REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 03 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2ALa-0042-17.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTE.
PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.C.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.554, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, Sección Adolescente, al considerar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que le asiste al adolescente J.F.C.M (identidad omitida), de las contenidas en los artículos 25, 26, 27, 44.1, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 14, 29, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En data 01-11-2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual quedó signada con el Nº 2ALa-0042-17, designándose ponente a la Jueza Presidenta de esta Alzada Penal ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se desprende de la lectura del escrito de la acción de amparo, que el accionante denuncia la supuesta infracción de normas constitucionales ocasionada por el Tribunal de Instancia, sustentando dicho argumento en los siguientes términos:
“(…) LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi defendido (sic) fecha 24 de diciembre del 2016 fue presentado ante el honorable JUEZ SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. CON SEDE EN GUARENAS, SECCION (sic) ADOLESCENTES (sic) Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo (sic) 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO (sic) 5 Y 6. ORDINALES: 1.2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, y en consecuencia ordenó mantener la medida de Detención (sic) Preventiva (sic), conforme al (sic) artículos 559 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
Recibida la acusación presentada por la ciudadana de Fiscal 18 del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: acuerda dejar constancia que las actuaciones relacionadas con la presente causa están a disposición de las partes, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días (sic)
En el mes de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en el Acta (sic) de Audiencia (sic), que riela del Expediente (sic), en dicho acto se debatió como punto previo la solicitud de decaimiento de la medida de detención preventiva, la cual fue denegada; y, resuelta ésta, se debatió sobre la acusación formulada, en contra del adolescente, por el Ministerio Público y la defensa, el cual se mantiene la medida y se pasa a la Fase (sic) de Juicio.
Es el caso honorables magistrado (sic) es muy lamentable que el juez (sic) de juicio haya renunciado y que todavía no se ha incorporado un nuevo juez para la presente causa.
Mi defendido lleva más de Diez (sic) (10) meses privado de libertad en la Policía Municipal de Zamora Estado (sic) Miranda, sin que se realice el Juicio.
Invoco el decaimiento de la medida preventiva de privativa de libertad y solicito lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÓN de (sic) MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo (sic): 582. (sic) Último (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo (sic): 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; que establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
En cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido que La (sic) conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
PETITORIO
1) Solicito que sea admitido el Amparo Constitucional.
2) Solicito que se aplique el articulo (sic) 581 en segundo aparte de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niña (sic), niño (sic) y adolescentes (sic) y que se le otorgue la liberta (sic) a mi defendido bajo la figura del articulo (sic) 582, de la ley (sic) especial (sic) ya que lo asiste ser juzgado en libertad y no privado de libertad.
Y para ello requiero del honorablísimo Tribunal la mayor celeridad posible en el estudio y decisión de esta solicitud en aras del principio de la oportunidad, legalidad e inmediación (…)”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del escrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Ante tal disposición, es significativo mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia Nº 299, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:
“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”. (Cursivas de la decisión citada; negritas nuestras).
A la par, la referida Sala en sentencia Nº 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó que:
“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.
En atención a lo supra señalado y visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial, Sección Adolescente, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR.
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:
“(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Sin embargo, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los ciudadanos diversas acciones a ejercer ante la supuesta infracción de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas la acción de amparo constitucional, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales unos requisitos procesales exigidos a los fines de verificar la legitimación activa de la parte quien interpone dicha acción; ante tal situación, dispone el artículo 18 numeral 1 ejusdem como exigencia para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:
“(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”. (Negritas de esta Sala).
Cónsono con tal normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1409 de fecha 24-10-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:
“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros) (…)”. (Negritas y subrayado nuestras).
En ese mismo contexto, en sentencia N° 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Corte).
.
En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, afirma actuar como defensor privado del adolescente J.F.C.M (identidad omitida); no obstante, en el escrito presentado, no se evidencia su cualidad como defensor del encausado de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar, poder que acredite la legitimación activa para actuar favor del precitado ciudadano; así como tampoco constan copias certificadas que demuestren su acreditación legal en la causa seguida en contra del ciudadano anteriormente identificado.
Con relación a ese particular, en lo que respecta a las exigencias que debe cumplir un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 295 con data 26-04-2016, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dictaminó lo siguiente:
“(…) La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado -por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (...)”.
Siendo así, se colige que los defensores pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal; siendo carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúan en el proceso penal constitucional.
Al respecto, nuestra Máxima intérprete constitucional estableció a través de sentencia Nº 716 de fecha 18-04-2007 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele… la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia (…)”.
Así las cosas, cuando el Tribunal competente verifique en el escrito de la acción de amparo la ausencia de un requisito indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del mismo, ha dispuesto la Sala Constitucional en sentencia Nº 456 de fecha 21-05-2014, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Sala).
Criterio éste, que fue ratificado por la aludida Sala a través de la sentencia N° 332 de fecha 02-05-2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“(…) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso (...)”. (Negritas de esta Sala).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa, la documentación respectiva, vale decir, acta de juramentación o instrumento poder que demuestre que el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS es la persona que efectivamente ejerce la representación legal del adolescente J.F.C.M (identidad omitida), evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para recurrir ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, Sección Adolescente, por haber incumplido el precitado abogado de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre del referido encausado en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.554, a favor del adolescente J.F.C.M (identidad omitida).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos son compartidos plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2ALa-0042-17.