REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 30 de noviembre de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2ALa-0045-17.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTE.
PRESUNTAS AGRAVIADAS: M.D.M y Y.M.A.G (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, Sección Adolescente, al considerar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que le asiste a las adolescentes M.D.M y Y.M.A.G (identidades omitidas), de las contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En data 30/11/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual quedó signada con el Nº 2ALa-0045-17, designándose ponente a la Jueza Presidenta de esta Alzada Penal ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende de la lectura del escrito de la acción de amparo, que el accionante denuncia la supuesta infracción de normas constitucionales ocasionada por el Tribunal de Instancia, sustentando dicho argumento en los siguientes términos:

“(…) DE LOS HECHOS.

En fecha 20 del mes de Abril (sic) de 2017, presenté en el marco de mis funciones como defensor de las acusadas, solicitud de Revisión de Medida de Prisión Preventiva impuesta a mis defendidas, pidiéndoles fuera sustituida por medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que comportara su libertad, lo cual hice al amparo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo…

En fecha 25 de Abril (sic), el Tribunal de Juicio que conoce de la Causa (sic) se pronunció sobre la referida solicitud, procediendo a revisar la citada medida de prisión preventiva impuesta a mis defendidas y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582, literales c, d, y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que debían presentar fiadores con las características y condiciones indicadas por el Tribunal; siendo que en el devenir del proceso y todo lo que conlleva a conformar los recaudos exigidos para presentárselos al Tribunal para su revisión y conformación, a los fines de que se concretara o materializara la medida cautelar de libertad bajo fianza ya otorgada a mis defendidas, ocurrió una situación que denomino insuperable para la defensa, como es el hecho que desde el mes Julio de 2017, el referido Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Penal se quedara sin el Juez Rector del Proceso, que debería conocer sobre lo conducente, lo que no resulta causa oponible a mis defendidas y constituye un desmedro en sus Derechos (sic) Constitucionales (sic), que vulnera el Derecho (sic) al Debido Proceso, a la Defensa (sic), a la Presunción (sic) de Inocencia (sic), al Interés (sic) Superior (sic) del Menor (sic), a la Libertad (sic) que es la regla y la Privación (sic) la excepción, a la tutela efectiva, que constituye el acceso a la Justicia de modo idóneo, expedida, sin dilaciones indebidas y al amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadanos Magistrados, esta situación que se ha presentado con mis defendidas, le causa una verdadera vulneración a sus Derechos (sic) y más aún tratándose de menores que se hayan recluidas en una condición de hacinamiento en el recinto donde se encuentran detenidas en la sede del C.I.C.P.C… donde ya llevan alrededor de un año recluidas sin que se le haya concluido el Juicio o proceso penal que comenzó el día 2 de Noviembre de 2016, mucho mas de los tres (03) meses que a tenor del artículo 581 en su Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como termino (sic) para que cese cualquier medida de prisión preventiva a la que esté sujeto un menor.

DEL DERECHO
(…)

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como Principio (sic) de (sic) Tutela (sic) Efectiva (sic) el acceso de toda persona a los Organos (sic) de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, tutela de manera efectiva los mismos y le da derecho a obtener con prontitud la decisión que corresponde y así mismo garantiza entre otros principios una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 27 Constitucional, contempla el derecho a ser amparado por los Tribunales, en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales sobre Derechos Humanos, a lo que se contraen los artículos 22 y 44 Constitucional. Esta misma norma contempla el procedimiento en la acción de Amparo Constitucional indicando que será oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. De igual modo hace referencia a la acción de amparo a la libertad, conocido como la figura jurídica de Habéas Corpus.

El artículo 49 Constitucional, que preceptúa el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, y la Solicitud del Restablecimiento o Reparación de la Situación Jurídica lesionada con retardo.

De igual manera sirven de fundamento jurídico de la presente Acción de Amparo; el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye la figura del Interes (sic) Superior del Menor, cuyo principio se contrae a establecer el obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De igual modo, el artículo 581 de la misma ley in comento, en su Parágrafo Segundo preceptúa que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (3) meses, indicando que, (sic) si cumplido ese término el Juicio no ha concluido con una sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Así mismo, fundamento el presente Recurso Extraordinario de Amparo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO.
El presente recurso es procedente, todas vez que no hay manera de restablecer la situación jurídica infringida de modo ordinario con la inmediatez debida que demanda el daño persistente dada la particular situación del caso.

PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, que admita la presente acción de amparo, y en atención a ello, con todo respeto y comedimiento le pido: Primero: Que declare Con Lugar el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) que aquí interpongo en favor de mis defendidas ya identificadas. Segundo: Que en acto de restablecerles la situación jurídica de retardo, que les perjudica grandemente, ordene su libertad acordándole una medida menos gravosa que comporte la cesación de la medida privativa, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere Privación de Libertad como las contempladas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompaño al presente escrito como prueba de la existencia del proceso, donde puede verificarse la data del mismo, así como en efecto fueran objeto de una revisión de medida que les otorgó la libertad bajo verificación de fiadores, y que por motivos ajenos a sus voluntades no llegó a concretarse, copia certificada de la Providencia (sic) emitida por el Tribunal Primero de Juicio (sic) Sección Adolescente (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

Ante tal disposición, es significativo mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia Nº 299, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde estableció lo siguiente:

“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”. (Cursivas de la decisión citada; negritas nuestras).

A la par, la referida Sala en sentencia Nº 984, de fecha 01-08-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó que:

“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.

En atención a lo supra señalado y visto que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, Sección Adolescente, es por lo que este Tribunal Superior Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:

“(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Sin embargo, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los ciudadanos diversas acciones a ejercer ante la supuesta infracción de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas la acción de amparo constitucional, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales unos requisitos procesales exigidos a los fines de verificar la legitimación activa de la parte quien interpone dicha acción; ante tal situación, dispone el artículo 18 numeral 1 ejusdem como exigencia para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:

“(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”. (Negritas de esta Sala).

Cónsono con tal normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1409 de fecha 24-10-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:

“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros) (…)”. (Negritas y subrayado nuestras).


En ese mismo contexto, en sentencia N° 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Corte).

.
En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el abogado GUSTAVO PINTO, afirma actuar como defensor privado de las adolescentes M.D.M y Y.M.A.G (identidades omitidas); no obstante, en el escrito presentado, no se evidencia su cualidad como defensor de las encausadas de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar, poder que acredite la legitimación activa para actuar favor de las precitadas ciudadanas; así como tampoco constan copias certificadas que demuestren su acreditación legal en la causa seguida en contra de las adolescentes anteriormente identificadas.

Con relación a ese particular, en lo que respecta a las exigencias que debe cumplir un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 295 con data 26-04-2016, bajo la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dictaminó lo siguiente:

“(…) La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado -por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (...)”. (Negritas de esta Sala).

Siendo así, se colige que los defensores pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal; siendo carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúan en el proceso penal constitucional.

Al respecto, nuestra Máxima intérprete constitucional estableció a través de sentencia Nº 716 de fecha 18-04-2007 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele… la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, cuando el Tribunal competente verifique en el escrito de la acción de amparo la ausencia de un requisito indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del mismo, ha dispuesto la Sala Constitucional en sentencia Nº 456 de fecha 21-05-2014, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayado de esta Sala).

Criterio éste, que fue ratificado por la aludida Sala a través de la sentencia N° 332 de fecha 02-05-2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“(…) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso (...)”. (Negritas de esta Sala).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa, la documentación respectiva, vale decir, acta de juramentación o instrumento poder que demuestre que el abogado GUSTAVO PINTO es la persona que efectivamente ejerce la representación legal de las adolescentes M.D.M y Y.M.A.G (identidades omitidas), evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para recurrir ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, Sección Adolescente, por haber incumplido el precitado abogado de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre del referido encausado en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, a favor de las adolescentes M.D.M y Y.M.A.G (identidades omitidas).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos son compartidos plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA



RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2ALa-0045-17.