REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0840-17.
IMPUTADA: SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN.
FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA CONTRA LAS DROGAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando en su condición de defensor privado de la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, contra la decisión dictada y publicada en data 01/06/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado en la realización de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, NO ADMITIÓ las pruebas promovidas en dicho acto procesal por el mencionado profesional del derecho
En fecha 08/11/2017, se admitió el escrito recursivo, solicitándose en igual data al Juzgado de Control la causa original signada con la nomenclatura 4C-7709-16, a los fines de emitir el debido pronunciamiento, mediante oficio Nº 0423-17.
El día 10/10/2017, a través de nota expedida por la Secretaría de esta Alzada, se dejó constancia que el expediente requerido fue distribuido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede Judicial, el cual quedó registrado con el Nº 1J-2550-17.
En esa misma data (10/10/2017), mediante auto se hizo constar que la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, continúa con el conocimiento de la presente causa, en virtud de su efectiva reincorporación en fecha 04/10/2017 a sus labores como Jueza Integrante y Presidenta de esta Sala; motivo por el cual, se solicitó al Juzgado de Juicio a través de oficio Nº 0463-17, las actuaciones originales signado con el Nº 1J-2550-17.
En fecha 02/11/2017, se recibió procedente del Juzgado de Juicio la causa requerida por esta Instancia en su debida oportunidad; por lo que al verificarse que se cumplieron con todos los pasos procedimentales, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA
En data 01/06/2017, el A-quo celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación la imputada y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic)DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, (sic) Se admiten las Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico; así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, se declara sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa, (sic) TERCERO: En este acto se le impone a la hoy acusada SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando "No deseo acogerme a* ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con d. N° 4C-7709-16 seguida en contra de la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara (sic) sin Lugar la Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad para la imputada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención al delito por el cual resulto (sic) acusada la ciudadana imputada, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se designa como sitio de reclusión la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos, que en fecha 06/06/2017 la defensa técnica de la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra indicada, impugnando lo que se transcribe a continuación:
“(…) Al respecto esta defensa estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable a la acusada , (sic) ya que es evidente , (sic) QUE EL TRIBUNAL A QUO, NO MOTIVO (sic), (sic) EL PORQUE (sic) LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA , (sic) ASI (sic) COMO TAMBIÉN SU NULIDAD , SOLICITADA , (sic) ES CRITERIO (sic), REITERADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (sic), QUE DEBE MOTIVARSE , FUNDAMENTARSE , TODA DECISIÓN , AMÉN , QUE SE TRATE DE LA DEFENSA , YA QUE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES , NÓTESE EXAMINEN LA NEGATIVA DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA (sic), NO EXISTE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS , NI DERECHOS, SIENDO UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA DEFENSA . OBSÉRVESE EL CONTENIDO DE LA OFERTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS , DOCUMENTAL MANUAL DE ÚNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PREGUNTA LA DEFENSA , CUÁL ES LA MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN , PARA NO ADMITIRLA , (sic) TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS Prueba Documental: Ofrezco MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Oferto la testigo…
Oferto la testigo…
NO ENTIENDE LA DEFENSA SU NO ADMISION (sic), DE DICHAS PRUEBAS. ANALICEMOS EL ARTICULO (sic) 49 .1 (sic) Y 3 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA.
EL CUAL FUE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49.1 (sic), CAUSANDO UN GRAVAMEN IRRESPARABLE (sic), POR EL TRIBUNAL A QUO, CUANDO DESESTIMA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CADENA CUSTODIA, ACÁ ES SUPER INTERESANTE REVISAR CON ANÁLISIS SUSCINTO EL ACTA DE CADENA CUSTODIA, PRIMERO FECHA DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2016 , (sic) Y EL HECHO GENERADOR 15 DE NOVIEMBRE DEL 2016, LO PEOR AUN , DICHA FECHA LA RATIFICA EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN , (sic) EN PRIMER LUGAR ES UN DOCUMENTO INDUBITABLE , (sic) YA QUE EL ÓRGANO APREHENSOR , (sic) ES FUNCIONARIO PÚBLICO NO PUEDE EXISTIR UNA CADENA CUSTODIA , PRIMERO QUE EL HECHO GENERADOR , (sic) EN SEGUNDO LUGAR DE LA CADENA CUSTODIA , (sic) CASERÍO BELEN GAMELOTAL , (sic) Y , (sic) EL ACTA DE HALLAZGO ES BELEN (sic) LA VEGA, AMÉN DIFERENCIAS DE CANTIDADES DE MUESTRAS A Y B DE LA PRESUNTA DROGAS, , EN ATENCIÓN DEL ARTÍCULO 49, PRIMER NUMERAL , SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ACÁ CON TODAS LAS ILEGALIDADES , QUE PRESENTA EL ACTA DE CADENA CUSTODIA , AMÉN , QUE NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DE LA INCAUTACIÓN , (sic) , (sic) EL CUAL SE PRODUCE A LAS CINCO DE LA TARDE, PIQUETE DE SEIS GUARDIAS NACIONALES , (sic) DEBIDAMENTE ARMADOS, NO PUEDEN JUSTICAR , QUE NO PODÍAN TENER TESTIGOS , PRESENCIALES , (sic) A TENOR CON ÁNIMO DE ILUSTRACIÓN LA DEFENSA REPRODUCE TODOS LAS ILEGITIMIDADES DEL ACTA DE CADENA CUSTODIA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2017 " (sic) de NULIDAD ABSOLUTA DE PRUEBAS ILÍCITAS POR INCUMPLIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES PREDETERMINADAS PARA SU OBTENCIÓN, quiero traer a colación lo relativo a toda la CADENA DE CUSTODIA recabada durante la investigación del presente caso, por ello delato que los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA lera Compañía Destacamento 444 acantonada en la población de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda, siendo avalada, su actuación, por la Representación Fiscal…
(…)
Honorable (sic) Juzgadora (sic), a tenor de todas las irregularidades advertidas y explanadas anteriormente, que presenta el Registro de Cadena de Custodia, donde se especifica la evidencia física antes señaladas se hace evidente la violación flagrante del debido proceso, es por ello que quiero hacer de su conocimiento una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 2199 de fecha 26/11/2007 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde quedó establecido lo siguiente…
(…)
Honorable Juzgadora, con relación a los efectos de la nulidad conforme a los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes vigentes de la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, (sic) y de igual manera, en principio la nulidad se refiere al acto irrito (sic), pero si de él se derivan o dependen otros actos, éstos también serán afectados de nulidad, por lo que se establece una secuencia de nulidad.
(…)
Es por todo lo antes expuestos Honorable Juzgadora (sic), que esta defensa solicita que sea declarada, como punto previo, según lo establecido en los artículos 174, 175, y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la CADENA DE CUSTODIA las cuales actualmente sirven como medios de pruebas y sustento de ACUSACIÓN en contra de mi representada. Ahora bien, si tomamos en cuenta que las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un procedimiento, de un acto o de una decisión en cualquier estado y grado de la causa, así como también que la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal -fase preparatoria- vicios en la acusación penal, oponer excepciones, entre otros, es en la Audiencia Preliminar, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces, de velar por la regularidad en el proceso… respetuosamente solicito en base a lo que establece los artículos 174,175, y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las CADENA DE CUSTODIA, recabada GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
(…)
IV
PETITORIO DEFENSA TECNICA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de MI DEFENDIDA, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ESTADO MIRANDA de GUARENASs (sic), que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numerales (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE SU PROCEDENCIA y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez CUARTO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del ESTADO MIRANDA, en lo atinente A LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y LA NULIDAD DEL ACTA (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito de apelación).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata que el día 22/06/2017, el Ministerio Público presentó contestación al medio de impugnación ya mencionado, fundamentándolo de la siguiente forma:
“(…)
CAPITULO (sic) II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial, extensión Barlovento; (sic) en la que fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, identificada en autos, incursa en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos…
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de la ciudadana hoy acusada, se produjo de manera flagrante, asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa, si bien es cierto que en las actas iniciales los funcionarios realizaron un pesaje provisional de a (sic) la sustancias incautada (sic) a (sic) l (sic) acusada, no es menos cierto que el mismo se realiza de manera completa, es decir, los funcionarios realizan el pesaje de la sustancia con los envoltorios demás material adherido a dicha sustancia, una vez presentada la evidencia en el Laboratorio de la Guardia Nacional, los expertos separan la sustancia de los materiales adheridos a ella (funda de tela para almohada de color azul, envoltorio de color marrón y bolsa de material sintético de color amarillo con negro), y realizan el pesaje solo de la sustancia, resultado así la diferencia entre el pesaje provisional inicial y el pesaje definitivo de la sustancia realizada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional.
Sorprende a esta Representación Fiscal, lo señalado por la defensa, en cuanto a los señalamientos que realiza en su escrito de apelación ya que, las actas claramente señalan y así es plasmado en el escrito acusatorio, sobre el pesaje provisional que realizan los funcionarios actuantes y el peso final que realizan los expertos.
Ahora bien, es importante señalar que la ciudadana hoy acusada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, quedo (sic) identificada como la ciudadana a quien los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, le incautaron un envoltorio de material sintético, tipo bolsa de color negro, (sic) y un envoltorio de forma rectangular, de color marrón, de marihuana, que luego de la experticia practicada resulto (sic) ser OCHOCIENTOS NUEVE (809) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA...
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun (sic) se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la (sic) Abogada (sic) RAMON (sic) ENRIQUE RAMOS BERROTERAN (sic), en su carácter de Defensora (sic) Pública (sic) Auxiliar (sic) Penal (sic) de (sic) la (sic) Circunscripción (sic) Judicial (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda (sic) del imputado SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, identificado (sic) en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo (sic) Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) Estadal y Municipal en funciones control (sic) de control (sic) del este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril (sic) de 2016, mediante la cual acordó decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la contestación)
-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo que el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, refuta la decisión emitida por el Juzgado de Control en fecha 01/06/2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar conforme a las pautas estipuladas en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal; siendo así, el precitado abogado realiza diversas denuncias, las cuales se precisan a continuación:
1.- Alega que el A-quo no motivó la no admisión de las pruebas ofrecidas en su oportunidad, referente a las testimoniales de las ciudadanas…
2.- Por otra parte, señala que ante la solicitud de nulidad del Acta de Cadena y Custodia de fecha 31/10/2016, al estimar que se elaboró sin cumplir con las formas procesales predeterminadas, no hubo pronunciamiento alguno por la Jueza de Control.
Así las cosas, considera que se violentó el contenido de los artículos 3 y 49.1 Constitucional, por lo que solicita se declare con lugar su medio de impugnación y se revoque la recurrida, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior y en atención a la denuncia consistente en la presunta no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica de la encausada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, se solicitó al Tribunal de Control la causa en original, verificándose que en la celebración de la Audiencia Preliminar, el recurrente expuso lo siguiente:
“(…) oferto testimoniales de la ciudadana (sic)… a los fines que exponga en materia de juicio a los fines que el tribunal (sic) defensa (sic) y fiscal (sic) tenga a bien por ultimo (sic) atendiendo al criterio jurisprudencial del Tribunal de la Corte de Apelaciones (sic) así como los tribunales de juicio (sic) así como no hay testigo presenciales (sic) de materia de droga (…)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ante tal planteamiento, se constata que en dicho acto procesal, el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: Se ADMITEN, TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto, se declara sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión; cursivas de esta Sala).
Luego de observarse la solicitud de la defensa privada y la declaratoria “sin lugar” de las testimoniales antes indicadas, pasa esta Sala de Apelaciones a revisar y estudiar la fundamentación de la recurrida, observándose en el “Auto de Apertura a Juicio”, en el Capítulo III, denominado “De las Pruebas Admitidas”, lo siguiente:
“(…) Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración de la imputada, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro (sic) sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal (sic) considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público (sic), que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa (…)”. (Mayúsculas de la decisión).
De lo expuesto, advierte este Superior Jerárquico que en el respectivo auto fundado el A-quo no estableció las razones por las cuales a su criterio estimó no admitir las testimoniales ofertadas por la defensa privada en la audiencia preliminar concerniente a los ciudadanos…, aún cuando el recurrente expuso en dicha actividad su necesidad, licitud y pertinencias con el objeto de deponer en el eventual juicio oral y público a favor de la encausada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO.
Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el Juzgado de Instancia no admitió las deposiciones de los ciudadanos supra mencionados; situación ésta que comporta el quebrantamiento de derechos y garantías establecidas en nuestro Texto Fundamental, como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, lo cual constituye que el auto fundado emitido en data 01/06/2017 se verifique el vicio de inmotivación.
Al respecto, es significativo mencionar que motivar una decisión debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estableció en mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
En el presente asunto, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado y el auto de apertura a juicio de la decisión emitida en fecha 01/06/2017 proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta Sede Judicial, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, relevantemente en lo que respecta a la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN en el mencionado acto procesal, pues el A-quo no explicó en lo absoluto las razones por las cuales no admitió las testimoniales ofrecidas por el recurrente; estimando esta Instancia Superior que le asiste la razón a la parte quejosa en virtud de la manifiesta inmotivación de la recurrida, lo cual conduce obligatoriamente su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”. (Negritas del texto; subrayado nuestros).
De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:
“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
En atención a ello, concluye esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando en su condición de defensor privado de la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, contra la decisión dictada y publicada en data 01/06/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal y se ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se mantiene para la encausada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose la misma a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en virtud de haberse declarado la NULIDAD de la decisión antes indicada, estima esta Sala de Apelaciones inoficioso entrar a conocer el contenido del resto de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando en su condición de defensor privado de la imputada SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, contra la decisión dictada y publicada en data 01/06/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal; por consiguiente, se ORDENA REPONER la presente causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena, con prescindencia de los vicios aquí detectados. TERCERO: Se mantiene para la encausada de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente al momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa original signada con el Nº 1U-2550-17 (nomenclatura de Juicio), anexo al presente cuaderno de incidencias a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal; enviándose igualmente, copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Control y de Juicio referidos, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa: 2Aa-0840-17.