REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0859-17.

ACUSADO: JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVES.

FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN BRITO, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 06/10/2017, este Tribunal Colegiado recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0859-17, designándose como ponente a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; acordándose en igual data su devolución al Juzgado de origen con ocasión a la falta de notificación de la víctima concerniente a la publicación del texto íntegro de la recurrida, librándose oficio Nº 0461-17.

En data 16/10/2017, se recibieron las actuaciones originales supra devueltas, ordenándose nuevamente su devolución al A-quo por cuanto no se le dio el debido cumplimiento a lo requerido por esta Sala el día 06/10/2017, librándose oficio Nº 0471-17.

En fecha 22/11/2017, se recibió procedente del Tribunal de Instancia las presentes actuaciones con las correcciones ordenadas por esta Instancia Superior en su debida oportunidad; por lo que cumplido con todos los trámites pertinentes, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/04/2017, el A-quo publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 16/02/2017, en los siguientes términos:

“(…) Primero: Se Absuelve al ciudadano JOSE (sic) MANUEL MACHADO GARCÍA... de la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Cooperador inmediato (sic), tipificado y penado en el artículo 3 concordancia con el articulo (sic) 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Graves, tipificado y penado en el artículo 415 del Código Penal, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible attibúido (sic) por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano JOSÉ (sic) MANUEL MACHADO GARCÍA... Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada le he puesto a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el profesional del derecho LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, es quien interpone el presente recurso de apelación que nos concierne, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Instancia Superior, tal como lo requiere el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 16/02/2017 el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia en igual data, ello conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Tribunal de Juicio en fecha 06/04/2017 publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, evidenciándose que en data 20/07/2017 la representación fiscal presentó la fundamentación al recurso supra indicado. No obstante, el A-quo dejó asentado que no transcurrieron días hábiles que computar en lo atinente al escrito impugnatorio, toda vez que consta en autos que la última notificación de la publicación de la recurrida -fuera del lapso establecido para ello- fue posterior a la interposición del mencionado recurso, siendo la correspondiente a la víctima en fecha 17/10/2017, tal como se constata del cómputo secretarial inserto a los folios ciento diecinueve (119) al doscientos veinte (220) de la pieza III.

Sobre este particular, es menester indicar en relación al inicio del lapso para recurrir de una sentencia definitiva, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 742, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 087, de fecha 25/03/2014, bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:

“(…) el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal (…), el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso (…)” (Negrillas nuestras).

En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes mencionado y en relación al caso de marras, se debe entender que si un medio recursivo se interpone antes de la última notificación de la publicación de la sentencia recurrida, no conlleva que sea extemporáneo o no esté dentro del lapso legal establecido para ello, pues tal accionar no impide a las partes ejercer los recursos ordinarios que a bien estimen interponer; por consiguiente, considera esta Alzada que la fundamentación del escrito de impugnación de fecha 20/07/2017, fue ejercido por el Ministerio Público de forma tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en autos que en fecha 25/07/2017 la defensa técnica del encausado JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, se notificó tácitamente del escrito recursivo antes mencionado, presentando en data 28/07/2017 formalmente contestación al precitado recurso; dejando constancia el Secretario de Instancia que transcurrieron tres (03) días hábiles y de despacho que computar; estimando esta Alzada Penal que fue interpuesto dentro del lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura del escrito recursivo que nos ocupa, se evidencia que el Ministerio Público lo fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, refutando en primer término la falta de motivación en la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictaminada por el juez de Instancia, al no realizar el debido examen, análisis y valoración del acervo probatorio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

Por otra parte, alega violación de la ley por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 340 ibídem, puesto que el A-quo prescindió de pruebas testimoniales sin cumplir efectivamente las citaciones de los mismos, ni agotar el mandato de conducción establecido en el contenido de dicho articulado.

Por ende, solicita el accionante que sea admitido su medio recursivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Instancia Superior que el medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por consiguiente, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2017 y publicada en data 06/04/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA MACHADO, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2As-0859-17.