REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de noviembre 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0856-17.-
IMPUTADA: MARÍA ROSA APONTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS VERA.
FISCALÍA: MUNICIPAL QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL (NUEVO RÉGIMEN).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA, actuando en representación de la ciudadana O. S. G. H.; contra la decisión dictada en fecha 21-04-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 29-09-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0856-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente expediente, por presentar error de cómputo, a los fines de que el Tribunal de Instancia subsane el error existente.
En fecha 04-10-2017, es recibido nuevamente ante este Tribunal Colegiado el expediente signado con el Nº 2Aa-0856-17, por lo que una vez subsanado lo pertinente, la jueza presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, se aboca al mismo, luego de su reincorporación a esta Alzada Penal.
En data 09-11-2017, es recibida ante este Tribunal Colegiado la última resulta del abocamiento efectuado por la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, para conocer de la presente causa. En consecuencia, esta Instancia Superior se pronuncia sobre la recepción del escrito recursivo que nos ocupa, de la siguiente manera:
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las actas cursantes al presente expediente, considera necesario realizar primeramente las siguientes consideraciones:
El caso que es sometido a consideración de esta Alzada Penal, versa sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17, interpuesta por la Fiscalía Municipal Quinta (5ª) de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 09-03-2017, seguida ante el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen); conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 21-04-2017, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), decretó con lugar el sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17, en la cual se encuentra imputada la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal.
En esa misma data, el Tribunal del Instancia, libró las respectivas boletas de notificación tanto a la Fiscalía Municipal Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como a la imputada MARÍA ROSA APONTE y al Despacho de Abogados BORGES PRIM ASOCIADOS, quienes interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, alegando la representación de la ciudadana O. S. G. H., víctima del caso de autos.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado constata que la A Quo, luego de dictar el sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana O. S. G. H., en su condición de víctima en la presente causa, por cuanto no le libró la boleta de notificación correspondiente, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”.
“Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica...”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En consecuencia, vistos los artículos previamente citados, esta Alzada Penal observa que al no ser dictada la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en audiencia pública, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), debió librar boletas de notificación a todas las partes intervinientes en este proceso, para que las mismas estuviesen en conocimiento del fallo y así comenzar a contar el lapso para el ejercicio de los recursos procesales correspondientes a partir de la fecha en que se constate en autos la última de las notificaciones (Vid. Sent. N° 174/14-04-2015. SC/TSJ).
Lo anterior se trae a colación, por cuanto se observa que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el A-Quo, si bien es cierto que ordenó la notificación de la referida decisión a las partes, no tomó en consideración notificar directamente a la víctima de autos, omisión que trajo como consecuencia la transgresión del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho de la víctima a conocer del contenido del fallo; ello en virtud de que conforme a los dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal “…la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”, y del principio de igualdad de las partes en el proceso penal.
En ese sentido, la sentencia N° 225 del 16-06-2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…”.
Cursivas de esta Corte.
A la par, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 381 de fecha 27-10-2017, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, dictaminó lo que a continuación se expone:
“…al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado… ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana… omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha sido reiterativo al señalar que debe cumplirse siempre con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva –en el caso de marras, del sobreseimiento emitido por el A-Quo-, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales; lo contrario sería lesionar el derecho a la defensa de éstas; derecho fundamental éste, que como es preciso recordar acá, tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones tanto al imputado/acusado y a su defensor técnico, como al Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal), así como a la víctima (directa o por extensión) y su representante judicial, cuando las hubiere. Esa omisión, se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso y debe ser –así como lo manda el Máximo Tribunal de la República- interdictado y corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad así como la prohibición de exceso y de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 constitucional (Vid. Sent. 380/2017. Sala de Casación Penal/TSJ).
Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, decreta conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada por el A-Quo en data 17-03-2017, la cual queda incólume y ordena reponer la causa al estado en que Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), ordene librar las correspondientes boletas de notificación de dicha decisión a todas las partes del presente proceso, incluyendo a la víctima de autos, y adjunte al expediente las resultas pertinentes, con la finalidad de que los intervinientes en ella puedan ejercer debidamente su derecho a recurrir, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda remitir al A-Quo las presentes actuaciones, a los fines que subsane los errores correspondientes y restablezca a las partes los derechos que le fueron infringidos. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), posteriores al decreto de sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17 seguida ante ese Juzgado, de fecha 21 de abril de 2017, la cual queda incólume. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Instancia ordene librar las correspondientes boletas de notificación relativas a dicha decisión a todas las partes intervinientes en la misma, con inclusión de la víctima de autos y adjunte a las actas integradoras del presente expediente las resultas pertinentes, con la finalidad de que los intervinientes en ella puedan ejercer debidamente su derecho a recurrir, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: Se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), a los fines que subsane los errores correspondientes y restablezca a las partes los derechos que le fueron infringidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av
Causa Nº: 2Aa-0856-17.-