscal…

CAPITULO (sic) V
“PETITORIO”

Ahora bien, es importante recalcar que existe de manifiesto una mala intención por parte del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)… en contra de la ciudadana, (sic)… su actual esposa, pues su único interés en que se le entregue el vehículo sin esperar a todas estas (sic) que un Tribunal Civil decida a cerca de la repartición de los bienes, es vender el vehículo y dejar sin nada a su esposa… a pesar de que él sabe que ese vehículo fue obtenido cuando ellos vivan en una relación CONCUBINANARIA, por varios años antes de formalizar dicho matrimonio, consumado este (sic) el 31 de marzo del año 2014 es por eso que cuando formalizan dicha unión ciudadano Juez lo hace bajo la premisa del Articulo (sic) 70 del Código Civil Venezolano tal cual como lo demuestra la propia Acta de Matrimonio dejando entrever que efectivamente estos (sic) dos ciudadanos y por información propia de la misma ciudadana… ya (sic) los mismos convivían en una relación concubinaria de varios años y donde pudieron obtener el vehículo que se discute en cuestión pero como existía para el momento la buena fe de la pareja a la misma no le importó que colocase dicho vehículo a nombre de su pareja porque existía para el momento toda la confianza de la dicho (sic) relación. (sic) Porque me refiero a la mala intención del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)… en contra de la ciudadana… su actual esposa, porque él se encuentra fuera del país, desde hace más de un año, residenciado en la ciudad de Panamá y la intención de obtener definitivamente la entrega de dicho vehículo es vender definitivamente el bien para dejar en la nada a su actual esposa y a su hija de apenas 4 años de edad. Quedó pues demostrado por la investigación que realizó el Ministerio Publico (sic) que antes de Formalizar (sic) debidamente la Unión Conyugal ya los ciudadanos arribas (sic) mencionados convivían justos (sic) en una Unión Concubinaria y que dicho vehículo fue adquirido mientras que existía esa unión de hecho, (sic) Por lo Tanto solicito a este Honorable Tribunal NIEGUE LA ENTREGA la (sic) entrega (sic) de dicho vehículo… al (sic) ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación).

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ¸ va dirigido a refutar la decisión emitida en fecha 02/08/2017 por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, al considerar –en resumidas palabras- incomprensible los razonamientos por los cuales la Juzgadora NEGÓ a su representado la entrega del vehículo… conforme a lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal.

Afirma el accionante que la negativa del A-quo se sustentó en que dicho bien inmueble presuntamente pertenece a una comunidad conyugal, por lo que considera que no existe razones jurídicas valederas para que se haya declarado sin lugar su solicitud, por cuanto a su decir lo que requiere nuestra normativa es la demostración de la titularidad del bien.

En este sentido, estima el recurrente que la Jueza no cumplió con su obligación de motivar su decisión, por lo que solicita se declare con lugar su escrito recursivo y se revoque la recurrida, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior y en atención al planteamiento efectuado por el accionante en su medio de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a examinar los fundamentos de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia en relación a la decisión emitida en data 02/08/2017, observándose lo siguiente:

“(…) Al respecto este Tribunal verifico (sic) en la correspondiente audiencia (sic) reposan en los folios 162 y 163, en los cuales se hace constar que los 1. Un (01) Certificado De Registro De (sic) Vehículo, signado con el N°108101771834, a nombre del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)…, en el cual se describe un vehículo… con sus Certificados de Circulación. 2. Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo, signado con el N…, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre.

(…)

Ante la circunstancia verificada. (sic) Por (sic) tales razones, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante, KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic)… Sin embargo la representación fiscal alega que dicho vehículo no puede ser entregado entre tanto no se resuelva el divorcio solicitado ante los Tribunales Civiles en vista que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal por lo cual su pareja reclama su titularidad y que de ser entregado al ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic) procedería a hacer la venta del mismo lo cual originaria un perjuicio a su actual pareja la ciudadana… al igual que a la hija menor de edad de ambos (sic) es por lo cual el Ministerio Publico (sic) solicito que no se realizara la entrega (sic) es por lo que esta juzgadora (sic) observa que una vez resuelto el divorcio por tribunales (sic) civiles (sic) los mismos deben demostrar la tradición del vehículo en cuestión, es por lo cual si llegaran a cambiar las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las (sic) Situación (sic) relacionadas (sic) al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ (sic); Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Se desprende de lo transcrito, que la Juzgadora de Instancia al momento de establecer sus razones de derecho sobre el fallo dictado en data 02/08/2017, señaló en principio que previa revisión a las actas que conforman la causa in comento, evidenció la existencia de un Certificado de Registro del Vehículo objeto de discordia a nombre del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ¸ el cual a su criterio demuestra la propiedad del precitado solicitante y por ende es procedente la entrega del bien inmueble, conforme a las previsiones establecidas en nuestra normativa legal.

Luego de tal aseveración, contrariamente procede la Jueza de Instancia a indicar en su fundamentación la imposibilidad de entregar el vehículo solicitado por el ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ, basándose en lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia especial celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presunción de que dicho bien pertenece a una comunidad conyugal, donde existe otra persona quien se atribuye también la titularidad del mismo, precisando que la unión matrimonial supra indicada se encuentra en trámites de divorcio por los Tribunales competentes; por lo que estimó, ante dicha petición fiscal, la negativa de entregarlo, hasta que se resuelva por la vía civil la situación conyugal antes indicada.

Así las cosas, sorprende a esta Instancia Superior la motivación expuesta por el A-quo ante tal solicitud, toda vez que luego de examinar y afirmar que están dadas las circunstancias de ley a los fines de realizar la entrega del vehículo… al ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMUDEZ, contradictoriamente estableció que al resolverse el vínculo matrimonial pertinente, entraría a examinar la documentación respectiva y se pronunciaría sobre la solicitud de entrega del referido bien inmueble; motivo por el cual, dictamina esta Sala de Apelaciones que la fundamentación de la recurrida adolece de incongruencias que hacen incomprensibles las razones por las cuales condujo a la Juzgadora de Instancia a dictaminar tal fallo judicial.

En este estado, es oportuno indicar que en nuestro Texto Adjetivo Penal se consagra la obligación de todo Órgano Jurisdiccional de motivar debidamente cualquier decisión o auto judicial; para lo cual, dispone en su artículo 157 taxativamente lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cual incidente (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En tal sentido, se colige que motivar es establecer la exposición que el Juzgador ofrece a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión; de lo contrario, el incumplimiento de tal obligación, se concibe que dicha decisión sea nula.

En relación a este tema, la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados, se colige que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester explicar en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En el presente asunto, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 02/08/2017, proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, existen diversas incongruencias en los fundamentos de derecho en la que respalda su decisión, lo cual conduce inequívocamente que la misma adolezca de la debida y correcta motivación que debe tener todo fallo judicial, lo cual conduce obligatoriamente por parte de quienes aquí deciden decretar su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, los cuales se trascriben a continuación:

“(…) Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”. (Negritas del texto; subrayado nuestros).

De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.

A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, concluye esta Sala de Apelaciones que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en data 02/08/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, así como los actos posteriores que dependan de ella, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia especial a que se contrae el artículo 293 íbidem, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KAROL JOSEPH CONTRERAS BERMÚDEZ. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada y publicada en data 02/08/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, así como los actos posteriores que dependan de ella, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia especial a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control de Primera Instancia Estadal; enviándose igualmente, copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA





RDLC/JBVL/GJCCH/ av.
Causa: 2Aa-0857-17.