REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de noviembre 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0864-17.-
DENUNCIADOS: CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: A. M. L. C.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.
FISCALÍA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL (NUEVO RÉGIMEN).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y OSCAR BORGES PRIM, actuando en representación de la ciudadana A. M. L. C., contra el auto dictado en fecha 13-09-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante el cual ratificó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la solicitud efectuada por los recurrentes en fecha 08-09-2017, concerniente a la oposición a la ratificación de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en fecha 10-03-2017.
En data 31-10-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0864-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa por parte de esta Alzada Penal se observó que el cómputo secretarial presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñaban, razón por la cual se acordó devolver las mismas a los fines de que se subsanara lo conducente, librándose el respectivo oficio.
Ahora bien, en data 09 de noviembre del año en curso, recibe este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Instancia con las debidas correcciones en el cómputo secretarial; por lo que de seguidas, esta Instancia Superior se pronuncia sobre la recepción del escrito recursivo que nos ocupa, de la siguiente manera:
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las actas cursantes al presente expediente, considera necesario realizar primeramente las siguientes consideraciones:
El caso que es sometido a consideración de esta Alzada Penal, versa sobre la denuncia interpuesta en fecha 21-11-2014, ante la Fiscalía Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana A. M. L. C., en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 19-08-2016, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa N° 2IT-8589-16, seguida ante el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, en data 06-09-2016, fue negada por el Tribunal de Instancia y enviada a la Fiscalía Superior del estado Miranda, conforme las previsiones que a la fecha ordenaba expresamente el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-03-2017, la Abg. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, actuando en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de Miranda mediante escrito dirigido al A-Quo, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa N° 2IT-8589-16, en la cual figuran como denunciados los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ.
Vista la ratificación de la Instancia Superior regional del Ministerio Público, el Tribunal de la causa en data 17-03-2017, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa N° 2IT-8589-16, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los denunciados CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ y a los Abgs. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y OSCAR BORGES PRIM, quienes figuran como representantes legales de la ciudadana A. M. L. C., víctima de autos.
Subsiguientemente en data 08-09-2017, los apoderados judiciales de la ciudadana A. M. L. C., quien figura como víctima de la presente causa, introdujeron ante el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), escrito de oposición a la ratificación de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, quedando en esa misma fecha notificados tácitamente de la decisión dictada en fecha 17-03-2017 por la A-Quo, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N°2 IT-8589-16, en la cual se encuentran denunciados los ciudadanos CARLOS LUÍS TORO DELGADO, OLIVER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y ALISKAIR ALFREDO ARCIA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado constata que la A Quo, luego de dictar el sobreseimiento de la causa N°2 IT-8589-16, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana A. M. L. C., en su condición de víctima en la presente causa, por cuanto, no le libró la boleta de notificación correspondiente, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”.
“Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica...”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En consecuencia, vistos los artículos previamente citados, esta Alzada Penal observa que al no ser dictada la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en audiencia pública, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), debió librar boletas de notificación a todas las partes intervinientes en este proceso, para que las mismas estuviesen en conocimiento del fallo y así comenzar a contar el lapso para el ejercicio de los recursos procesales correspondientes, a partir de la fecha en que se constate en autos la última notificación (Sentencia de la Sala Constitucional N° 174, del 14 de abril de 2015).
Lo anterior se trae a colación, por cuanto se observa que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el A-Quo, si bien es cierto que ordenó la notificación de la referida decisión a las partes, no tomó en consideración notificar directamente a la víctima de autos, omisión que trajo como consecuencia la transgresión del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho de la víctima a conocer del contenido del fallo; ello en virtud de que conforme a los dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal “…la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”, y del principio de igualdad de las partes en el proceso penal.
En ese sentido, la sentencia N° 225 del 16-06-2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…”.
Cursivas de esta Corte.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 de fecha 27-10-2017, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Varenzuela, dictaminó lo que a continuación se expone:
“…al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado… ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana… omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha sido reiterativo al señalar que debe cumplirse siempre con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva –en el caso de marras, del sobreseimiento emitido por el A-Quo-, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales; lo contrario sería lesionar el derecho a la defensa de éstas; derecho fundamental éste, que como es preciso recordar acá, tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones tanto al imputado/acusado y a su defensor técnico, como al Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal), así como a la víctima (directa o por extensión) y su representante judicial, cuando las hubiere. Esa omisión, se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso y debe ser –así como lo manda el Máximo Tribunal de la República- interdictado y corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad así como la prohibición de exceso y de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 constitucional (Vid. Sent. 380/2017. Sala de Casación Penal/TSJ).
Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, decreta conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada por el A-Quo en data 17-03-2017, la cual queda incólume y ordena reponer la causa al estado en que Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), ordene librar las correspondientes boletas de notificación de dicha decisión a todas las partes del presente proceso, incluyendo a la víctima de autos, y adjunte al expediente las resultas pertinentes, con la finalidad de que los intervinientes en ella puedan ejercer debidamente su derecho a recurrir, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda remitir al A-Quo las presentes actuaciones, a los fines que subsane los errores correspondientes y restablezca a las partes los derechos que le fueron infringidos. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), posteriores al decreto de sobreseimiento de la causa N° 2IT-8589-16 seguida ante ese Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2017, la cual queda incólume,. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Instancia ordene librar las correspondientes boletas de notificación relativas a dicha decisión a todas las partes intervinientes en la misma, con inclusión de la víctima de autos y adjunte a las actas integradoras del presente expediente las resultas pertinentes, con la finalidad de que los intervinientes en ella puedan ejercer debidamente su derecho a recurrir, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: Se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), a los fines que subsane los errores correspondientes y restablezca a las partes los derechos que le fueron infringidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av
Causa Nº: 2Aa-0864-17.-