REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0872-17.
ACUSADO: LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ.
DEFENSA: ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA, actuando en su condición de defensor público del imputado LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ, contra la decisión dictada y publicada en data 23/09/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 22/11/2017, se le dio entrada al cuaderno de incidencias quedando signado bajo el número 2Aa-0872-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta de esta Sala ABG. ROSA DI LORETO CASADO; por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del señalado escrito recursivo, se realiza en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidencia de autos que el día 23/09/2017, en el acto de la realización de la audiencia oral seguida contra el encausado LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ, el A-quo dictó los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: FRANCIA MADRIZ LESTER ARQUIMEDES, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, razón por la cual solicito la MEDIDA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 (sic). CUARTO En (sic) relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados (sic) por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran,; reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos1» consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho-en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FRANCIA MADRIZ LESTER ARQUIMEDES, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano Aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boleta Privativa de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánica" Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actuaciones, observa esta Alzada Penal que el defensor público ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA, es quien viene ejerciendo la defensa del imputado LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ desde la realización de la audiencia oral de presentación, tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la presente compulsa.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que la defensa técnica del imputado LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ, se notificó de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 23/09/2017/2016, interponiendo en data 28/09/2017 el recurso de apelación contra la decisión antes referida, transcurriendo tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones; constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta inserta al folio setenta y ocho (78), que el Ministerio Público se notificó del precitado escrito recursivo fecha 06/11/17, el cual luego de prelucido el lapso de ley no dio contestación al mismo, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Previa lectura del escrito de impugnación, se observa que el recurrente alega que el Juzgado de Instancia decretó contra su defendido la medida judicial preventiva de libertad, sin verificar en el caso de autos no se llenan –a su decir- los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de forma genérica en el artículo 442 ejusdem, sin indicar en cuáles de los supuestos de dicho articulado encuadra su acción recursiva.
Así las cosas, esta Sala de Apelaciones en atención del Principio General “Iura Novit Curia”, el cual determina que los Jueces conocen del derecho, estiman que el recurso que nos ocupa se sustenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ibídem, los cuales establecen que “(…) Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA, actuando en su condición de defensor público del imputado LESTER ARQUÍMEDES FRANCIA MADRIZ, contra la decisión dictada y publicada en data 23/09/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0872-17.