REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2ALa-0044-17.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
PRESUNTA AGRAVIADA: G.D.V.R.U. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, a favor de la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, por la no constitución de la medida cautelar de fianza otorgada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; por la falta de designación de Juez que ejerza la funciones inherentes a ese cargo, estimando que de esa forma a su representada se le vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse acéfalo dicho Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28-11-2017, quedando signadas bajo la nomenclatura 2ALa-0044-17, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por lo que, una vez cumplidos con los pasos procedimentales en el caso que nos ocupa, le corresponde a este Tribunal Colegiado en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad del medio impugnatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al de ser amparado en el goce de sus derechos constitucionales, tutela judicial efectiva y derecho a petición respectivamente, indicando en su acción de amparo lo siguiente:
“(…)
Ciudadanos, Jueces de Segunda Instancia, acudo ante su competente autoridad, para exponer lo siguiente. Es el caso que en fecha 21 de Septiembre (sic) del 2017 se celebro (sic) el acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic), siendo ratificada en el mismo la medida cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal g de L.O.P.N.N.A (sic), Declarada (sic) el 15 de Agosto (sic) 2017, por el Tribunal primero (sic) de Control, esta defensa presento (sic) todos los requisitos exigidos para la constitución de la fianza, y por causas ajenas a nuestra voluntad se postergo (sic) la verificación y constitución de la caución, y que debido a la decadencia del Circuito Judicial Penal, el Tribunal en función de Juicio desde el mes de junio del presente año en el área del SISTEMA DE RESPONASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCION (sic) DE JUICIO ES ACEFALO (sic). Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación solicito ante ustedes: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR OMISION (sic), por ser evidente la franca Vulneración a Normas de Rango Constitucional, al no obtener Oportuna (sic) y Adecuada (sic) Respuesta (sic). Produciendo un estado de Indefensión (sic), y Omitida (sic) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y DEBIDO PROCESO que por descuido negligencia u olvido, existe la flagrante violación a Normas (sic) Supremas (sic) en sus artículos 26, 27, 49, 51 y legal que como mínimo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(…)
En este sentido, analizado como ha sido el marco legal invocado por esta (sic) defensa, en armonía con el criterio jurisprudencial, y bajo la estructura de los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, niña y adolescente. En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar Tutela (sic) Judicial (sic) anticipada a los beneficiarios de las mismas. Igualmente invocando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, con lo cual, las necesidades de realización de un Estado constitucional cobran vida en la medida en que atiend (sic) en (sic) a la realización y garantía de los derechos humanos, especialmente vulnerables ante el poder punitivo.
El Estado debe garantizar una Justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismo o reposiciones inútiles. Oportuna (sic) y Adecuada (sic) Respuesta (sic). “La Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)” Normas (sic) de Rango (sic) Constitucional (sic) artículos 26, 27 y 49, 51 son Derechos Fundamentales vulnerados, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Es por lo que Solicito ante ustedes, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) por Omisión (sic), por estar en flagrante vulneración de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de mi Representada (sic). Y solicito se Restablezca (sic) la situación Jurídica (sic) infringida de sus Derechos (sic). Es todo, es justicia que solicito en Guarenas a la fecha cierta de su presentación…”:
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ante tal disposición, es significativo mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia Nº 299, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:
“…cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su (sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán)…”.
Cursivas y negrillas nuestras.
A la par, la referida Sala en sentencia Nº 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del referido magistrado, ratificó que:
“…Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo supra señalado y visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, Sección Adolescente, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR.
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (Vid. Arts. 27 CRBV/1 LOASDGC).
Por ende, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
En su respectivo escrito, alega el accionante, que existe una grave violación del debido proceso, derecho a realizar peticiones y la tutela judicial efectiva, e igualmente que el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta oportuna incurre en flagrante violación a lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la respuesta oportuna a la solicitud de la defensa interpuesta a favor de su patrocinada, ya que si bien posee una medida cautelar sustitutiva de libertad (fianza), al no darle tiempo de constituirla en fase intermedia, dichos derechos son vulnerados por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la constitución de la referida medida de coerción personal a la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), por estar acéfalo.
Con norte a dichos lineamientos, esta Alzada Penal observa que en el caso de marras la parte accionante señala que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, causa una lesión a los derechos constitucionales de su representada; por cuanto no se ha podido constituir la fianza otorgada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juzgado señalado en autos como agraviante se encuentra acéfalo.
Ahora bien, es importante destacar que la ausencia de juez que se encargue del conocimiento de las causas en determinado tribunal, ocasiona que las causas que sean distribuidas al mismo queden paralizadas hasta que se realice el nombramiento de un nuevo Juez, lo cual evidentemente impediría que los asuntos no puedan momentáneamente resolverse de manera expedita; no obstante, no puede intentarse una acción de amparo constitucional por omisión contra un órgano jurisdiccional que no posea juez designado para ejercer las funciones judiciales correspondientes; por cuanto, la lesión a derechos constitucionales que se invocan como infringidos, debe emanar de una persona o responsable del órgano u organismo que posea la facultad de restituir los derechos constitucionales que se consideran transgredidos con tal omisión.
Con relación a ese particular, este Tribunal Colegiado considera indispensable traer a colación la sentencia N° 1641 de la Máxima Intérprete Constitucional de fecha 31-08-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consagra la improcedencia de la acción de amparo constitucional por omisión, en los siguientes casos:
“…Esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que la acción de amparo constitucional por omisión a consecuencia de la ausencia absoluta del juez encargado del tribunal, no procede ante el juzgado superior como una acción contra una efectiva omisión judicial. Ciertamente, implica una violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que un tribunal se encuentre sin juez, y que, a consecuencia de ello, los procesos llevados por ese tribunal se encuentren suspendidos, lesionando así el derecho que las personas tienen a una justicia expedita. Ahora bien, tal como lo expresa el a quo en su sentencia, no es falta del tribunal respectivo, el que un juez encargado sea suspendido o destituido, y menos aún puede imputarse al tribunal en sí, el que no haya sido designado juez responsable por el mismo para suplir a aquél… Es por lo tanto improcedente una acción de amparo por omisión del tribunal cuando la causa de dicha omisión es efectivamente la ausencia de juez… De conformidad con lo anterior, para que la omisión pueda resultar en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. En tal sentido, en el caso objeto de la presente consulta es de imposible ejecución por parte de tribunal sin juez, subsanar la omisión supuestamente violatoria de los derechos constitucionales, ya que en cualquier caso, sería la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien pudiese ejercer acción alguna a manera de que se designe al juez que deba encargarse del tribunal…”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
No obstante, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los ciudadanos diversas acciones a ejercer ante la supuesta infracción de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas la acción de amparo constitucional, consagra la Ley Orgánica respectiva, unos requisitos procesales exigidos a los fines de verificar la admisibilidad de dicha acción ante tal situación, siendo la estatuida en su artículo 6 numeral 2, el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Cursivas de esta Alzada Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 41 de fecha 26-01-2001, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo dictaminando:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Cursivas de esta Corte.
En relación a lo aquí expuesto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, pues para que la omisión trascienda en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. Al respecto, en el caso objeto de la presente acción es de imposible ejecución por parte de un tribunal sin juez, subsanar la omisión supuestamente violatoria de los derechos constitucionales, ya que en cualquier caso, sería la entidad administrativa de la cual dependa quien pudiese ejercer acción alguna a manera de que se designe al juez que deba encargarse del recinto judicial en cuestión; pues si bien es cierto que en la actualidad se encuentra sin despacho -por lo que quedaron paralizados todas las causas que cursan ante dicho tribunal-, esa circunstancia escapa de su voluntad, considerando esta Instancia que al serle designado un Juez en la oportunidad correspondiente, este debe realizar la tramitación pertinente y pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa Privada en la presente acción de amparo.
En conclusión, al no poder imputársele al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial la responsabilidad en lo atinente a la designación de un juez para el conocimiento de las causas que le sean distribuidas, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede Constitucional y en acatamiento de la interpretación que en torno a la materia emana de la Máxima Instancia Constitucional en el ejercicio de esta jurisdicción, la cual es vinculante y cuyos lineamientos aquí son compartidos plenamente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, a favor de la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia ut supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, a favor de la ciudadana G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado BENITO ANTONIO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.090, a favor de la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), conforme con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av/nc.
Causa: 2ALa-0044-17.