REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0862-17.
APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ROYER¸ actuando en su condición de defensor privado del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, contra la decisión dictada y publicada en data 18/09/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 01/11/2017, se admitió el presente escrito recursivo, correspondiéndole a esta Instancia Superior resolver las denuncias contentivas del mencionado libelo impugnatorio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 18/09/2017, el Juzgado de Instancia llevó a cabo audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito de ACUSACIÓN, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al (sic) imputado (sic), establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, (sic) en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL Y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (los datos de las víctimas se mantienen en resguardo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En relación a los ESCRITOS DE EXCEPCIONES presentados por los abogados JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBERO, en su carácter de defensor del acusado JOSE (sic) ANGEL (sic) ROJAS CORDOVA, abogado CESAR (sic) ALAYON y PABLO RAMOS, en su carácter de defensores privados del imputado Luis Eduardo Romero Arcia, quien aquí decide en virtud que fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio declara SIN LUGAR la solicitud de los referidos abogados que no sea admitido en escrito de acusación y en su lugar sea decretado el sobreseimiento de la causa, (sic) ahora bien visto que los referidos escritos de excepciones fueron consignados en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidos por los referidos defensores privados, quienes alegaron necesidad y pertinencia de las mismas (sic) En relación a los ESCRITOS DE EXCEPCIONES consíganos (sic) por las Defensoras Publicas YOSMAR HERNANDEZ (sic), LAURA DELASCIO y BEXALIS ALVAREZ (sic) y el defensor privado GERMAN (sic) MONTERO, en su carácter de Defensoras Publicas (sic) y Privado respectivamente de los imputados ARQUIMIDES JOSE AGUEY, RONNY ANTON ANTON, MIGEL FRANCISCO RODRIGUEZ (sic), FRANCISCO JOSE (sic) RIVAS SALAZAR, RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTON, LUIS EDUARDO MACHADO MARQUEZ (sic), LUIS RAMON (sic) FIGUERA SALAZAR, FABIAN DE JESUS (sic) RANGEL RANGEL, ORLANDO MACELI BARRIOS y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, este Tribunal las declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS, toda vez que fueron consignadas fuera del lapso que prevé el artículo 311 eiusdem. TERCERO: Se Declara (sic) SIN LUGAR la Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención al (sic) delito (sic) por los cuales resultaron acusados los hoy imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO (sic): Admitida como ha sido el escrito de acusación en este acto se le impone a los hoy acusados JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL Y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le (sic) concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando de manera individual “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. En consecuencia (sic) esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C-7075-16, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS CÓRDOVA, LUIS EDUARDO ROMERO ARCIA, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, ORLANDO MACELI BARRIOS, RAFAEL RUIZ (sic) ACEVEDO, LUIS RAMÓN FIGUERA SALAZAR, FRANCISCO RIVAS SALAZAR, ROMI ANTON ANTON, ARQUÍMEDES JOSÉ AGUEY, LUIS EDUARDO MACHADO MÁRQUEZ, FABIÁN DE JESÚS RANGEL RANGEL y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 25/09/2017, la defensa técnica de la imputada DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 18/09/2017, refutando lo que a continuación se transcribe:
“(…) La decisión aquí recurrida causa GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido al colocarlo en estado de indefensión en tanto y cuanto el Juez de Control, si bien declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa al considerarlas extemporáneas, a pesar de la solicitud de refijación en resguardo de las garantías procesales y constitucionales (insoluta), OMITIÓ pronunciarse respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa y fundamentada en la violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes ante el silencio guardado por el Ministerio Público en relación a las pruebas promovidas e igualmente OMITIÓ su pronunciamiento en cuanto al Control Judicial que le fue solicitado en fecha 16-01-2017…
Ciertamente, se verifica en la dispositiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-09-2017 que el a-quo declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa prevista en el numeral 4, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas extemporáneas y de seguidas procede a admitir la acusación fiscal, a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a no admitir las pruebas de la defensa alegando extemporaneidad, a imponer al acusado de tas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sin embargo, NO existe pronunciamiento alguno respecto a la NULIDAD ABSOLUTA que fue planteada por escrito y oralmente en dicha Audiencia Preliminar…
Dicho esto, tal omisión deriva en la Nulidad Absoluta de la impugnada decisión, pues contraviene el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a obtener oportuna respuesta y la tutela judicial efectiva, preceptos estos de rango constitucional y consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose a su vez la infracción de la obligación de decidir establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En adición a lo antes dicho, es evidente que la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa deviene en inmotivación de la decisión recurrida y por ende la vicia igualmente de nulidad…
Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a obtener pruebas en descargo, a la igualdad entre las partes, (sic) y en fin, al debido proceso, al privar al investigado de la práctica de diligencias solicitadas, a fin de enervar (debilitar) las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de desventaja y desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público, quien además de velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos, conserva la cualidad de parte de buena fe, debiendo igualmente velar tanto por los derechos e intereses (sic) de la víctima sin menoscabo de los derechos del imputado…
En conclusión y con fundamento en los argumentos antes expuestos, es evidentemente que tal negativa produce un GRAVAMEN IRREPARABLE al conculcar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de tas partes (sic) pues subyuga el ejercicio real de la defensa al mero contradictorio de los órganos de prueba del Ministerio Público y en consecuencia, lo ajustado a derecho es anular la decisión impugnada y ordenar a un tribunal (sic) distinto la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho previamente señaladas, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al recurrido.
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:
1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (18-09-2017), por el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Extensión (sic) Barlovento- en la causa signada bajo el N°: 1°C-7075-2016 y en consecuencia, anule la decisión impugnada por violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una oportuna respuesta; y en consecuencia, ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto (…)”. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos que en fecha 29/09/2017, la representación fiscal dio contestación al escrito recursivo que nos ocupa, refutando lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic) IV
DE LA RECURRIDA
El Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el acto de la audiencia preliminar, declara extemporáneas las excepciones interpuestas por el defensor privado del ciudadano DANIEL CONTRERA.
Es importante acotar que la solicitud de nulidad del acto conclusivo alegada por el defensor esta alegada en el referido escrito que es declarado inadmisible por extemporáneo, en vista que el escrito acusatorio fue consignada en fecha 13 de enero de 2017, y se fijó la Audiencia Preliminar para el 15-02-2017. Siendo que las excepciones de marras fueron consignadas fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente muy fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lapso que es de orden público y no pueden reabrirse a solicitud de algún interesado.-
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION, CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Corresponde al Ministerio Público como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso efectuar una serie de consideraciones. La defensa sustenta su recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal penal (sic). Sin embargo (sic) observa el Ministerio Público que la defensa realiza una suerte de argumentación de hechos que no concuerdan con la realidad procesal. Pues ciertamente consigna escrito de solicitud de diligencias en fecha 13 de enero de 2017, a las 04:00 horas de la tarde, ante el Despacho de la Fiscalía 62 Nacional, siendo que esta Representación Fiscal se pronunció en cuanto a dichas solicitudes en esa misma fecha 13-01 (sic) -2017, y fue notificado mediante oficio nro.- 00F62NN-0029-2017. Oficio que consta en el expediente por haber sido remitido dichas resultas por la Representación Fiscal mediante oficio nro. 00F62NN-0030-2017 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN
Del contenido del escrito recursivo interpuesto por el abogado GERARDO ROYE, se observa el descontento con la decisión dictada y publicada en data 18/09/2017 por el Juzgado de Instancia, ello con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al considerar que el A-quo omitió pronunciarse en relación a la no admisión de la acusación fiscal por cuanto no se realizaron en la etapa investigativas ciertas diligencias solicitadas por su persona.
Así las cosas y en atención a lo expuesto por el accionante, es importante señalar que previa revisión efectuada a las actuaciones, efectivamente se observa que en fecha 18/09/2017 el Tribunal de Control llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar seguida al encausado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TORTURA y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 17 y 21, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes; y, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida actividad procesal, el abogado GERARDO ROYE, actuando en representación del prenombrado encausado, expuso lo siguiente:
“(…) Quien hoy asume esta defensa ratifica todas y cada una de las excepciones presentadas en su momento, en cuanto a algunas solicitudes realizadas como que le hicieran al teléfono del Capitán…, la cual no fueron (sic) realizadas (sic), se propuso la entrevista de cuatro Sargentos que estaban bajo el mando del Capitán; en su debido momento el defensor solicitó un auxilio judicial, del cual aún no ha tenido respuesta, esta defensa solicita se declare la nulidad de la acusación… Debo también acotar, que mas allá que no existe individualización de los hechos, no hay elementos de convicción ya que son repetitivos en cuanto a la desaparición forzosa y de los homicidios, en relación a los dos homicidios ya está claro y sabemos o presumimos sobre quién debe recaer, el capitán…, no estaba o no participó en los homicidios con arma blanca de estas diez persona. Las experticias del teléfono y del expediente llevado por el DIGECIM y de las actas tomadas a estos cuatros sargentos para que sean tomadas en cuenta, se solicita una medida sustitutiva de libertad para mi defendido (…)”.
Ante tal planteamiento, se constata que la Jueza A-quo dejó establecido en el acta respectiva, así como en sus autos fundados lo siguiente:
“(…) En relación a los ESCRITOS DE EXCEPCIONES consíganos (sic) por las Defensoras Publicas (sic) YOSMAR HERNANDEZ (sic), LAURA DELASCIO y BEXALIS ALVAREZ y el defensor privado GERMAN (sic) MONTERO, en su carácter de Defensoras Publicas y Privado respectivamente de los imputados ARQUIMIDES JOSE (sic) AGUEY, RONNY ANTON ANTON, MIGEL (sic) FRANCISCO RODRIGUEZ (sic), FRANCISCO JOSE (sic) RIVAS SALAZAR, RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTON, LUIS EDUARDO MACHADO MARQUEZ (sic), LUIS RAMON (sic) FIGUERA SALAZAR, FABIAN (sic) DE JESUS (sic) RANGEL RANGEL, ORLANDO MACELI BARRIOS y DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, este Tribunal las declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS, toda vez que fueron consignadas fuera del lapso que prevé el artículo 311 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negritas de la decisión; cursivas y subrayado nuestros).
Se desprende de lo transcrito, que el Tribunal de Control una vez presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en este proceso penal, procedió a pronunciarse en relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, estimando que las mismas fueron ejercidas fuera del lapso establecido en el artículo 311 ibídem, por lo que su efecto inmediato fue decretarlas EXTEMPORÁNEAS, estimando el Juzgado no esgrimir argumentaciones ante las peticiones de la defensa técnica, por cuanto el mismo las sustentó en lo establecido en sus excepciones opuestas.
Sin embargo, afirma el recurrente en su escrito impugnatorio que a su defendido se le conculcó derechos y garantías constitucionales por cuanto ante sus solicitudes relativas a faltas de diligencias presuntamente omitidas por el Ministerio Público, las mismas acarrearon que la acusación fiscal no cumpla con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal.
Ante tal planteamiento, es menester indicar que el Juez de Control al momento de concluir la celebración de la audiencia preliminar, está sujeto a pronunciarse sobre los puntos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que:
“(…) Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible,
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional de proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”.
Se infiere de la norma citada, que una vez finalizado el mencionado acto procesal, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el representante Fiscal al hecho punible en su escrito acusatorio, y de ello deriva el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
A la par, se debe analizar en dicha audiencia entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verifica esta Sala de Apelaciones de las actuaciones, que la Jurisdicente procedió admitir el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad procesal por el Ministerio Público, al considerar que en su contenido se dejó establecido la identificación de los imputados y defensas; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los encausados; se establece los elementos de convicción; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; los órganos de prueba con la expresa indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos y la solicitud de enjuiciamiento, tal como lo exige el artículo 308 ejusdem; razonamiento éste que dejó plasmado en sus respectivos autos fundados de data 18/09/2017.
Establecidas así las cosas, estima quienes aquí deciden, que ante los alegatos expuestos por el accionante, no se vislumbró transgresión ni vulneración de derechos constitucionales que le asiste al encausado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, en virtud que la Jueza de Instancia verificó con su labor de controlar y garantizar el cumplimiento de actos y formas procesales en el presente proceso penal, dando cabida a las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida de modo alguno genera gravamen irreparable al encausado de marras, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por los recurrentes, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0521, de fecha 10/07/2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
En atención a ello, concluye esta Alzada al revisar la recurrida que la misma no generó gravamen al encausado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, toda vez que fue dictada bajo criterios de razonabilidad y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la apertura del juicio oral y público, tal como lo contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ROYER¸ actuando en su condición de defensor privado del imputado DANIEL RAFAEL CONTRERAS PRIMERA, contra la decisión dictada y publicada en data 18/09/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0862-17