REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0530-15.

IMPUTADOS: LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCALÍA: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOTOMOR y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer sobre la admisibilidad de los escritos recursivos interpuestos, el primero de ellos por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA¸ actuando en su condición de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO; y, el segundo por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, quien actúa en su carácter de defensor privado del encausado JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada en data 18/01/2015 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3, con las agravantes contenidas en los numerales 9, 12 y 16 del artículo 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes dispuesta en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en grado de COAUTORÍA, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 16/03/2015, se le dio entrada al cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0530-15, designándose como ponente a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ; acordándose en igual data, mediante oficio Nº 0129-15 la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de origen, por cuanto se observó que las copias certificadas carecían de sus respectivos vueltos.

El día 17/10/2017, se recibió del Juzgado de Instancia las actuaciones devueltas por esta Alzada en data 16/03/2015, dejándose asentado en el respectivo auto lo conducente, así como la incorporación de los oficios librados por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Control relativos a la ratificación de la remisión de la presente compulsa, a través de los oficios Nros. 0157-15 de fecha 08/04/2015; 0221-15 de data 18/05/2015; 0335-15 de fecha 03/08/2015; 0010-16 de data 05-01-2016; 0114-17 de fecha 03/03/2017; 0149-16 de data 07/04/2017; 0180-17 de fecha 24/04/2017; 0391-17 de data 23/08/2017 y 0438-17 de fecha 25/09/2017.

De igual forma, en esa misma data (17/10/2017), se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, toda vez que en fecha 21/09/2015 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº 3499-15 como Jueza Superior de esta Sala, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO; por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso penal a los fines legales consiguientes.

En data 17/11/2017, se recibió la última boleta de abocamiento de la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, para conocer del presente proceso, dejándose transcurrir tres días hábiles y de despacho a los fines que las partes ejercieran alguna objeción ante tal abocamiento; lo cual en la presente causa, no sucedió; por lo que cumplido con todos los pasos procedimentales, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de las actas, que el 18/01/2015 el Juzgado A-quo publicó la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, en la causa seguida a los encausados de autos, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS (sic) OLIVEIRA GONZALEZ (sic), JESÚS ANTONIO RIYAS BUSTAMANTE Y ANDRÉS EDUARDO ZURITA GUARAMATO, (sic) los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes contenidas en el artículo 9 numerales 9, 12 y 16 (sic), EXTORSION (sic), tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10, todos en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas (sic)... Por otra parte conforme al contenido de la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, de 1a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando López Carrasquero, a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic), EXTORSION (sic), tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes contenidas en el artículo 9 numerales 9, 12 y 16, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10, todos en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las victimas (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016, de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406, de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al reiterar lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa este Tribunal Colegiado verificar si efectivamente los recursos de apelación cumplen con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad:

LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES

Se constata inserto al folio tres (03) de la Pieza II, designación y juramentación de los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y ERNESTO ROSALES ARELLANO, a los fines de ejercer la defensa técnica de los imputados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ; en este sentido, considera esta Instancia Superior que los recurrentes son quienes poseen legitimidad para interponer los libelos impugnatorios, tal como lo dispone el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER LOS RECURSOS

Consta en autos, que en data 18/01/2015 la defensa técnica de los encausados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ quedaron notificados de la decisión recurrida; posterior a ello, el día 23/01/2015 ambas defensas interpusieron sus escritos recursivos, dejándose constancia en el cómputo secretarial que transcurrieron CINCO (05) días de despacho, tiempo hábil; por lo que considera esta Alzada Penal que los medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Se desprende del folio setenta y dos (72) de la Pieza II de la compulsa, que el Ministerio Público se notificó de los medios de apelación ejercidos por las defensas técnicas en fecha 23/01/2015, dando contestación a los mismos en data 23/02/2015, transcurriendo TRES (03) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio noventa (90) de las actuaciones; estimando quienes aquí deciden que dicha contestación se presentó conforme a las previsiones exigidas en el artículo 441 ibídem.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Previa lectura y estudio del contenido de los escritos recursivos, se observa que la defensa privada de los encausados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ coinciden al fundamentar sus denuncias conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)” (Cursivas nuestras).

A tal efecto, arguyen en similares términos los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y ERNESTO ROSALES ARELLANO su descontento con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juzgadora de Control contra sus representados, al considerar que la detención de los mismos fue arbitraria y en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva –a su entender- que el A-quo no verificó lo dispuesto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal a los fines de ser procedente la precitada medida de coerción personal.

Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que los escritos recursivos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE los escritos recursivos interpuestos, el primero de ellos por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA¸ actuando en su condición de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO; y, el segundo por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, quien actúa en su carácter de defensor privado del encausado JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada en data 18/01/2015 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3, con las agravantes contenidas en los numerales 9, 12 y 16 del artículo 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes dispuesta en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en grado de COAUTORÍA, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASASO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

















RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0530-15.